TA CUN - 110013337043-2018-00046-01-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00046-01-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la entidad demandada contra la sentencia de 1 5 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad parcial de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las ra zones de hecho y de derecho que expone (fol. 78 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________
«IV. PRETENSIONES
expediente), solicita:-2Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________
«IV. PRETENSIONES
1.- Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSPD 2017 -1300096075 de 20 de junio de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los p restadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, por operar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de esta resolución.
2.- Se inaplique la Resolución de carácter general No. SSP 2017 -300049075 de 7 de abril de 2017 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Por la cual se establece el reporte de información financiera que servirá como base para el cálculo de la contribución especial vigencia 2017, de acuerdo a lo establecido en el art. 85 de la Ley 142 de 1884”.
3. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a. De la liquidación oficial SSPD 2017-534 0034966 de 14 de julio de 2017 expedida por la Directora Financiera.
b. De la Resolución No. SSPD 20175300149955 de 01 de septiembre de 2017 proferida por la Directora Financiera, por la cual desata el recurso de
expedida por la Directora Financiera.
b. De la Resolución No. SSPD 20175300149955 de 01 de septiembre de 2017 proferida por la Directora Financiera, por la cual desata el recurso de reposición y;
c. De la Resolución SSPD 20175000196025 de 9 de octubre de 2017, notificada por aviso por vía correo electrónico en octubre 27 de 2017, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual desata el recurso de apelación.
4. Como consecuencia de la nulidad decretada, excluir de la base de la liquidación determinada a cargo de la actora, la cantidad de MIL
NOVECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIE NTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($1.926.762.262,28) por no corresponder a “gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP” , sino a UN COSTO, excluido de la base gravable por mandato del artículo 85 parágrafo 2 de la Ley 142 de 1994.
5. Para restablecer el derecho de la actora, determinar que debe excluirse del monto de la contribución especial liquidada a su cargo año 2017, la
cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTO S VEINTIDÓS PESOS MCTE
(19.267.622,oo).
6. Por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado la totalidad de la contribución especial año 2017 y se está tramitando un
(19.267.622,oo).
6. Por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado la totalidad de la contribución especial año 2017 y se está tramitando un acuerdo de pago por cuotas, decretar que debe devolverse a la demandante las sumas que se hallan cancelado por este concepto por encima de UN-3Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.684.378,oo), valor este que es el que legalmente corresponde pagar.
7. Condenar en gastos y costas procesales a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols.78 a 100 del expediente):
1.2.1 La Dirección Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO S PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió Liquidación Oficial No. 20175340034966 de 14 de julio de 2017 contra ALMACENADORA ALMALLANO S.A. E.S.P. por un valor de $13.419.000.
1.2.2 la sociedad actora mediante escrito de 16 de agosto de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior actuación.
1.2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución No. SSPD 201753001499 55 de 1 de septiembre de 2017 de sató la reposición interpuesta en el sentido de confirmar
1.2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante Resolución No. SSPD 201753001499 55 de 1 de septiembre de 2017 de sató la reposición interpuesta en el sentido de confirmar la decisión.
1.2.4 La Superintendencia demandada a través de la Resolución No. SSPD 2017500196025 de 9 de octubre de 2017 confirmó de manera definitiva el acto liquidatorio al decidir el recurso de apelación. Esta decisión fue notificada el 26 de octubre de 2017.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 82 del expediente):-4Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________
Artículo 338 de la Constitución Política de 1991.
Artículo 85 Inciso 2º de la Ley 142 de 1994.
Artículos 565 y 730 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 83 a 100 del expediente):
2.2.1 VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DEL ARTÍCULO 85 INCISO SEGUNDO Y PARÁGRAFO 2º DE LA LEY 1 42 DE 1994 - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
NACIONAL Y DEL ARTÍCULO 85 INCISO SEGUNDO Y PARÁGRAFO 2º DE LA LEY 1 42 DE 1994 - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios insiste en quebrantar los artículos 338 de la Carta Política y 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto en la Resolución general SSPD 2017-130-0096075 de 20 de junio de 2017, a través de la cual establece la base de liquidación para la contribución especial del año 2017, incluyendo para los servicios de gas licuado de petróleo, el siguiente concepto: “gastos operativos de distribución y/ o comercialización de gas licuado de petróleo GLP” , lo cual quebranta dicha normativa y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la entidad demandada tiene pleno conocimiento que el anterior rubro no corresponde a gastos sino a costos de producción, que se venían contemplando en el grupo 75 del PUC.
Es así que, la accionada disfrazó la arbitrariedad inclu yendo dentro de la base gravable las cuentas correspondientes a Costos de Producción, “Costos operativos de distribución y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP” que bajo el sistema del PUC se incluyen en l a cuenta 75, las clasificó y denominó “Gastos operativos de distribución y/o Comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP” , procediendo a incluir en la parte resolutiva de la-5Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ liquidación oficial como base gravable los costos de distribución bajo el errático concepto de gastos operativos de distribución por valor de $1.926.762.262,28.
Lo anterior, según la demandante merece un reproche mayor si se tiene en cuenta que la Superintendencia, cuando solicitó la información financiera a la actora , modificó los formatos para eliminar la discriminación de gastos y costos, tomando ambos rubros como gastos y de esta manera justificar el incremento de la base gravable a efectos de lograr un recaudo indebido de las contribuciones a su favor.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
3.1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto se constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 214 a 230 del expediente):
Contrario a lo afirmado por la actora, responde que el Consejo de Estado en casos similares como el que aquí se analiza, determinó la procedencia de la ampliación de la base gravable de manera excepcional, con las cuentas del Grupo 75, en el evento de que la Superintendencia acredite la necesidad de cubrir el faltante presupuestal, de suerte que se pueden incluir ciertos gastos operativos y por ello, anota, la mentada Corporación avaló la legalidad de un acto de la misma
75, en el evento de que la Superintendencia acredite la necesidad de cubrir el faltante presupuestal, de suerte que se pueden incluir ciertos gastos operativos y por ello, anota, la mentada Corporación avaló la legalidad de un acto de la misma naturaleza del acto general correspondiente al año 2016.
Hace hincapié e n reiterada jurisprudencia de la Máxima Instancia Administrativa para manifestar que en providencia de 10 de mayo de 2018 se estableció lo siguiente:
Tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de-6Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ funcionamiento, asociados al servicios sometido a regulación se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles, los peajes, cuando hubiere lugar a ello. (ii) conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho – el faltante presupuestalla ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el falt ante presupuestal de la superintendencia . Tal apreciación se equipara a las de las empresas del sector gas natural y gas licuado de petróleo1 (…)
Así, concluye que la interpretación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 debe apreciarse en su verdadera fin alidad, que no es otra que garantizar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla su función de ejercer control, inspección y vigilancia de las entidades
debe apreciarse en su verdadera fin alidad, que no es otra que garantizar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla su función de ejercer control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y como quiera que para el año 2017, la demandada tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó motivada en la Resolución 20171300096075 de 20 de junio de 2017, resulta claro que al tenor del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , tuvo que ampliar la base gravable de la contribución especial, incluyendo el rubro objeto de litis, esto es, “gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP”.
La susodicha falta presupuestal no solo quedó plasmada en el acto general, sino también se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial del año 2017, documentales que se incluyeron en los antecedentes administrativos.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la contribución
1 Folio 220-7Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________
1 Folio 220-7Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ a cargo de ALMACENADORA ALMALLANO S.A. E.S.P es de $1.684.300
(fols. 237 a 261 del expediente), por las razones que se pasan a exponer:
En primer lugar, hizo referencia al marco legal y jurisprudencial de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010 precisando que dicha providencia estableció claramente que los gastos de funcionamiento que hacen parte de la base gravable de la contribución especial no pueden equipararse con las cuentas 75 -costos de producción, por no haberlo previsto as í el legislador. Sin embargo, también la mentada Corporación ha señalado que, si bien la base gravable de la contribución está conformada por los gastos de funciona miento, detrayéndose los gastos operativos existe una excepción, que consiste en los casos en que se presentan faltantes presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, situación que permite la inclusión de los gastos operativos.
Puso de presente una providencia de este Tribunal a efectos de determinar la forma de acreditar los faltantes presupuestales, pues si la demandada alega estar incursa en las circunstancias exceptivas, debe probarlas, de suerte que precisó el déficit del presupuesto puede probarse con el programa anual de caja o con los documentos necesarios para tal fin, atendiendo lo previsto en la ley anual de presupuesto.
déficit del presupuesto puede probarse con el programa anual de caja o con los documentos necesarios para tal fin, atendiendo lo previsto en la ley anual de presupuesto.
Examinó la Resolución SSPD – 20171300096075 de 20 de junio de 2017 y precisó que en principio dentro de la base gravable de la contribución especial se incluyeron partidas del grupo 75 -costos de produccióny específicamente el relativo a la cuenta de gastos operativos de distribución y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo, denominado así incorrectamente por la demandada, ya que en realidad se trata de Costos de Distribución y/o Comercialización de GLP que se maneja a través de la cuenta 753008, los cuales no pueden ser asimilados a gastos de funcionamiento ni considerarse gastos operativos.-8Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ No obstante lo expuesto, respecto a la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 85.2, señaló de que a pesar q ue la entidad demandada afirmó en su contestación que existió un estudio para fijar la contribución especial del año 2017, al verificar las pruebas allegadas por la SSPD, establece que no existe documental dentro del expediente que acredite el déficit de $80.526.085.123 que alega la SSPD para ampliar la base gravable a las cuentas 75, por tanto, no se puede determinar el valor de los gastos de funcionamiento de cada una de las entidades prestadoras de los servicios y sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia, como tampoco que su sumatoria sea inferior
75, por tanto, no se puede determinar el valor de los gastos de funcionamiento de cada una de las entidades prestadoras de los servicios y sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia, como tampoco que su sumatoria sea inferior y no cubra la totalidad del presupuesto de la entidad demandada por el año 2017, aunado a que según la a quo no se puede establecer la proporcionalidad que prevé la norma para cubrir el faltante presupuestal, lo que implica el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, de suerte que se quebranta el principio de legalidad tributaria y por ende los actos combatidos incurren en falsa motivación.
Frente a la actuación de carácter gene ral, recalcó que teniendo en cuenta que a la fecha la misma no ha sido declarada nula, con fundamento en el artículo 148 del CPACA, la juez de primera instancia la inaplicó al caso en concreto por contrariar las normas superiores.
Así, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, recalculó la contribución a cargo de la demandante en cuantía de $1.684.300 y ordenó la devolución de $5.848.699 a favor de ALMACENADORA ALMALLANO S.A.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial (fols 278 a 281 del exp.) contra la sentencia de primera instancia para que se modifique el artículo cuarto de la parte resolutiva de la providencia con fundamento en los siguientes planteamientos:-9Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A.
modifique el artículo cuarto de la parte resolutiva de la providencia con fundamento en los siguientes planteamientos:-9Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________
Precisa que discrepa con la juez de primer grado, por cuanto la suma determinada a devolver fijado en el artículo cuarto corresponde a un error involuntario de apreciación de las cifras, pues el monto a reintegrar supera ampliamente los $5.848.699 decretados en la sentencia
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fols 263 a 276 del exp. ) contra la providencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos:
Hizo énfasis en la sentencia del Consejo de Estado de 10 de mayo de 2018 en la cual se analizó el acto general que determinó la base para la liquidación dela contribución especial de la vigencia 2016 y en la que el máximo Tribunal Administrativo determinó la legalidad de la mentada resolución , pues en su criterio, se ajustó a los presupuestos exceptivos del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. En estas condiciones, como quiera que la motivación del acto del año 2016 no difiere a la del año 2017, pues para esta última anualida d, la Superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuestal de $80.526.085.123.29, la cual fue ampliamente explicado en la Resolución general No. 20171300096075 de 20 de junio de 2017, es claro que se resulta patente la legalidad de los actos demandados.
$80.526.085.123.29, la cual fue ampliamente explicado en la Resolución general No. 20171300096075 de 20 de junio de 2017, es claro que se resulta patente la legalidad de los actos demandados.
Agrega que , para idénticas cir cunstancias presupuestales, para dos años distintos, se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia probatoria la propia motivación de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunció n de constitucionalidad de las respectivas leyes de presupuesto nacional a saber: 1769 de 2015, 1815 de 2016. Además, el Consejo de Estado al estudiar la leg alidad del acto general de 2016 en la mentada providencia esbozó con suficiencia las razones por la cual la actuación cumple con los presupuestos constitucionales y normativos, de modo que las conclusiones tanto para 2016 como para 2017 siendo los mismos supuestos fácticos, no pueden ser diferentes.-10Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ Señala que , conforme a lo expuesto, el juez de primer grado quebrantó los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe al no respetar el precedente judicial, pues en su decisión de inaplicar la Resolución general No. 20171300096075 de 20 de junio de 2017, cuya motivación no difiere en nada de la esbozada para el acto general del año 2016, vulneró los citados principios, máxime cuando no explicó las razones por las cuales se separó de la decisión del Tribunal de cierre.
en nada de la esbozada para el acto general del año 2016, vulneró los citados principios, máxime cuando no explicó las razones por las cuales se separó de la decisión del Tribunal de cierre.
Así, definido que el acto general del cual se derivó la liquidación oficial a cargo de la empresa demandante goza de presunción de legalidad y que por tanto no cabe su inaplicación, también es claro que los actos administrativo particulares, en las que se incluyó la partida denominada “costo de distribución y/ o comercialización de GN o combustible por redes” que corresponden a gastos operativos del Grupo 75 deben incluirse en la base, pues son rubros que forman parte de la regla exceptiva, esto es, el faltante presupuestal.
VI. T R Á M I T E P R O C E S A L
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
VII. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de
VII. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la-11Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ demandante, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron alegatos de conclusión en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2018 , reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas.
8.1 COMPETENCIA DEL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención al principio de congruencia 2 que propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente al marco dentro del cual se propone el recurso de apelación concernientes a aquellas tachas, yerros y cargos que el recurrente acusa contra las consideraciones expuestas por el a quo, la Sala observa que en esta instancia ambas partes buscan desvirtuar lo dicho por el juzgado de primera instancia bajo los siguientes planteamientos:
aquellas tachas, yerros y cargos que el recurrente acusa contra las consideraciones expuestas por el a quo, la Sala observa que en esta instancia ambas partes buscan desvirtuar lo dicho por el juzgado de primera instancia bajo los siguientes planteamientos:
- Parte demandante : Se encuentra en desacuerdo con el valor objeto de devolución determinado por el a quo, pues en su criterio no atendió los pagos realizados por ella en cuantía de $22.349.000.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ - Parte demandada : Cuestiona que la juez de primer grado no atendió la sentencia del Consejo de Estado de Estado de 10 de mayo de 2018 en la que se determinó la legalidad d el acto general relativo a la liquidación de la contribución especial de la vigencia de 2016, teniendo en cuenta que los supuestos f ácticos de la contribución del año 2017 son idénticos a la liquidada en el periodo 2016.
8.2. Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial
Al respecto, la Sala 3 ha precisado que a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en
liquidada en el periodo 2016.
8.2. Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial
Al respecto, la Sala 3 ha precisado que a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 4 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características bá sicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestió n y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial.
En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento
domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de octubre de 2018. M.P. José Antonio Molina Torres. Expediente: 2016 - 0674 4 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.-13Radicación No.: 110013337043-2018-00046-01
Demandante: ALMACENADORA ALMALLANO S.A. ______________________________________________________________________________________ de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales.
En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.
Cabe aclarar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de
domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC. Y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1341 de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (art. 38, Ley 489/98).
El artícu
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