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TA CUN - 110013337043-2018-00116-01-(16-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2018-00116-01-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337043-2018-00116-01

DEMANDANTE: COMUNICACIONES VIRTUALES DE COLOMBIA S.A.

ESP – CVCOL S.A. ESP

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN DE IVA EXENTO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 29 de abril de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799999 del 05 de abril de 2017 3, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas, de la División de Gestión de
  • Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799999 del 05 de abril de 2017 3, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas, de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por

1 Folios 234 al 242 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 3 Folio 83 del Cdo de A.A.2

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

medio de la cual se le niega a la parte actora la devolución de $33.225.000 pesos mte.

  • Resolución No. 006984 del 28 de diciembre de 2017 4, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799999 del 05 de abril de 2017.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que procede la devolución del saldo a favor originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2016, bimestre cuarto (4), liquidado en la declaración presentada el 13 de sept iembre de 2016, con formulario No. 3002605221885 y radicado No. 91000377667886 por valor de $33.225.000.

cuarto (4), liquidado en la declaración presentada el 13 de sept iembre de 2016, con formulario No. 3002605221885 y radicado No. 91000377667886 por valor de $33.225.000.

  • Se condene al pago de los intereses corrientes desde el momento de la notificación de la Resolución de devolución y/o compensación número N. 62829000799999 del 05 de abril de 2017, que niega la c evolución, hasta el giro del cheque, emisión de título o consignación que pague el saldo a favor de CVCOL, originado en el impuesto de las Ventas correspondiente al año gravable 2016, bimestre cuarto (4), liquidado en la declaración presentada el 1 3 de septiembre de 2016, con formulario No. 3002605221885 y radicado No. 91000377667886 por valor de $33.225.000. Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto

Tributario.

  • Se condene a l a parte demandada en las costas y agencias en derecho, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto

4 Folios 108 al 114 del Cdo de A.A. 5 Folios 11 al 28 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

Tributario: Artículos 481; iii) Decreto 2223 de 2013Artículo 1.

En primera medida, manifiesta que la Administración Tributaria dentro del

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

Tributario: Artículos 481; iii) Decreto 2223 de 2013Artículo 1.

En primera medida, manifiesta que la Administración Tributaria dentro del procedimiento administrativo adelantado, no permitió que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción, por haber presentado el argumento con que decide negar la devolución solo hasta el momento de motivar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y además, por no portar pruebas que soporten dicho argumento, con lo cual para el accionante es claro que se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Argumenta que la DIAN señala inicialmente que, la solicitud de devolución no procede por vinculación económica entre el exportador de los servicios y el receptor del mismo, incurr iendo así en la prohibición señalada en el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, sin embargo es claro que no existe dicha prohibición pues la DIAN le da una incorrecta interpretación al menci onado artículo, lo que sugiere que se constituya una falsa motivación en la resolución de devolución y/o compensación, puesto que, como ya se advirtió, se presenta inexistencia de fundamentos de derechos en la motivación.

De igual manera manifiesta que, e l prestador del servicio exportado y el receptor pueden ser vinculados económicos como lo ha establecido la DIAN en conceptos como el 081574 de 2011.59714 de 2014 y 12914 de 2015, en efecto, la Administración Tributaria incurre en un yerro interpretativo , argumento expresado en el recurso de reconsideración elevado ante la autoridad tributaria.

como el 081574 de 2011.59714 de 2014 y 12914 de 2015, en efecto, la Administración Tributaria incurre en un yerro interpretativo , argumento expresado en el recurso de reconsideración elevado ante la autoridad tributaria. Expone que, la vinculación entre quienes celebran la operación no es relevante para que el servicio sea considerado exento de IVA , como si lo es que el beneficio o consumo se de en el exterior, pues el resultado de lo previsto en el inciso segundo y tercero del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 sobre los servicios de desarrollo de software y otros, es que el consumo y utilización del servicio se hecho en el exterior y no en Colombia, sin que sea relevante que exista vinculación económica entre las partes que celebran la operación.

Por lo anterior, indica que, existe falsa motivación en la Resolución que resuelve el recurso, pues, la DIAN nunca presentó inconformidad a la sociedad actora respecto4

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

de la prueba de la utilización de los servicios en el exterior, de hecho, como se puede observar en el Acta de visita al contribuyente, la funcionaría recibió a satisfacción los documentos e información, es decir, los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad ya que no es cierto que la DIAN haya probado que el servicio se utiliza y se consume en Colombia, así las cosas de las pruebas obrantes en el expediente, se puede evidencia r que todas ellas conllevan a determinar que los servicios son consumidos fuera del territorio colombiano.

Por tanto, no es correcto y vic ia la legalidad de los actos demandamos, que la

las pruebas obrantes en el expediente, se puede evidencia r que todas ellas conllevan a determinar que los servicios son consumidos fuera del territorio colombiano.

Por tanto, no es correcto y vic ia la legalidad de los actos demandamos, que la Administración pretenda cuestionar el actuar del contribuyente al proferirse el acto de Devolución y/o Compensación por una razón distinta a la utilizada por el ente fiscal al desatar el recurso interpuesto contra el mencionado acto, vulnerando así el debido proceso de defensa de la sociedad hoy demandante.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no es cierto que el contrato celebrado por la demandante cumpla con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la devolución, ya que en lo que respecta a la violación al debido proceso, este no puede constituirse cuando la indebida e incorrecta práctica de la actividad comercial no han sido calificados por la normatividad colombiana como causales expresas de nulidad o invalidez de la actuación administrativa, más aun cuando a lo largo de l proceso y en todas sus etapas, como se puede observar en los antecedentes administrativos, el ahora demandante ha intervenido presentado sus objeciones, frente a las cuales se brindaron todas las garantías procesales, pudiendo este ejercer su derecho de

etapas, como se puede observar en los antecedentes administrativos, el ahora demandante ha intervenido presentado sus objeciones, frente a las cuales se brindaron todas las garantías procesales, pudiendo este ejercer su derecho de

6 Folios 178 a 194 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

defensa supuestamente violado por parte de la administración.

En relación a lo anteriormente dicho manifiesta que, evidenciada la vinculación económica existente entre la compañía que presta el servicio y quien se beneficia de él es claro que a pesar de existir certificación de revisor fiscal de la compañía, este no puede garantizar que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, situación que salta a la vista cuando aún con ocasión de la presente demanda no se aporta prueba de ello, lo que contraría el argumento de la utilización de servicios en el exterior alegado por el demandante.

Añade a lo anterior que, conforme al argumento esbozado por el accionante en donde insiste que quienes celebran la operación no es relevante para que el servicio sea considerado exento de IVA, si se realiza un determinado análisis al objeto contractual de la demandante así como su vinculado económico , donde en su operación se puede determinar que el mismo consiste en la venta de minutos y datos a colombianos re sidentes en el exterior y residentes en nuestro país, para comunicarse desde y hacia el exterior tal como se puede observar en la propuesta que realizan en su página y en la nube para las personas y empresas que deseen este servicio a bajo costo, donde el demandante disfraza su operación al hacer

comunicarse desde y hacia el exterior tal como se puede observar en la propuesta que realizan en su página y en la nube para las personas y empresas que deseen este servicio a bajo costo, donde el demandante disfraza su operación al hacer parecer con sus testigos que la operación se concluye en el exterior, señalando que los equipos no están en Colombia y la terminación de las llamadas es en el exterior.

Sostuvo con base en lo anterior que, tanto l a vinculación económica como la exclusividad de la prestación del servicio en el exterior, deben analizarse conjuntamente sin desconocer los demás requisitos que permiten acceder al beneficio, pero siempre prevaleciendo lo sustancial sobre lo formal, es de cir, el contribuyente se equivoca cuando ataca a la administración por resolver favorablemente algunas de sus solicitudes mientras que otras no, sin tener en cuenta que se debe verificar cada caso en concreto, de conformidad a los criterios fijados por la entidad y de acuerdo a la capacidad operativa con que cuente al momento de la radicación, puesto que es discrecional de la entidad determinar que contribuyente y porque programa se debe auditar.

Agrega a lo anterior que, es claro que se tiene una relación tributaria en el país pues el servicio que efectivamente es prestado por el hoy demandante el “call center”,6

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

equipos de funcionamiento, personal que atiende a los clientes del exterior, oficina en Colombia, servicios de datos, servicios de minutos de cone xión de llamada, infraestructura, servidores, switchs, router, soporte telefónico y demás , se encuentran en Colombia y son necesarios para la efectiva prestación del servicio que se vende en Colombia y en el exterior.

infraestructura, servidores, switchs, router, soporte telefónico y demás , se encuentran en Colombia y son necesarios para la efectiva prestación del servicio que se vende en Colombia y en el exterior.

Concluye que, en el aspecto procesal, específicamente a lo que se refiere a la carga de la prueba indica que, quien debe velar por el cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia de la devolución es el mismo solicitante, que es a quien le corresponde la carga probatoria, pues es el quien acude a la administración a solicitar que un trámite especial de devolución le sea aprobado en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para tales efectos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 29 de abril de 2019 7, el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 62829000799999 de 5 de abril de 2017, por la cual se negó la solicitud de devolución, expedida por División de Devoluciones de Personas Jurídicas y la Resolución nro. 006984 de 28 de diciembre de 2017. por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN. por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN deberá devolver a Comunicaciones Virtuales de Colombia S.A. ESP CVCOL SA ESP la suma de

SEGUNDO. - DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN deberá devolver a Comunicaciones Virtuales de Colombia S.A. ESP CVCOL SA ESP la suma de $33.225.000. correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2016, suma respecto de la cual se deberán reconoc er los intereses previstos en el artículo 863 del E.T., teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 864 ibídem.

TERCERO. - Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO. - ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en las consideraciones de la sentencia.”.

7 Folios 234 al 242 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

En primera medida realiza un recuento legal acerca de los bienes y servicios exentos en el impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral, citando del mismo modo el artículo 481 del E statuto Tributario, el Decreto 2223 de 11 de octubre de 2013 y trayendo a colación diferente jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

En efecto indica el juzgado que, la Administración de Impuestos hace una incorrecta interpretación del objeto de los contratos celebrados por parte de Comunicaciones

octubre de 2013 y trayendo a colación diferente jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

En efecto indica el juzgado que, la Administración de Impuestos hace una incorrecta interpretación del objeto de los contratos celebrados por parte de Comunicaciones Virtuales de Colombia SA ESP CVCOL SA ESP con Virtual Comunications LLC. , cuando menciona que no hay prueba dentro del expediente que sirva para verificar en qué consiste específicamente el servicio prestado, cómo se materializa en el exterior (prueba de la entrega en el exterior del servicio), cual es el objeto del servicio prestado y como va a excluir a Colombia de la cláusula contenida en el contrato que señalo: “Virtual Comunications LLC. requieren contratar los servicios de procesos de negocios (BPO por la sigla en inglés correspondiente a Business Process Outsoursing), los cuales serán utilizados total y exclusivamente fuera del territorio colombiano,” pues como se puede observar el objeto del contrato es claro cuando expone que los servicios serán utilizados exclusivamente en el extranjero, saliéndose evidentemente de la literalidad del texto.

Al estudiar la anterior situación se determinó que, es válido y posible considerar que el servicio se encuentra exento del impuesto sobre las ventas con derecho a descuento, por cuanto, como se explicó en precedencia, lo realmente vital es que el servicio sea utilizado en el extranjero, independientemente que se preste desde Colombia. Añadido a esto el estudio de los actos acusados , no existe explicación alguna del motivo por el cual la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las certificaciones emitidas por el representante legal de la empresa extranjera , en donde indicó en qué país se utilizaba el servicio que prestaba el demandante y tampoco se observa que dicho documental haya sido desvirtuado.

certificaciones emitidas por el representante legal de la empresa extranjera , en donde indicó en qué país se utilizaba el servicio que prestaba el demandante y tampoco se observa que dicho documental haya sido desvirtuado.

Agrega a lo anterior que, los servicios objeto de estudio no son prestados para el territorio colombiano sino pa ra el extranjero y en consecuencia, aunado al hecho que se cumplen los demás requisitos previstos en la ley y el reglamento, resulta8

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

procedente considerar el servicio que presta la demandante como exento del impuesto sobre las ventas, motivo por el cual, e l cargo de nulidad propuesto tiene vocación de prosperidad, y en efecto se debe considerar que la Administración de Impuestos vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

indica que, conforme a los contratos celebrados entre Comunicaciones Virtual es S.A. CVCOL SA LSP con Virtual Comunications LLC., se identifica claramente que el servicio va a ser utilizado exclusivamente en el exterior, y en efecto, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que el servicio de tercerización de procesos de negocios del contratante "BPO" y de "valor agregado en telecomunicaciones que permiten la correcta operatividad de los sistemas "PBX VIRTUAL", sea prestado en el territorio colombiano.

Finalmente determinó que, el servicio prestado por Comunicaciones Virtuale s de Colombia S.A. ESP CVCOL SA. se encuentra exento del impuesto sobre las ventas, por cumplir los requisitos establecidos en el litera c) del artículo 481 del E.T. y en su decreto reglamentario y además que se vulneró el debido proceso así como el

por cumplir los requisitos establecidos en el litera c) del artículo 481 del E.T. y en su decreto reglamentario y además que se vulneró el debido proceso así como el derecho de defensa y contradicción del demandante, por cuanto la Administración solo hasta el final de la actuación dio a conocer el argumento por el cual rechazaba la solicitud de devolución, impidiendo, en ese sentido, que el demandante pudiera presentar algún argumento o prueba tendiente a demostrar su posición ; así las cosas, el servicio prestado por la demandante si tiene el beneficio de estar exento con derecho a descuento, por lo tanto, el Juzgado ordenará a la DIAN acceder a la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2016.

En lo que respecta a las costas procesales, indica que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del C .G.P. Tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y , se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional realizada dentro del proceso. Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos el A-Quo revisó el expediente y constató que no existen medios de prueba que justifiquen las9

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

erogaciones por concepto de costas, por lo cul no condenó en costas.

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

erogaciones por concepto de costas, por lo cul no condenó en costas.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia 8, argumentando lo siguiente:

Asegura que el A -Quo en su sentencia de primera instancia yerra en sus argumentos, toda vez que a su consideración, no puede hablarse de violación al debido proceso y al derecho de defensa por parte de la demandada contra la actora, en la medida que desconoce el Despacho que con la respuesta dada por la actora en sede administrativa al recurso, amplió el argumento que se estimó en el acto administrativo inicial, siendo este el de la vinculación económica, pero del mismo modo la no acreditación de la prestación del servicio utilizado exclusivamente en el exterior, debido a que del material probatorio allegado por la actora no se demuestra con claridad que el servicio haya sido prestado exclusivamente en el exterior, razón por la que la Entidad fiscal complementa su argumento y procede a negar por falta der argumento en cuanto a la veracidad de la operación.

Aduce que al desatar el recurso del actor, no se est á manifestando que la primera tesis no sea valida, por el contrario, se mantiene y complementa la misma, al encontrar nuevos argumentos tales como que el supuesto servicio haya sido efectivamente exportado, por lo cual considera que al dictarse sentencia del primera instancia se presentó una insuficiencia en la valoración de las pruebas allegadas al proceso en sede judicial, en cuanto a la inexistencia del contrato de servicios

efectivamente exportado, por lo cual considera que al dictarse sentencia del primera instancia se presentó una insuficiencia en la valoración de las pruebas allegadas al proceso en sede judicial, en cuanto a la inexistencia del contrato de servicios firmado entre la actora y VIRTUAL CO MUNICATIONS LLC, ya que el mismo fue firmado por persona diferente al representante legal, lo que la invalida.

Señala que, respecto al señalamiento de que en el cuad erno de antecedentes no obra prueba que demuestre que el servicio de tercerización de expo rtación del servicio sea efectivamente prestado en territorio colombiano, por el contrario, argumenta que respecto a la insuficiencia en la valoración probatoria está demostrado que, efectivamente el A-Quo no observó que el servicio supuestamente

8 Folios 254 al 258 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

contratado entre las dos sociedades haya sido utilizado exclusivamente en el exterior, tal como lo menciona en los contratos, ya que en estos se observa que, los servicios corresponden a asistencia del ingeniero para soporte a los clientes, servicios de mantenimien to de plataforma donde se inicia la llamada y donde termina, precisamente por desconocimiento de parte del despacho de la operación desarrollada por el mismo demandante, en donde se disfraza la operación haciendo creer que ésta queda en el exterior.

A renglón seguido expone que, la prueba es un acto procesal que permite llevar al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, donde los medios de prueba pueden ser solicitados por las partes dentro del proceso

A renglón seguido expone que, la prueba es un acto procesal que permite llevar al Juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, donde los medios de prueba pueden ser solicitados por las partes dentro del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 165 del C.G.P. De conformidad con la norma en mención, asegura que los documentos constituyen entre otros medios de prueba para la formación del convencimiento del Juez, el cual puede ser solicitado por las partes dentro de las opor tunidades establecidas para tal efecto, que en el caso concreto es el contrato de servicios suscrito entre la demandante y su vinculada en el exterior, el cual para éste fue pos constituido al traerse como prueba al expediente, por lo que dicha prueba care ce de conducencia y utilidad dentro del proceso.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 1º de agosto de 20189 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 19 septiembre de 201910 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y recurso de apelación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

9 Folios 265 del Cdo Ppal. 10 Folio 269 del Cdo Ppal. 11 Folios 271 al 285 del Cdo Ppal. 12 Folios 293 al 259 del Cdo Ppal.11

9 Folios 265 del Cdo Ppal. 10 Folio 269 del Cdo Ppal. 11 Folios 271 al 285 del Cdo Ppal. 12 Folios 293 al 259 del Cdo Ppal.11

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

Establecer si la U.A.E DIAN, al fundamentar la decisión adoptada en Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799999 del 05 de abril de 2017 en parámetros distintos a los desplegados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, o si pese a lo anterior, le era necesario al A -Quo el estudiar las pruebas

parámetros distintos a los desplegados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, o si pese a lo anterior, le era necesario al A -Quo el estudiar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si el servicio contratado se utilizó exclusivamente en el exterior , para así establecer la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Considera que, la entidad demandada le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa , ya que fundamentó el rechazo de la devolución del saldo a favor registrado por esta en su declaración de IVA del período 4 del año 2016 , en una causal distinta a la esgrimida en el acto que resolvió el12

Expediente: 110013337043-2018-00116-01

Actor: CVCOL S.A. ESP

Demandado: U.A.E. DIAN

recurso de reconsideración, situación que le impidió a la empresa defenderse de este nuevo argumento.

3.2. Tesis del demandado: Indica que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad , en la medida que, a la parte actora en la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales, no avizorándose así vulneración alguna al derecho al debido proceso. Adicional a lo anterior, argumenta en su recurso de apelación, que la sociedad actora no probó que el servicio contratado se haya utilizado exclusivamente en el exterior , para la procedencia de la devolución de tal saldo a favor según la norma.

3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:

contratado se haya utilizado exclusivamente en el exterior , para la procedencia de la devolución de tal saldo a favor según la norma.

3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si la U.A.E DIAN, al fundamentar la decisión adoptada en Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799999 del 05 de abril de 2017 en parámetros distintos a los desplegados en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, vulneró el derecho al debido proces o y defensa de la sociedad actora, o si pese a lo anterior, le era necesario al A -Quo el estudiar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si el servicio contratado se utilizó exclusivamente en el exterior , para así establecer la legalidad de los actos administrativos demandado.

Al respecto se tiene que, el 13 de septiembre de 2016 la sociedad demandante presentó la declaración de IVA por el periodo 4 del año 2016, liquidando saldo a favor de $33.225.000; dicho saldo a favor fue solicitado en devolución a la DIAN en fecha del 1 6 de febrero de 2017, entidad fiscal que mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No. 62829000799999 del 05 de abril de 2017 , resuelve negar la solicitud de devolución y/o compensación por suma de $33.225.000, acto administrativo que fue recurrido por la parte actora, siendo el mismo confirmado mediante la

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