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TA CUN - 110013337043-2018-00202-01-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2018-00202-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-2Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

I.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la

____________________________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S

I.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 2 del expediente), solicita:

«V. PRETENSIONES

1. DECLARAR la nulidad del artículo décimo de la Resolución No. RDP023489 del 24 de junio de 2016, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $2.337.321.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 00800 0 del 28 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de MARÍA LUISA GOEZ BARRAGÁN, suma que deberá ser debidamente indexada.

4. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso

Administrativo.

I.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 2 del expediente):

1.2.1 En sentencia de 12 de julio de 2013, el JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SINCELEJO ordenó-3expediente):

1.2.1 En sentencia de 12 de julio de 2013, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SINCELEJO ordenó-3Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

a la Administradora de Pensiones -UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y con el 75% del promedio de lo devengado en el último de la pensión de vejez post

mortem de MARÍA LUISA GOEZ BARRAGÁN.

1.2.2. La precitada providencia fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en sentencia de 30 de julio de 2014

1.2.3. La UGPP mediante Resolución RDP023489 de 24 de junio de 2016 dio cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción conten ciosa administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la C ontraloría General de la República de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $2.337.321.

1.2.4. Dentro del término legal, la C ontraloría interpuso recurso de reposición y en su bsidio apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP No. 008000 de 28 de febrero de 2018 y Resolución No. RDP011767 de 4 de abril de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

II.1. Normas Violadas:

RDP011767 de 4 de abril de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

II.1. Normas Violadas:

II.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante in voca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 a 8 del expediente):

 Artículos 2 y 29 de la Constitución Política de Colombia  Ley 33 de 1985.  Artículos 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993-4Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

II.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 a 8 del expediente):

2.2.1 LA SENTENCIA JUDICIAL ORDENÓ UNA

RELIQUIDACIÓN A LA UGPP Y NO A LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Afirma que la orden judicial se dirige a la UGPP y no a la demandante, por lo que no puede accederse a la pretensión de la accionada de hacer extensiva a la CONTRALORÍA de una decisión en su contra, máx ime cuando la accionante no fue parte del proceso ni salió vencida en juicio, quebrantándose su derecho de defensa, pues se le realiza el cobro de una obligación expresa, clara y exigible sin fundamento.

2.2.2. LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PAG Ó

LOS APORTES A PENSIÓN CONFORME A LA LEY

obligación expresa, clara y exigible sin fundamento.

2.2.2. LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PAG Ó

LOS APORTES A PENSIÓN CONFORME A LA LEY

Sostiene que las actuaciones acusadas in curren en falsa motivación, toda vez que CONTRALORÍA cumplió con su obligación de realizar los aportes de acuerdo con la normativa vigente, esto es, aplicando el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 sin desconocer el precedente en la materia acogido por la Co rte Constitucional en sentencias C -258 de 2013, SU230 de 2015 y T-039 de 2018.

2.2.3. NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL FRENTE A LA

CONTRALORÍA PARA EL PAGO DE APORTES

Arguye que la demandante no podía predecir la reliquidación pensional que fue ordenada con posterioridad por el Tribunal Administrativo de-5Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Sucre, pues su obligación era exclusivamente aportar sobre los factores impuestos por el legislador, hecho que en el presente asunto se cumpli ó, de suerte que , frente al cumplimiento de la sentencia, el pago de aportes debe radicar únicamente en cabeza de la Administradora de Pensiones.

2.2.4. LA DECISIÓN NO ES UN ACTO DE EJECUCIÓN

Precisa que la propia UGPP reconoce que los actos demandado s no son actos de ejecución por cuanto se conced ieron los recursos de ley. Sin embargo, alega, pretende erróneamente hacer ver que se trata del

Precisa que la propia UGPP reconoce que los actos demandado s no son actos de ejecución por cuanto se conced ieron los recursos de ley. Sin embargo, alega, pretende erróneamente hacer ver que se trata del cumplimiento de un fallo, alterando el verdadero alcance de la decisión, debido a que en el proceso judicial nun ca se discutió el pago de aportes por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.2.5. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE COBRO

Expone que la Administración nunca desplegó acciones de cobro y que la sentencia que ordena la reliquidación no constituye t ítulo ejecutivo en contra de la CONTRALORÍA por lo que el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde el 15 de marzo de 2000, fecha de retiro de la trabajadora y cesación de la obligación de efectuar aportes pensionales por la entidad empleadora . Así, remata, para la fecha de notificación del acto administrativo (junio de 2016) ya había acaecido la prescripción de la acción de cobro (5 años).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al-6Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contest a la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contest a la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fl. 69 a 72 del expediente):

Señala que los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad. Hace hincapié en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en los Decretos 169 de 2008, 575 de 22 de marzo de 2013 y en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de precisar que es el legislador quien faculta a la U nidad para realizar el cobro coactivo , al margen que este se derive de un fallo judicial como es el caso, toda vez que la finalidad de la ley es proveer de herramientas a la Administración para recaudar las obligaciones creadas a su favor.

IV. L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 07 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO DÉCIMO (10) de la Resolución nro RDP 0 23489 de 24 de junio de 2016, “Por medio de la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ post mortem e n cumplimiento de un fallo judicial ”,

DÉCIMO (10) de la Resolución nro RDP 0 23489 de 24 de junio de 2016, “Por medio de la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ post mortem e n cumplimiento de un fallo judicial ”, de la Resolución nro RDP 00 8000 de 28 de febrero de 2018

“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. RDP 023489 DEL 24

DE JUNIO DE 2016 2015 DEL SR.(A) GOEZ BARRAGÁN MARÍA LUISA CON CC NO. 23.196.027” y de la Resolución nro. RDP 011 767 de 4 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra el artículo decimo de la Resolución RDP 23489 del 24 de ju nio de 2016, actos administrativos expedidos por la UNIDAD-7Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro determinado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por valor de $ 2.337.321,oo

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por valor de $ 2.337.321,oo m/cte, realizado a través del artículo 10º de la Resolución nro. RDP 0 23489 de 24 de junio de 2016 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 008000 de 28 de febrero de 2018 y RDP 011767 de 4 de abril de 2018, en relación con la ex servidora Maria Luisa Goez Barragán , de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

(fl. 111 a 118 del expediente)

La señora juez hace hincapié en los artículos 17, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 con el fin de determinar si se quebrantó el debido proceso de la demandante por no haber sido vinculada al procedimiento administrativo para la reliquidación de la pensión de vejez post mortem de MARÍA LUISA

GOEZ BARRAGÁN.

Para el efecto, enfatiza sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al debido proceso y señala que si bien es cierto en materia de aportes parafiscales en pensiones tanto el empleador com o el trabajador deben concurrir al pago de aportes, lo cierto es que e n el presente asunto no resultan aplicables los artículos 17, 21 y 24 ibídem en la medida en que la relación legal y reglamentaria que existía entre la Contraloría y la

deben concurrir al pago de aportes, lo cierto es que e n el presente asunto no resultan aplicables los artículos 17, 21 y 24 ibídem en la medida en que la relación legal y reglamentaria que existía entre la Contraloría y la pensionada finalizó el 15 de marzo de 2000, esto es, cuando se retiró del servicio.-8Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Aunado a lo expuesto, advierte que tampoco existe certeza o elemento material probatorio que permita inferir que la entidad actora omitió para el momento de los hechos realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, circunstancia que habilitaría a la Unidad para cobrar los aportes adeudados.

En ese sentido, teniendo en cu enta que no se demostró ninguna negligencia por parte de la CONTRALORÍA, sumado a que la sentencia judicial no le impone ninguna obligación a cargo, la juez de primera instancia puntualiza que la demandada en el artículo 10 de la Resolución nro. RDP 023489 de 24 de junio de 2016 , excedió lo ordenado en el proceso de reliquida ción pensional , habida cuenta que no se advierte ninguna orden por concepto de aportes patronales a la demandante, como tampoco se vislumbra que no s e adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar en un acto de ejecución.

Finalmente, afirma que en los actos cuestionados no se señala , sustenta o expone los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de

determinar la suma que se pretende cobrar en un acto de ejecución.

Finalmente, afirma que en los actos cuestionados no se señala , sustenta o expone los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrarle a la actora la suma de $2.337.321,00, situación que coadyuva a la transgresión de debido proceso de la entidad accionante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en libelo genitor. No obstante, añade que frente a los aportes ade udados en pensión es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar se, cuando exista una-9Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

reliquidación por vía judicial, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL. Agrega a que por constituir recursos de carácter parafiscal los mismos no prescriben.

Así, resulta evidente que existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Y como quiera que , en el caso concreto, la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no realizó aportes sobre factores salariales

cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Y como quiera que , en el caso concreto, la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 ; los cuales sí fueron incluidos en la reliquidación pensional de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca , es evidente su obligación de pagar los aportes patronales debidos.

Así, añade, los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que la Administración soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sob re los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes tal como lo prescribe el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, señala que en el sub lite existe ineptitud sustancial para acudir al juez contencioso administrativo, como quiera que el acto que se pretende la nulidad no es un acto definitivo.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante (fl. 166 a 173 del expediente) por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio . A su turno, la UGPP-10Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

las razones consignadas en el líbelo demandatorio . A su turno, la UGPP-10Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

también alega con los mismos planteamientos de su escrito de contestación a la demanda (fl. 183 -189 c.p.). De otra parte, se advierte que el Ministerio Público guardó silencio.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 d e marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del

11517 del 15 d e marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 07 de mayo de 201 9,-11Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sob re las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

7.1 RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el

adopta en la sentencia1.

7.1 RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de car ácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia

Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contr atistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a

salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afi liado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.-13Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45

del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha prescrito:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de obser vancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo so cioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal 2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en

tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en

2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-14Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

cuanto constituyen un gravamen , fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a Pensión al instituirse como un g ravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalm ente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones

Consulta y Servicio Civil de l Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en part e con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese debe r legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública 19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.-15Expediente: 110013337043-2018-00202-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y

23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 1

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