TA CUN - 110013337043-2018-00089-01-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00089-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ICA – Hecho generador – Base gravable – Diferencia entre la depreciación de la base gravable del ICA y del impuesto sobre la renta – entes exentos del ICA / ASOCIACIONES GREMIALES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Cuando estas entidades exentas de ICA, realicen actividades industriales o comerciales, les será imputable el mencionado tributo territorial respecto de tales actividades, así como en caso que desarrollen actividades de prestación de servicios no propios al giro ordinario de sus negocios / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Término para solicitarla – Procedimiento para la devolución – Diferencia entre pago en exceso y pago de lo no debido – Se debe adelantar el procedimiento de corrección como presupuesto de procedibilidad Problema jurídico: 1. Determinar si los ingresos por prestación de servicios percibidos por CONFECAMARAS en desarrollo de su función como una agremiación sin ánimo de lucro, se encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, haciendo así parte d e la base gravable del mencionado tributo por los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 201 4, y bimestre 1º de 2015; de igual forma determinar si en el curso de la expedición de los actos acusados se le vulneró el derecho al debido proceso. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, establecer si respecto al impuesto del impuesto de ICA pagado por la actora en atención a los ingresos por prestación de servicios percibidos en desarrollo de su función como una agremiación sin ánimo de lucro declarados en los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015, le era viable solicitar la devolución por un pago de lo no debido mediante el procedimiento establecido el artículo 11 del Decreto 1000 de
bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015, le era viable solicitar la devolución por un pago de lo no debido mediante el procedimiento establecido el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con su remisión al término fijado en el artículo 2536 del Código Civil, o si por el contrario, debía haber hecho la corrección de la declaración para luego poder solicitar la devo lución o compensación del Saldos a Favor de conformidad con los artículos 144 al 147 del Decreto 807 de 1993.
Tesis: “(…) Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatiza r en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos, lo cual establece una fundamental diferencia e ntre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo.
Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al
gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bime stral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002 (…) (…) De acuerdo con el recuento normativo que precede (artículos 39 del Decreto 352 de 2002, literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y artículo 11 de la Ley 50 de 1984. Anota relatoría), es claro que la educación pública, las actividades de beneficencia, cu lturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, no se encuentran gravados con el impuesto de ICA, con excepción a los ingresos obtenidos por la ejecución de actividades comerciales o industriales que el ente exento desarrolle más allá del objeto común de sus negocios, lo cual fueacentuado por el parágrafo 1º del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede (sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, Exp.: 18263, C.P. Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), así como la normatividad
(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede (sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, Exp.: 18263, C.P. Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), así como la normatividad vigente al momento de los hechos, se tiene que, de conformidad con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no están sujetas al impuesto de ICA, la educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociac iones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios pres tados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. De igual manera, dicha norma consagra en su parágrafo único que, cuando dichas entidades exentas de ICA, realicen actividades industriales o comerciales, le será imputable el mencionado tributo territorial respecto de tales actividades. Lo establecido en el mencionado parágrafo de la norma antes estudiada, fue ampliado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al conceptuar que por el carácter de entidades sin ánimo de lucro de los entes a los cuales cobija la excepción del impuesto de ICA, en el caso en que desarrollen actividades de prestación de servicios no propias al giro ordinario de sus negocios, deberán tributar por los ingresos que perciban en el desarrollo de tales actividades económicas. (…) Visto lo anterior, y dada la razón social que ostenta la demandante, es claro que ésta de conformidad con lo establecido por el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, no estaba en la obligación
(…) Visto lo anterior, y dada la razón social que ostenta la demandante, es claro que ésta de conformidad con lo establecido por el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, no estaba en la obligación legal de declarar el impuesto de ICA respecto a los ingresos obtenidos durante los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015 por la ejecución de servicios relacionados con su objeto social, solo estando supeditada a ello, respecto a los ingresos obtenidos por la ejecución de actividades comerciales , así como por los ingresos por servicios que no estuvieran relacionados con su razón social, tal como así lo dispuso el legislador en el parágrafo 1º de la norma en mención, y lo dispuesto por el H. Consejo de Estado. (…) En atención a lo manifestado por el alto Tribunal (en providencia del 20 de agosto de 2009 , Exp. 16142, C.P. Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) al no existir causa legal para hac er exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que de conformidad con el principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, el Estado no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal; por tanto para que el Estado devuelva aquellos valores que no le son exigibles, deberá hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 850 ibídem, pero teniendo en cuenta que el término para hacerlo es el consagrado en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, tal como lo señala el Consejo de Estado (…) (…)
ibídem, pero teniendo en cuenta que el término para hacerlo es el consagrado en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, tal como lo señala el Consejo de Estado (…) (…) Atendiendo el precedente jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp.: 11604, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Anota relatoría), el término consagrado en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que remite a su vez al artículo 2536 del Código Civil, equivalente a cinco (5) años, para solicitar la devolución del pago efectuado en exceso o de lo no debido, pese a que el procedimiento para hacerlo sea el establecido para la solicitud de devolución de saldos a favor. (…) Debido a lo anterior, si la parte actora consideraba que efectuó un pago en exceso que podría generarle un saldo a favor, debió agotar el procedimiento de corrección de la declaración consagrado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, para luego observar los presupuestos de procedibilidad contemplados en losartículos 144 a 147 de la misma normatividad, en aras de corregir sus declaraciones para así reflejar un saldo a favor susceptible de ser devuelto por la Administración. (…) Teniendo en claro que para poder solicitar la devolución, la sociedad contribuyente debía corregir sus declaraciones para que las mismas reflejaran un saldo a favor susceptible de devolución, dicha corrección debía hacerse, antes de que las declaraciones privadas adquiriesen el estatus de firmeza establecida en el artículo 24 del decreto 807 de 1993 (2 años a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar), (…) (…)
debía hacerse, antes de que las declaraciones privadas adquiriesen el estatus de firmeza establecida en el artículo 24 del decreto 807 de 1993 (2 años a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar), (…) (…) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para la Sala de decisión es claro que la parte actora no podía solicitar la devolución por un pago de lo no debido mediante el procedimiento establecido el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con lo cual el procedimiento acorde a la solicitud hecha por ésta en fecha del 8 de mayo de 2015, era el determinado por los artículos 144 a 147 del Decreto 807 de 1993 tal como lo estableció la misma Administración en los actos hoy demandados, por lo que al determinarse que parte de las declaraciones sobre las cuales descansaba la solicitud de devolución se encontraban en firm e, así como que de ninguna manera la parte actora corrigió sus declaraciones para poder liquidar un saldo a favor susceptible de reconocimiento, hace que la decisión adoptada por la Entidad demandada en los actos administrativos, estén prenotados de legalidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la integración a la base gravable del impuesto de industria y comercio, de los ingresos generados por las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 20 11, Exp. 18263, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . 2) Frente a la diferencia entre “pago en exceso” y “pago de lo no debido” , consultar providencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 20 09, Exp. providencia del
Briceño de Valencia . 2) Frente a la diferencia entre “pago en exceso” y “pago de lo no debido” , consultar providencia del Consejo de Estado del 20 de agosto de 20 09, Exp. providencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2016, Exp. 16142, C.P. Dr a. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente al término para solicitar la devolución de pagos en exceso, consultar Sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp. No. 11604, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4) Frente al agotamiento del procedimiento de3 corrección de la declaración, como presupuesto de procedibilidad dentro de la solicitud de devolución de pagos en exceso, consultar providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de julio y 27 de agosto de 2020,
Exp.: 25000233700020170006200, M.P. Dra. Amparo Navarro López y E xp. 25000233700020160107200, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño Fuente formal: CPACA artículo 153, Ley 14/1983 artículos 32, 39; Decreto 352/2002 artículos 32, 35, 37, 42, 39; Ley 50/1984 artículo 11; Decreto 1000/1997 artículo 11; CC artículo 2536; Decreto 807/1993 artículos 144 a 147, 24, 20; E.T. artículos 683, 850; Decreto 2277/2012 artículo 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2018-00089-01
DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAMARAS DE
COMERCIO - CONFECAMARAS
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR PAGO DE
LO NO DEBIDO EN EL IMPUESTO DE ICA
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediant e Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Secció n Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones 2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DDI015327 del 05 de abril de 20163, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Reca udación,
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. DDI015327 del 05 de abril de 20163, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Reca udación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá,
1 Folios 167 al 181 del Cdo Ppal. 2 Folios 6 al 7 del Cdo Ppal. 3 Folios 58 al 62 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, por concepto de ICA presentado por la actora por los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015.
- Resolución No. DDI030235 del 30 de mayo de 2017 4, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección
Distrital de Impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., medi ante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resoluci ón No. DDI015327 del 05 de abril de 2016, confirmando el acto recurrido.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anterio rmente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la devolución en favor de la actora, de las su mas pagadas indebidamente al Distrito de Bogotá, por concepto del Impuesto de Industria
mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la devolución en favor de la actora, de las su mas pagadas indebidamente al Distrito de Bogotá, por concepto del Impuesto de Industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, respecto de los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015, con intereses corrientes y de mora conforme al artículo 863 del Estatuto Tributarlo.
- Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene l a liquidación de estas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario Distrital art ículo: 850; ii) Constitución Política artículo: 29; iii) Decreto Distrital 352 de 2002 Articulo: 39; iv) Decreto extraordinario 1333 de 1986: Articulo 259; v) Ley 14 de 1983 Articulo 39.
En primera medida, manifiesta que, conforme al certificado de cámara de comercio, es claro que el contribuyente ostenta la naturaleza jurídica de una asociación gremial de carácter privado sin ánimo de lucro, en efecto, el mismo, cumple con estipulado en su objeto social, con las disposiciones del Cód igo de Comercio,
4 Folios 42 al 55 del Cdo Ppal. 5 Folios 9 al 31 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
5 Folios 9 al 31 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
adicionalmente, la entidad ejerce la representación del se ctor promoviendo la defensa de sus Intereses, por lo tanto, dicha asociación gremial determina que sus ganancias se reinviertan en el cumplimiento de su objeto social por lo que no existe distribución entre sus asociados y los aportes no se reembolsan po r retiro del asociado o por la liquidación de la asociación.
Alega que, querer pretender gravar, como los hace los actos demandados, los ingresos percibidos por el accionante con ocasión de la realizac ión de actividades de servicios es un acto violatorio de lo regulado por la ley la ley 14 de 1983, el cual mediante el literal d) del numeral 2 del artículo 39 esta blece que, se prohíbe expresamente a los entes territoriales gravar con el impuesto de industria y comercio a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro por las actividades de servicio que realicen.
Argumenta que, la administración violó los derechos del accionan te negando el acceso al mecanismo de devolución, por lo tanto, la Administració n en los actos demandados estableció, sin ningún sustento jurídico, que la solicitud de devolución radicada por el actor sólo resulta viable en el evento que se haya presentado un proyecto de corrección que permita inferir el saldo a favor solicita do, en efecto, se deduce claramente que la Administración Tributaria reconoció q ue el accionante tenía derecho a la devolución de los valores solicitados, pe ro debido a que el
proyecto de corrección que permita inferir el saldo a favor solicita do, en efecto, se deduce claramente que la Administración Tributaria reconoció q ue el accionante tenía derecho a la devolución de los valores solicitados, pe ro debido a que el procedimiento que realizó el contribuyente no era correcto no p rocedió a la devolución de las sumas solicitadas.
De igual manera manifiesta que, es claro que la administración denegó de manera caprichosa la solicitud de devolución, bajo el pretexto de no haberse presentado de manera anterior un proyecto de corrección en el cual se reconociera saldos a favor. Con su actuación, la Secretaría de Hacienda Pública descono ció el sistema normativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por la cu al se establece la no obligatoriedad del mecanismo de corrección, como requisito de procedibilidad de la solicitud de devolución por pago de lo no debido. Expone que, la administración vulnera abiertamente el debido proceso como quiera que, de forma abierta y negligente, omitió valorar las prueba s aportadas el accionante, razón por la cual, se ha configurado una vía d e hecho dada la falta de valoración de las pruebas aportadas. Por lo anterior se debe af irmar que La4
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
Administración Tributaria ejerció de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas, que se recuerda, constituyen el sustento de los hechos en discusión; así, su indebida valoración, y por supuesto, su falta de valoración comporta un desconocimiento de los límites de la actuación administrativa, que según las
pruebas, que se recuerda, constituyen el sustento de los hechos en discusión; así, su indebida valoración, y por supuesto, su falta de valoración comporta un desconocimiento de los límites de la actuación administrativa, que según las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 debe desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, imparcialidad, responsabilidad, entre ot ros, previstos en el artículo 3o de la mencionada normativa.
Por lo anterior, concluye que, la administración de impuestos se encuentra en la obligación de ajustar sus actuaciones a los principios orient adores de la función administrativa y de las demás disposiciones legales y constitucionales , según las cuales para la toma de una decisión debe valorar las pruebas que aporte el contribuyente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, so pena de conculcar el derecho fundamental al debido proceso; no se admite en consecuencia que una vez aportadas las pruebas, éstas dejen de ser evaluadas por la autoridad y que aun así se profiera una decisión condenatoria o sancionatoria, por lo anterior, la falta de la apreciación de las pruebas tuvo una incidencia directa en la decisión tomada por la Administración de Impuestos y sin lugar a dudas se concluye que l a misma resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales del actor.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere lo s antecedentes y actos
6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere lo s antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, la demandante además de prestar servicios que no son gravados con el impuesto de ICA., desarrolla actividades comerciales, sobre las cuales debe tributardebe tenerse en cuenta que el hecho generador del impuesto de ICA., recae sobre la actividad gravada con dicho tributo y en consecuencia la obligación de declarar y pagar el gravamen lo generan la percepción de Ingresos provenie ntes de la
6 Folios 130 al 136 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
realización de actividades que ejecute el sujeto pasivo de ntro del territorio del Distrito y no de la naturaleza jurídica de la entidad que realice las actividades gravadas, es decir que el hecho que determina la sujeción al gravamen es que se realice una actividad que en este caso, es calificadas de comercial o de servicios.
En relación a la presentación del proyecto de corrección como requisito previo para la devolución y/o compensación, se debe aclarar que si bien aquellos contribuyentes que liquiden saldo a favor en sus declaraciones podrán solici tar la devolución, sin embargo se debe tener en cuenta al momento de estudiar dicha la solicitud la realización de actividades gravadas con el Impuesto de ICA., por parte de la entidad demandante, además para el hecho de no haber adelantado las acciones
embargo se debe tener en cuenta al momento de estudiar dicha la solicitud la realización de actividades gravadas con el Impuesto de ICA., por parte de la entidad demandante, además para el hecho de no haber adelantado las acciones pertinentes, esto es, haber iniciado el procedimiento de corrección por menor valor dentro de los términos establecidos, entendiendo que se convi erte en el requisito previo para generar los saldos a favor objeto de devolución, se tiene que no hay la anunciada violación directa del artículo 850 del E.T.N, como erróneamente lo califica el accionante.
Agrega que, referente a la supuesta violación del debido proceso por parte de la administración, realizando un análisis al desarrollo procesal, se logró determinar que, todas las actuaciones fueron debidamente surtidas y notificadas en legal forma, igualmente el contribuyente tuvo la oportunidad de contro vertir todos los actos administrativos expedidos y en particular todas las pruebas, cada una de las pruebas recaudadas se ajustaron al procedimiento establecido po r la norma aplicable.
Añade a lo anterior que, para proceder a la devolución de saldos a favor se debe hacer un estudio detallado de los conceptos que componen los ingresos con el fin de determinar si estos corresponden en realidad a actividade s comerciales o industriales y, en consecuencia, se encuentran gravados con el i mpuesto de industria y comercio, sin embargo dicho estudio era una carga que le correspondía al accionante y que debió acreditar al momento de formular la solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar - procedimiento, se reitera, q ue no observó y que conllevó a que los denuncios fiscales correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los
que disminuye el valor a pagar - procedimiento, se reitera, q ue no observó y que conllevó a que los denuncios fiscales correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2010 a 2014 y el 1 bimestre del 2015 adquiri eran firmeza y claro está, a la hora de solicitar la devolución de los supuestos pagos indebidos.6
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
Concluye que, los cargos alegados por el accionante no estaban llamados a prosperar, ya que, la actora reconoce expresamente en el lib elo demandatorio, lo cual fue confirmado en virtud de las pruebas decretadas y practic adas por la Administración Tributarla, que todas las actividades que desarrol ló dicha entidad, no fueron actividades comerciales y además las actividades ejecutadas por la actora tienen naturaleza comercial y de servicios, por lo que se Imponía la corrección previa de las citadas declaraciones tributarlas del artículo 20 d el decreto 807 de 1993, concordante con el artículo 850 y s.s., del ETN, para a sí poder generar un saldo a favor el cual fuera susceptible de devolución.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 31 de octubre de 2018 7, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, por no encontrarse
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, por no encontrarse probadas, actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe , y además, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5o del artícu lo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En primera medida aclara que frente a este tributo hay que ten er en cuenta el principio de territorialidad, el cual supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable , deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municip ios. Por tanto, cada entidad municipal únicamente podrá exigir el pago de l impuesto sobre los ingresos que tengan el carácter de gravados y que sean el result ado del ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicio en su te rritorio, toda vez que carece de facultad para gravar operaciones realizadas en otras ciudades.
7 Folios 167 al 181 del Cdo Ppal.7
Expediente: 110013337043-2018-00089-01
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
En efecto, el juzgado realiza un recuento legal y conceptual acerca de las entidades sin ánimo de lucro, entendiendo que la misma son personas juríd icas de derecho
Actor: CONFECAMARAS
Demandado: S.H.D.
En efecto, el juzgado realiza un recuento legal y conceptual acerca de las entidades sin ánimo de lucro, entendiendo que la misma son personas juríd icas de derecho privado, conformadas por una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo, además se debe tener en cuenta que, una entidad no tiene ánimo de lucro cuando las utilidades que obtiene no se repa rten entre sus miembros.
Al estudiar la anterior situación se determinó que, en el presente proceso no se discute la naturaleza jurídica del demandante, por lo tanto el literal A del cargo nro. 1 no estaría llamado a prosperar, pues, aunque la naturaleza de la demandante es la de una entidad sin ánimo de lucro y dentro de su objeto social no está el desarrollo de actividades mercantiles, en los términos de la normativa nacion al, territorial comercial, sí estaría obligada a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, por haber ejecutado actividades comerciales y de servicios que se encuentran sujetas a este gravamen.
Agrega que, no existió ninguna vulneración al Artículo 850 del Estatuto Tributario Nacional, pues en efecto el accionante solicitó la devoluci ón de un pago de lo no debido y la Administración a través de los actos administrativos dema ndados demostró que la misma era improcedente de cara no a la natural eza de la entidad sino a la clasificación de las actividades que realizó dicha entidad sin ánimo de lucro y que pretendía fueran tomadas únicamente de servicio, por ende, y al no ser viable la devolución incoada, la administración tributaria, pro cedió a resolver
sino a la clasificación de las actividades que realizó dicha entidad sin ánimo de lucro y que pretendía fueran tomadas únicamente de servicio, por ende, y al no ser viable la devolución incoada, la administración tributaria, pro cedió a resol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.