TA CUN - 110013337043-2018-00162-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00162-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: María del Pilar Ponce Pérez
Demandado: DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro Coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ, contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fol. 9 del cp.):-2Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ 1.1 Declarar nula la Resolución No. 20180312000008 de fecha
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ 1.1 Declarar nula la Resolución No. 20180312000008 de fecha 05/03/2018 proferido por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por medio de la cual se resuelven Excepciones propuestas al mandamiento de pago No. 20160302002815 de fecha
13/06/2016.
1.2. En consecuencia, se restablezca el derecho que le asis te a mi representada ordenando la confirmación de la liquidación privada de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010 corregida y presentada con formulario No. 210100393273 3 y, se ordene el no pago del impuesto a que hace referencia el mandamiento de pago No. 20160302002815 de fecha 13/06/2016 proferido por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fols. 11-14 del c.p.):
1.2.1. El 19 de agosto de 2011, la señora MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 por medio de Formulario nro. 210100393272 -6 registrando un total saldo a pagar de $11.503.000.
1.2.2. El 22 de agosto de 2011 , la demandante presentó declaración de corrección del impuesto de renta y compleme ntarios del año gravable 2010 por medio de Formulario nro. 210100393273-3 registrando un total
1.2.2. El 22 de agosto de 2011 , la demandante presentó declaración de corrección del impuesto de renta y compleme ntarios del año gravable 2010 por medio de Formulario nro. 210100393273-3 registrando un total saldo a pagar de $1.015.000.
1.2.3. El 3 de junio de 2016 , la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogot á profirió Mandamiento de Pago nro. 20160302002815 en contra de la demandante, con fundamento en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por medio de Formulario nro. 210100393272-6, por la suma de $10.491.000.-3Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ 1.2.4. Contra la anterior decisión la señora MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ propuso excepciones por medio de escrito con Radicación nro.
032E2016010230 de 18 de julio de 2016.
1.2.5. El 5 de marzo de 2018 , la Administración Tributaria resolvió las excusiones propuestas contra el mandamiento de pago mediante Resolución nro. 20180312000008.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2 y 29 de la Constitución Política
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2 y 29 de la Constitución Política Artículos 3, 9, 83 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 43 de la Ley 962 de 2006 Artículos 588, 683, 714 y 832 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la señora MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 14 a 20 del cp.):-4Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ Aduce que por un error humano en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por medio de Formulario nro. 3101003932726 registró un saldo a pagar de $11.503.000 cuando lo correcto era un saldo a favor por valor de $6.985.000.
En consideración a lo anterior, señala que presentó la respectiva declaración de corrección con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario incrementando la base gravable y el impuesto declarado, pues registró una renta líquida grav able de $105.091.000 superior a la incluida en el denuncio anterior por $81.416.000, lo que generó un total saldo a pagar de $1.015.000.
Manifiesta que pese a la corrección presentada de la declaración del
superior a la incluida en el denuncio anterior por $81.416.000, lo que generó un total saldo a pagar de $1.015.000.
Manifiesta que pese a la corrección presentada de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, la Divis ión de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió mandamiento de pago con base en la declaración inicial exigiendo el cobro de lo no debido por $10.491.000, situación que tampoco fue modificada por la Administración al resolver las excepciones propuestas contra dicho mandamiento.
Argumenta que de conformidad con las reglas de la aritmética y con fundamento en el artículo 241 del Estatuto Tributario, el impuesto de renta determinado para la renta líquida gravable de $81.4 16.000 declarada inicialmente no fue el correcto, comoquiera que efectuada la operación matemática, una vez detraído el saldo a favor de 2009 y las retenciones del año 2010 resulta un saldo a favor de $6.995.000.
Indica que durante todo el proceso de cobr o coactivo solicitó a la Administración Tributaria que tuviera en cuenta que la liquidación-5Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ privada del año gravable 2010 tiene un sald o a favor y no un saldo a pagar, lo cual no fue atendido por esta al resolver las excepciones propuestas.
Además, sostiene que cuando la Administración produjo el mandamiento de pago, la corrección a la declaración presentada el 22 de agosto de 2011
pagar, lo cual no fue atendido por esta al resolver las excepciones propuestas.
Además, sostiene que cuando la Administración produjo el mandamiento de pago, la corrección a la declaración presentada el 22 de agosto de 2011 ya se encontraba en firme de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario y, por ende, mal puede la demandada desconocer el acaecimiento de esta figura jurídica bajo el presupuesto de que la que se encontraba en firme era la declaración inicial radicada el 19 de ese mismo mes y año, pues en aplicación del artículo 588 ibídem, la declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la inicial será considerada como la última corrección.
Resalta que el documento base de la acción de cobro no constituye título que preste mérito ejecutivo porque el impuesto a pagar en la corrección presentada el 22 de agosto de 2011 fue totalmente cancelado, motivo por el cual no podía adelantarse ningún tipo de acción de cobro porque de lo contrario estaríamos ante una situación de cobro de lo no debido, generando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, asignándose do al contribuyente una mayor carga tributaria sin soporte legal en contravía de su capacidad contributiva.
En todo caso, menciona que como la DIAN no tuv o en cue nta el procedimiento ordenado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 , por tanto, le vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.-6Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 33 a 43 del cp.):
Fundamenta que la División de Gestión de Cobranzas adelantó contra la contribuyente un proceso de cobro coactivo por concepto del impuesto de renta del año gravable 2010 con base en la obligación contenida en la declaración presentada por la contribuyente el 19 agosto 2011 en la que se determinó un saldo a pagar de $11.503.000, la cual quedó en firme el 19 de agosto de 2013 , en razón a que la declaración de corrección presentada con pago del 22 de agosto de 2011 y que según aduce la demandante se efectuó en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario, figura en lo s sistemas informáticos de la DIAN MUISCA como no válida, ya que por tratarse de una corrección que disminuyó el valor a pagar a $1.015.000, debió realizarse con la observancia de los requisitos taxativamente contemplados en el artículo 589 de la misma codificación tributaria que se contraen a la presentación de una solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, con la cual se debía adjuntar el correspondiente proyecto de declaración de corrección y el comprobante o recibo de pago efectuado.
En línea con lo anterior, sostiene que no basta con que el contribuyente
declarar, con la cual se debía adjuntar el correspondiente proyecto de declaración de corrección y el comprobante o recibo de pago efectuado.
En línea con lo anterior, sostiene que no basta con que el contribuyente realice la corrección de su declaración privada, pues, además, la norma impone el deber de informar a la Administración Tributaria para la solicitud de su aprobación, situación que no se presentó en el presente-7Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ caso generando por ello la vigencia de la declaración inicialmente presentada.
Considera que los argumentos en contra de tener como no válida la declaración de corrección no pueden ser objeto de discusión en este medio de control, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, en razón a que debieron ser expuestos en la oportunidad legal que tenía para ello la demandante respecto de la validez de la declaración de corrección, actuación que no se ha surtido en la medida en que no se tiene noticia de ningún trámite al respecto.
Por lo anterior, advierte que cobraron vigencia los datos consignados en la declaración privada presentada el 19 agosto 2011 que registra un saldo a pagar de $11.503.000, en virtud de la firmeza acaecida según los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que no fue objeto de modificaciones por parte del contribuyente ni por la administración, motivo por el cual no se puede hablar de falta de título ejecutivo, pues tal documento contiene una obligación clara, expresa y
que no fue objeto de modificaciones por parte del contribuyente ni por la administración, motivo por el cual no se puede hablar de falta de título ejecutivo, pues tal documento contiene una obligación clara, expresa y exigible que soporta el proceso de cobro coacti vo.
De otra parte, destaca la señora apoderada de la DIAN, que la parte actora tampoco acierta al reclamar el pago total de la obligación, habida cuenta que el monto liquidado el 19 de agosto de 2011 asciende a la suma de $11.503.000, en tanto que el pago realizado el 22 de agosto 2011 se realizó por $1.015.000, quedando pendiente un saldo de $10.491.000, cuantía por la cual se libró el mandamiento de pago y, por consiguiente, no hay lugar a declarar como probadas las excepciones propuestas.-8Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 20 de junio de 2019 (fols. 57 a 64) dispuso negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, propuestas por la demandante contra el
con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago proferido el 13 de junio de 2016 Resolución nro.
2016302002815.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Tales decisiones se fundamentan en las siguientes consideraciones:
Inicia por señalar que no le asiste razón a la parte demandante por cuanto en el presente caso existe un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual se encuentra contenido en la declaración privada presentada el 19 de agosto de 2019 por la demandante, en la medida que esta constitu ye plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por haber quedado en firme de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario y comoquiera que en ella consta que el pago fue realizado po r un menor valor al declarado, mientras que la obligación a cargo de la actora fue determinada en la suma de $11.503.000, circunstancia a partir de la cual concluye que no se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago.-9Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago.-9Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ Por otro lado, con apoyo en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el a quo evidencia que si la señora MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ pretendió hacer una corrección a la declaración privada presentada el 19 agosto de 2011, debió agotar el conducto regular previsto en dicha norma en la medida en que la corrección implicaba una disminución del valor a pagar, por cuanto, observa, como en la primera declaración se determinó un saldo de $11.503.000, mientras que en la posterior fue por $1.015.000, debía agotar el procedimiento previsto en dicha disposición, el cual no cumplió, conclu yendo por ello que la declaración inicial al haber quedado en firme era constitutiva del título ejecutivo, razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la excepción de pago efectivo propuesta por la demandante.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El señor apoderado judicial de la señora MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA - negó las pretensiones de la demanda, el cual fundamenta en los siguientes argumentos:
Recalca que la decisión atacada es incongruente con los hechos y
SECCIÓN CUARTA - negó las pretensiones de la demanda, el cual fundamenta en los siguientes argumentos:
Recalca que la decisión atacada es incongruente con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en los alegatos de conclusión por cuanto es contraria a la verdad, pues los argumentos expuestos y las pruebas aportadas evidencian que la DIAN incurrió en desviación de poder al proferir la Resolución nro. 210180312000008 del 5 de marzo de 2018.-10Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ Además, alega que según el artículo 832 del Estatuto Tributario, la DIAN debía decidir las excepciones contra el mandamiento de pago dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del escrito, lo cual, reclama, solo ocurrió hasta 18 meses después, vulnerando de esta manera el debido proceso de la demandante.
De otro lado, en cuanto al argumento de la sentencia con respecto a la legalidad del título ejecutivo base de cobro, al decir que tal reclamación debió surtirse en otro proceso, lo controvierte, porque aduce que no existe otra instancia en la cual pueda proponerse la excepción de falta de título ejecutivo y, adicionalmente, asevera que agotó todos los recursos permitidos durante la vía administrativa y los medios de defensa proporcionados por la DIAN, pues para el efecto afirma que se presentaron varios derechos de petición que fueron radicados los días 5 y 6 de octubre de 2016, el 20 y 27 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero
proporcionados por la DIAN, pues para el efecto afirma que se presentaron varios derechos de petición que fueron radicados los días 5 y 6 de octubre de 2016, el 20 y 27 de diciembre de 2017 y el 26 de febrero de 2018 por medio de los cuales solicitó la corrección del error aritmético en el cálculo del impuesto a pagar incurrido en la liquidación inicial, según lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 241 del Estatuto Tributario.
Invoca así, que el mandamiento de pago fue expedido en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa al fundamentarse en una liquidación privada ya corregida por error aritmético de conformidad con lo estableci do en las anteriores normas que permiten subsanar este tipo de inconsistencias en cualquier tiempo, con el fin de que prevalezca la verdad real, por corresponder a una ajuste meramente formal, de suerte que la declaración así corregida reemplaza para todos los efectos legales la presentada anteriormente por el contribuyente.-11Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ Arguye que al comparar se las dos declaraciones se deduce que los valores de la corrección son mayores en relación con la declaración inicial según lo establecido en el artículo 588 el Estatuto Tributario, toda vez que en la de 19 de agosto se registró una renta líquida gravable de $81.416.000 mientras que en la de 22 siguiente se incluyó una de
$105.091.000.
Razona también, que la DIAN para poder desconocer o rechazar una
$81.416.000 mientras que en la de 22 siguiente se incluyó una de $105.091.000.
Razona también, que la DIAN para poder desconocer o rechazar una declaración de corrección debió primero agotar el proceso en sede administrativa en uso de sus competencias de investigación y fiscalización. S in embargo, aduce, como no lo hizo oportunamente renunció a sus facultades generando que la corrección sustituyera la declaración inicial con todos los efectos legales y, sostiene, una interpretación contraria podría prohijar un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, contestación a la demanda y en el recurso de apelación.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.-12Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO
CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda.
Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.
A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandante radica en la ilegalidad de los actos demandados. Con ese propósito deberá determinarse: (i) ¿Vulneró la DIAN el derecho al debido proceso de la demandante por haber resuelto las excepciones 18 meses después de su presentación? (ii) ¿Es procedente en el presente medio de control controvertir la legalidad del título ejecutivo que sirvió de fundamento en el proceso de cobro coactivo? (iii) Con el propósito de definir la prosperidad de las excepciones de “Falta de título Ejecutivo” y “Pago Efectivo” propuestas por la demandan te contra el mandamiento de pago, la Sala deberá analizar si ¿La declaración de corrección presentada por la contribuyente el 22 de agosto de 2011 tiene la entidad de reemplazar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 que esta presentó el 19 de ese mismo mes y año? Al resolver este problema-13Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 que esta presentó el 19 de ese mismo mes y año? Al resolver este problema-13Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ jurídico, la Sala iniciará por establecer si era menester que la contribuyente hubiera atendido el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario al presentar su declaración de corrección y, si ello es así, verificar si la contribuyente cumplió con los requisitos previstos en dicho canon normativo para darle validez a la corrección.
Igualmente, deberá determinar si era procedente la corrección de la declaración en los términos previstos en los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 241 del Estatuto Tributario por corresponder a una modificación meramente aritmética. Así también, deberá la sala pronunciarse sobre si (iv) ¿Debió la DIAN agotar en sede administrativa el procedimiento para desconocer o rechazar la declaración de corrección?
7.1. GENERALIDADES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO
Comienza la Sala por señalar que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al ejecutado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del acreedor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva las entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden
exigible a su cargo y a favor del acreedor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva las entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden iniciar y adelantar por sí misma s, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, procesos compulsivos para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejec utivo de las deudas fiscales, correspondiendo al deudor demostrar una excepción que lo exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.-14Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo menciona los documentos que prestan merito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. Igualmente, el aludido Código en su artículo 100 fija las reglas de procedimiento para los procesos de cobro coactivo y para aquellos relativos al cobro de obligaciones tributarias se aplicará lo previsto en el Estatuto Tributario.
Constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza:
ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante,
ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o se an auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proce sos contencioso administrativos o de-15Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Ahora bien, las exigencias de fondo atañen a que en estos documentos
Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________ policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Ahora bien, las exigencias de fondo atañen a que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (artículo 431 del Código General del Proceso).
Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las exigencias del aludido artículo 422 para que pueda librase orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendie nte de un plazo o condición.
Debe resaltarse que el proceso de cobro coactivo parte del supuesto de un título en firme , el cual, tratándose de obligaciones tributarias se-16Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ Demandado: DIAN _____________________________________________________________________________________________________
Radicación nro.: 110013337043 -2018 -00162 -01
Demandante: MARÍA DEL PILAR PONCE PÉREZ
Demandado: DIAN ___________
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.