TA CUN - 110013337043-2018-00034-01-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00034-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2018-00034-01
DEMANDANTE: MARCO CESAR LEIVA DIAZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE VEHICULOS
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 5 de febrero de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No DDI 016319 de 16 de abril dé 2015 por la vigencia 20103, proferido por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá , por medio
- Resolución No DDI 016319 de 16 de abril dé 2015 por la vigencia 20103, proferido por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá , por medio de la cual se profirió en contra de l señor MARCO CESAR LEIVA DIAZ , Liquidación Oficial de Af oro en contra del actor, por el impuesto sobre vehículos automotores, en relación con el vehículo de placas DCL062.
1 Folios 144 al 153 del Cdo Ppal. 2 Folios 5 al 6 del Cdo Ppal. 3 Folios 50 al 52 del Cdo de A.A.2
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. - Resolución No DDI37044 de 4 de mayo de 2016 por la vigencia 2011 al 20144, proferido por la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió en contra de la sociedad actora, Liquidación Oficial de Aforo en contra del actor, por el impuesto sobre vehículos automotores, en relación con el vehículo de placas DCL062.
- Auto No. 2017EE147165 de 28 de agosto de 2017 5, proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No DDI016319 de 16 de abril d e 2015, por ser presentado fuera del término legal
Bogotá, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No DDI016319 de 16 de abril d e 2015, por ser presentado fuera del término legal establecido para ello.
- Auto No. 2017EE147168 de 28 de agosto de 2017 6, proferido por l a Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Resolución No DDI37044 de 4 de mayo de 2016 , por ser presenta do fuera del término legal establecido para ello.
- Auto 2017EE169556 de 5 de octubre de 2017 7, proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se confirmó lo establecido por l a entidad demandada en los Autos No. 2017EE147165 y 2017EE147168.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare el silencio administrativo positivo frente a los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las Liquidaciones Oficiales de Aforo contenidas en las Resoluciones No. DDI016319 del 16 de abril de 2015 y No. DDI37044 del 04 de mayo de 2016, toda vez que pasó un año desde su interposición sin que se obtuviera respuesta por parte de la
Dirección Distrital de Hacienda.
4 Folios 28 al 29 del Cdo de A.A. 5 Folios 63 al 64 del Cdo de A.A.
año desde su interposición sin que se obtuviera respuesta por parte de la Dirección Distrital de Hacienda.
4 Folios 28 al 29 del Cdo de A.A. 5 Folios 63 al 64 del Cdo de A.A. 6 Folios 99 al 100 del Cdo de A.A. 7 Folios 143 al 145 del Cdo de A.A.3
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. - Como pretensión subsidiaria, se acceda a estudiar los argumentos de fondo planteados en esta demanda en contra de las Liquidaciones Oficial de Aforo contenidas en las Reso luciones No. DDIO 16319 del 16 de abril de 2015 y No. DDI37044 del 04 de mayo de 2016, y se declare que el actor no debe suma alguna por impuesto sobre vehículos por las vigencias 2010 a 2014, a la entidad demandada.
Como concepto de violación 8, expone c omo normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 717, 718. iii) Acuerdo 469 de 2011 expedido por el concejo de Bogotá: parágrafo 1 del artículo 12 y de los artículos 1 3 y 14; iv) Decreto 807 de 1993: artículos 7 103 y 104.
En primera medida, arguye que no existió una debida notificación de las Resoluciones No. DDI016319 y No. DDI37044, ya que el accionado realizó el envío de los mencionados actos administrativos a una dirección señalada en una
En primera medida, arguye que no existió una debida notificación de las Resoluciones No. DDI016319 y No. DDI37044, ya que el accionado realizó el envío de los mencionados actos administrativos a una dirección señalada en una declaración de impuesto sobre vehículos, la cual no fue auto rizada por él para su firma; en efecto no se generó poder alguno que facultase tal declaración. En efecto indica que se notificó de las liquidaciones de aforo, en fecha d el 02 de junio de 2017, por conducta concluyente.
Indica que presentó recurso de repo sición en contra de cada una de las liquidaciones oficiales de aforo encontrándose en los términos establecidos, los cuales son dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación por conducta concluyente.
Agrega que, en caso de que no se pue da "probar" que la dirección encontrada es la dirección de notificación del contribuyente, deberá la entidad demandada notificar sus actos por medio de publicación en un periódico de amplia circulación ; en efecto, es evidente el accionado no cumplió a caba lidad con la anterior obligación. Así las cosas, se limitó a enviar el emplazamiento para declarar y la s liquidaciones oficiales de aforo por el impuesto sobre vehículos , por los años 2010 a 2014, a una dirección que no era la dirección de notificaciones del contribuyente.
Manifiesta que, con cualquier dirección que se encuentre en una base de datos no se debe tener como cumplida la obligación de "establecer" la dirección de notificaciones del contribuyente, acción que desempeñó el accionado al momento
8 Folios 9 al 24 del Cdo Ppal.4
se debe tener como cumplida la obligación de "establecer" la dirección de notificaciones del contribuyente, acción que desempeñó el accionado al momento
8 Folios 9 al 24 del Cdo Ppal.4
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. de realizar la correspondiente notificación, por ende, la S .H.D. no cumplió con su obligación de "establecer" la dirección de notificaciones, como lo establece el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, en consecuencia, no podía proceder con la publicación en la página web de la entidad.
De la misma manera asegura que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, los principios de publicidad de los actos administrativos y la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas se desarrollarán con observancia (entre otros) al principio de contradicción, en virtud del cual los particulares tienen la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones proferidas por la Administración a través de l os medios legales reconocidos para tal efecto. De ello se desprende, además, la concurrencia del derecho de defensa de los particulares frente a las decisiones impartidas por las autoridades administrativas, como desarrollo del principio de legalidad y debido proceso.
De lo anterior se desprende el requisito indispensable de procedibilidad , que implica que la entidad demandada deba conocer la correcta dirección de notificaciones del contribuyente. Agrega que la S .H.D. no dio aplicación a lo señalado en el artículo 717 del Estatuto Tributario para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo en cabeza del señor MARCO CESAR LEIVA, por lo
notificaciones del contribuyente. Agrega que la S .H.D. no dio aplicación a lo señalado en el artículo 717 del Estatuto Tributario para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo en cabeza del señor MARCO CESAR LEIVA, por lo tanto, los actos administrativos carecen de legalidad , encontrándose así viciados de nulidad.
En conclusión, ale ga que el emplazamiento por no declarar se envió a una dirección distinta a la dirección de notificaciones del contribuyente, con lo que la S.H.D. no cumplió con la obligación de establecer (comprobar) la dirección de notificaciones del señor MARCO CESAR L EIVA en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2001 . La entidad demandada no cumplió con lo ordenado en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2001 , respecto a que en caso de no ser po sible establecer la dirección de notificación de los contribuyentes, los actos de la Administración serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación.
En efecto, con esta medida se busca la realización del principio de publi cidad de los actos de la administración y la protección del debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes. Si bien, la omisión de esta obligación no afecta la validez del acto administrativo expedido por la Administración Distrital de Impuestos, si pospone su eficacia (la producción de efectos jurídicos) hasta tanto el contribuyente se notifique en debida forma del emplazamiento o de la sanción5
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ
el contribuyente se notifique en debida forma del emplazamiento o de la sanción5
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. por no declarar.
Por último, argumenta que la Resolución DD137044 del 04 de mayo de 2016 fue expedida por un funcionario que carecía de competencia, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, pues la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección d e Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no es la funcionara competente para proferir los actos de determinación de los impuestos distritales.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a presente demanda 9, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los ant ecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
A renglón seguido manifiesta que, la revisión de los antecedentes administrativos materia de control judicial, acreditan que, de conformidad a lo estab lecido en la norma reguladora, la administración tributaria distrital debe efectuar la notificación de las actuaciones administrativas a la dirección informada por el contribuyente o declarante con base en la última declaración del respectivo impuesto, o m ediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina correspondiente.
de las actuaciones administrativas a la dirección informada por el contribuyente o declarante con base en la última declaración del respectivo impuesto, o m ediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina correspondiente.
Asegura que, en el evento que no exista declaración del respectivo impuesto o en dado caso , formato de cambio de dirección, la notificación debe efectuarse a la dirección que la Administración Distrital Tributaria establezca por medio de análisis y verificación , desplegando diferentes acciones necesarias como utilización de guías telefónicas, directorios e información oficial, comercial o bancaria si se hace necesario.
Arguye que, con respecto a la declaración correspondiente al impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2009, argumento expuesto por la contraparte, el cual fue presentada por un tercero (concesionario), es importante señalar que la firma que aparece allí está precedida de la expresión "p/p", lo que indica que quien la realizó fue previamente autorizado del obligado a declarar
9 Folios 122 al 130 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ
Demandado: S.H.D.
(sujeto pasivo), por lo tanto al mismo le asistía el deber de verificar la información contenida en la declaración, s in embargo no presentó ninguna solicitud de saneamiento, en efecto la SDH presumió de la completa validez del documento.
Agrega que, en caso de modificación de la dirección, deben informar el cambio mediante el formato oficial y este comprende una obligación para el contribuyente, como bien lo establece el Consejo de Estado. Ahora con respecto a la posibilidad de establecer o acudir a guías telefónicas, directores e información comercial y
mediante el formato oficial y este comprende una obligación para el contribuyente, como bien lo establece el Consejo de Estado. Ahora con respecto a la posibilidad de establecer o acudir a guías telefónicas, directores e información comercial y bancaria para que la Administración Distrital Tributaria notifique los actos administrativos, dicho procedimiento solo es viable en el caso en que el contribuyente no hubiese proporcionado ningún dato , sin embargo, como ya se aclaró, el accionante dejó constancia de la declaración antes mencionada.
Con respecto al emplazamiento para declarar fue notificado en debida forma, esto es, a la dirección reportada por el mismo contribuyente en la declaración del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año gravable 2009; declaración que goza de presunción de legalidad.
Agrega que la notificación de la Resolución DDI 16319 del 16 de abril de 2015, se surtió con fecha del 25 de mayo de 2015, cons ecuentemente el recurso de reconsideración fue presentado el 01 de agosto de 2017, sin embargo, el término para Interponer el recurso de reconsideración vencía el 25 de julio de 2015 lo que sin lugar a dudas se presenta dicho recurso de manera extemporánea , situación que se presentó de igual manera con la Resolución DDI37044 del 04 de mayo de 2016, ya que, tratándose del recurso de reconsideración, el termino comienza a correr desde el mismo día en que se le ha notificado la liquidación oficial o el acto administrativo
Finaliza argumentando que, con respecto a la falta de competencia para expedir la Resolución que profirió la Liquidación Oficial de Aforo respecto del impuesto sobre vehículos automotores del vehículo identificado con la placa DCL062,
administrativo
Finaliza argumentando que, con respecto a la falta de competencia para expedir la Resolución que profirió la Liquidación Oficial de Aforo respecto del impuesto sobre vehículos automotores del vehículo identificado con la placa DCL062, correspondientes a las vigencias 2010 a 2014, fue expedida por la Jefe de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos en virtud de las competencias otorgadas, entre otros, en los Decret os Distritales 600 y 601 del 22 de diciembre de 2014, y en la Resolución SHD-00101 del 15 de abril de 201540, en efecto al revisar y analizar el caso se encuentra que el funcionario si posee la competencia requerida.7
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ
Demandado: S.H.D.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 15 de febrero de 2019 10, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ABSTENERSE de condenar en costas, por no encontrarse probadas, actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, y además, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expre sa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011”.
conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expre sa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011”.
Tal decisión la fundamentó con los siguientes argumentos:
Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho al debido proceso, así como sobre la normativa establecida para la notificación de las actuaciones producidas por el Distrito capital, para luego indicar que las liquidaciones oficiales proferidas deben notificarse por correo a través de la red oficial de cor reos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica. Por consiguiente, la autoridad tributaria debe enviar por correo la citación para que el contribuyente comparezca a notificarse del acto y hacerle entrega de una copia del mismo, en la dirección de notificación; empero, si agotados por parte de la Administración todos los medios para establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o de clarante, sin que sea posible determinarla, los actos administrativos deberán ser notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación.
De igual manera explica que, en aquellos eventos en los que los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, esto es, enviándola a la dirección correcta; y que en caso de q ue la notificación por correo haya sido devuelta por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará
previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, esto es, enviándola a la dirección correcta; y que en caso de q ue la notificación por correo haya sido devuelta por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.
A renglón seguido, prosigue con la resolución de cada uno de los problemas
10 Folios 144 al 153 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. jurídicos determinados en la Audiencia Inicial, estableciendo así en cuanto a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados, que de conformidad con la Resolución nro. SDH -000101 de 15 de abril de 2015 "Por la cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Plañía de Cargos de la Secretaría Distrital de Hacienda" , los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente para ello.
En cuanto a si el emplazamiento para declarar, así como las liquidaciones de aforo propuestas en contra del demandante, no le fueron notificadas en debida forma, el A-Quo reseña que el emplazamiento para declarar No 2014EE210083 de 30 de septiembre de 2014 , en el cual se le requirió para declarar el Impuesto sobre Vehículos por los años 2010 a 2014 a la parte actora, respecto al vehículo BMW modelo 2009 de placas DCL062, fue enviado a la dirección Plenitud To 3 Apto 711
Vehículos por los años 2010 a 2014 a la parte actora, respecto al vehículo BMW modelo 2009 de placas DCL062, fue enviado a la dirección Plenitud To 3 Apto 711 de la ciudad de Cúcuta, dirección ésta que fue tomada de la declaración del impuesto del año 2009 por el mismo vehículo, la cual fue presentada el 28 de abril de 2009 a nombre del señor Marco Cesar Leiva, por valor de 3.912.000. Así mismo, dicha dirección reposa en la Factura de Venta No V0014170 de 28 de febrero de 2009 del vehículo en cuestión.
Indica el Juez de instancia que, hasta aquí se observa que la Admi nistración Distrital dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 “La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la ú ltima declaración del respectivo impuesto”, recordando claro está que la declaración por impuesto a vehículos del 2009, no se encuentra en discusión, por lo contrario, goza de una presunción de veracidad que tiene dicho documento, se tiene por cierto que esa era la dirección de notificaciones del aquí demandante.
Ahora bien, respecto al hecho que en la demanda se diga que en cuanto a la dirección de notificaciones se debe tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo 469 de 2011, el Despacho hace clari dad que puntualmente el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 que establece que se tomará la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, no fue derogado, como si lo fueron varios artículos del mencio nado decreto por lo
Decreto 807 de 1993 que establece que se tomará la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, no fue derogado, como si lo fueron varios artículos del mencio nado decreto por lo ordenado en el Acuerdo 469 de 2011 , por lo que es válido que la Secretaría de Hacienda Distrital hubiese , hubiese tomado la última dirección registrada en la declaración del impuesto a vehículos del año anterior para enviar el emplazamiento para declarar, en el cual se le otorgaba un mes para presenta r las9
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. declaraciones del impuesto por los años 2010 a 2014.
Puntualiza en que, el referido emplazamiento fue recibido el 7 de octubre de 2014 como consta en el folio 34 del cuaderno de ante cedentes; sumado al hecho que en un escrito de 17 de mayo de 2017 (con el cual solicita la prescripción del impuesto vigencias 2010 a 2012) obrante en los folios 61 y 62 del cuaderno de antecedentes, el propio demandante manifiesta que su dirección es la m isma desde la compra del vehículo, por lo que entiende que para ese momento seguía siendo la dirección que se incluyó en la declaración del 2009 , el lugar de la residencia del demandante.
De otro lado, respecto a la liquidación Oficial de Aforo - Resolución No DDI 16319 de 16 de abril de 2015, por impuesto a vehículos por la vigencia 2010, se tiene que fue enviada a la misma dirección en la ciudad de Cúcuta como consta en los
de 16 de abril de 2015, por impuesto a vehículos por la vigencia 2010, se tiene que fue enviada a la misma dirección en la ciudad de Cúcuta como consta en los folios 34 y 35 del cuaderno principal, el cual fue devuelto por la causal "no res ide". Posteriormente, se observó que el 22 de mayo de 2015 la Secretaría de Hacienda Distrital a través de la Resolución No 8740, ordenó la notificación por aviso de la liquidación de aforo por el impuesto a vehículo del año 2010.
Señala que el 4 de mayo de 2016, la Administración profiere una nueva liquidación de aforo, esta vez por las vigencias 2011. 2012. 2013 y 2014, a través de la Resolución No DDI37044 contra el actor, recibida e 16 de mayo de 2016 en la dirección P lenitud to 3 AP 711 de la ciu dad de Cúcuta como consta en el Cuaderno de Antecedentes.
Advierte el A -Quo que, de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, se tiene que la entidad demandada para surtir las notificaciones tanto del emplazamiento como de las liquidaciones oficiales tuvo en cuento lo establecido en el Decreto 807 de 1993 en el sentido de remitir las respectivas comunicaciones a la dirección registrada en la declaración del año 2009, para notificar las liquidaciones de las vigencias 2010 a 2014. surtiéndose así: la Resolución nro. DDI 16319 de 16 de abril de 2015. fue notificada por aviso el 25 de mayo de 2015 y la Resolución DDI37044 de 4 de mayo de 2016, fue notificada por corr eo el 16
DDI 16319 de 16 de abril de 2015. fue notificada por aviso el 25 de mayo de 2015 y la Resolución DDI37044 de 4 de mayo de 2016, fue notificada por corr eo el 16 de mayo de 2016 ; no observándose así prueba alguna que advirtiera que el demandante había cambiado de dirección y que hubiese informado a la demandada de tal situación , por lo cual el cargo por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, y en cuanto al cargo de vulneración del debido proceso y derecho de10
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ Demandado: S.H.D. defensa del accionante, asegura que al acreditarse que, la Administración Tributaria Distrital notificó según la normatividad aplicable y vigente tanto el emplazamiento para declarar , como las liquidaciones oficiales de aforo por las vigencias 2010 a 2014 , y dada la normatividad sobre los tiempos en los cuales pueden los contribuyentes controvertir las decisiones de la Administración, se tiene que para el caso concreto respecto a la primera liquidación de aforo vigencia 2010, es decir, la Resolución No DDI 16319 de 16 de abril de 2015, esta fue notificada por aviso el 25 de mayo de 2015, es decir que el demandante tenía hasta el 26 de julio de 2015 para inter poner el recurso de reconsideración, no obstante, y teniendo en cuenta que el mismo fue interpuesto el 1 de agosto de 2017, la Administración procedió a inadmitir el recurso de reconsideración a través de la Resolución 2017EEJ47165 de 28 de agosto de 2017 , por no reunir el
obstante, y teniendo en cuenta que el mismo fue interpuesto el 1 de agosto de 2017, la Administración procedió a inadmitir el recurso de reconsideración a través de la Resolución 2017EEJ47165 de 28 de agosto de 2017 , por no reunir el requisito de oportunidad, concediéndole al administrado el término de 10 días para subsanar.
Respecto a la Resolución No. DDI37044 de 4 de mayo de 2016, se tiene que fue notificada por correo el 16 de mayo de 2016, por lo que el accionante tenía hasta 17 de julio de 2016 para interponer el respectivo recurso de reconsideración, no obstante, revisados los antecedentes administrativos, se observa que el mismo fue radicado el 1 º de agosto de 2017, por lo que la entidad demandada , procedió a inadmitir el recurso de reconsideración a través de la Resolución 2017EE147168 de 28 de agosto de 2017 , por no cumplir con el requisito de oportunidad. Así mismo, indica que mediante escritos de 26 de septiembre de 2017, el señor Marco Cesar Leiva interpuso recurso de reposición contra los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración, por lo que a través del Auto nro. 2017EE169556 de 5 de octubre de 2017, los mismos fueron confirmados en todas sus partes.
Debido a lo anterior , manifiesta el Juez de primera instancia que en ningún momento se advierte vulneración alguna al debido proceso y al derecho de defensa del actor por parte de la Administración, pues el argumento de la demanda que señala que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 2 de junio de 2017 , se cae de su propio peso, pues se pudo establecer que los
defensa del actor por parte de la Administración, pues el argumento de la demanda que señala que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 2 de junio de 2017 , se cae de su propio peso, pues se pudo establecer que los actos administrativos que se demandan, fueron debidamente notificados y que la entidad demandada actuó con respeto a las garantías procesales del aquí demandante.11
Expediente: 110013337043-2018-00034-01
Actor: MARCO CESAR LEIVA DIAZ
Demandado: S.H.D.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia11, argumentando que no se realizó el análisis adecuado para determinar si, para la correcta notificación de los actos preparatorios y los de aforo del impuesto sobre vehículos por los años 2010 a 2014, podía tomarse la dirección informada supuestamente por el accionante, en la declaración del impuesto por el año 2009, en la medida que para la fecha del 28 de abril de 2009 , el actor no era sujeto pasivo del mentado tributo, ni estaba obligado a declarar.
Al respecto, hace una relación de los hechos expuestos en la demanda para luego indicar que, según el Código Civil, para que en Colombia opere la transmisión de la propiedad se requiere la existencia de: i) el título traslaticio de dominio como la venta, la permuta, la donación, y ii) la tradición como el modo de adquirir el dominio de las cosas. Frente al título y modo de transmisión de la propiedad de los vehículos automotores, expone el contenido del Código Nacional de Tránsito norma que señala que la tradición del dominio los vehículos automotores
dominio de las cosas. Frente al título y modo de transmisión de la propiedad de los vehículos automotores, expone el contenido del Código Nacional de Tránsito norma que señala que la tradición del dominio los vehículos automotores requerirán, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, por lo cual hasta tanto no se cumplan con estas condiciones, no se puede entender como perfeccionado el dominio automotor.
Asegura que, para el momento de la presentación de la declaración del impuesto sobre
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