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TA CUN - 110013337043-2018-00226-01-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2018-00226-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, p roferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la-2Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la-2Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

parte demandante (fol. 2 del expediente), solicita:

«V. PRETENSIONES

1. DECLARAR la nulidad del artículo décimo de la Resolución No. RDP041321 del 7 de octubre de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $6.896.023.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 009133 del 12 de marzo de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro d e aportes a la CGR.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 013680 del 18 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de JOSE LUBIN DIAZ DIAZ, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

1.2. Hechos

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 2 del expediente):

1.2.1 En sentencia de 7 de marzo de 2013, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ordenó a la Administradora de Pensiones -UGPP reliquidar el valor de la mesada-3Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

pensional del señor JOSE LUBIN DÍAZ DÍAZ con la inclusión de todos los factores salariales y con el 75% del promedio de lo devengado.

1.2.2. La UGPP mediante Resolución RDP041321 de 7 de octubre de 2015 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo décimo ordenó el cobro a la Contraloría General de la República de lo adeudado por concepto de a porte patronal en cuantía de $6.896.023.

1.2.3. Dentro del término legal la Contraloría interpuso los recursos de reposición y en su bsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de la s Resoluciones RDP 09133 de 12 de marzo de 2018 y Resolución RDP 013680 de 18 de abril de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

negativamente por medio de la s Resoluciones RDP 09133 de 12 de marzo de 2018 y Resolución RDP 013680 de 18 de abril de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 3 a 12 del expediente):

 Artículo 48 de la Constitución Política  Artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario-4Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 12 del expediente):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandada s son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor JOSE LUBIN DÍAZ DÍAZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus aparte s dispuso el pago de aportes patronales por parte de la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

De manera que, afirma, no existe una obligación clara, expresa y exigible

semestre y en ninguno de sus aparte s dispuso el pago de aportes patronales por parte de la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

De manera que, afirma, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando realizó el pago de los aportes conforme a su deber leg al, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos pos teriormente, así como someterla al cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no pudo defenderse . Prosigue, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la demandante hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

Asegura que tampoco existe argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de apo rtar conforme a la normatividad y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.-5Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Sostiene que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha realizado el pago de aportes patronales del señor JOSE LUBIN DÍAZ DÍAZ conforme con lo previsto por el legislador en el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación constitucional de la materia; además, agrega, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia CLey 100 de 1993 y la interpretación constitucional de la materia; además, agrega, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia C168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T-039 de 2018.

Percata que la Resolución RDP 041321 de 7 de octubre de 2015 adolece de falsa motivación porque no se trata de u n acto de ejecución, motivo por lo cual la entidad demandada al p retender erróneamente hacer ver como el cumplimiento de un fallo, alteró el verdad ero alcance de la decisión porque en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la CONTRALORÍA o el incumplimiento en su calidad de empleador del señor JOSE LUBIN DÍAZ DÍAZ.

2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEB ÍAN FUNDARSE

LOS ACTOS DEMANDADOS

Alega que l a decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Expone que e l señor JOSE LUBIN DÍAZ DÍAZ trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 30 de noviembre de 2006 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de-6Expone que e l señor JOSE LUBIN DÍAZ DÍAZ trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 30 de noviembre de 2006 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de-6Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

la CONTRALORÍA respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Arguye que como l as cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal que tiene una destinación específica, debe darse aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario para definir el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe computarse a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha en que se retiró de la entidad el pensionado y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales.

En ese orden de ideas , concluye, para el 6 de febrero de 2018 , fecha en que se n otificó a la CONTRALORÍA el acto combatido, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye,

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a t odas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 42 a 50 del expediente):

Asevera que con la expedición de los actos acusados no se incurrió en ninguna de las causales contenidas en los artículos 137 y 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que no opera n los medios de control allí contenidos y por ende las-7Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

resoluciones atacadas están revestidas de legalidad y se ajustan a derecho.

Argumenta que la entidad empleadora realizó aportes para pensión a partir del 1 de abril de 1994 sobre factores contempl adas en el Decreto 1158 de 1994. S in embargo, el fallo objeto de cumplimiento ordenó la inclusión de otros rubros tales como auxilio alimentación, auxilio de transporte, quinquenio, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones sobre los cuales no se realizó descuento alguno para pensión y cuyo cobro es el que se está efectuando en la resolución acusada bajo el concepto de liquidación de aportes.

Afirma que la anterior situación no se predica respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios, ítems que ingresaron en el período

concepto de liquidación de aportes.

Afirma que la anterior situación no se predica respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios, ítems que ingresaron en el período a liquidar de la mesada pensional pero que fueron desestimados al momento efectuar la liquidación de aportes sobre factor es no cotizados a seguridad social.

En ese orden , manifiesta que el monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye única y exclusivamente factores sobre los cuales no se aportó para pensión , por lo que el empleador y el empleado deben contribuir con los aportes para pensión en las proporciones indicadas por la ley, toda vez que tales erogaciones comportan el soporte principal de los dineros que van a respaldar las prestaciones que reconoce el sistema.

Finalmente, resalta que en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que le dio cumplimiento al fallo judicial, por lo que en el caso concreto no se configura tal fenómeno.-8Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, propuso las excepciones de “Prescripción Devolución Pagos Aportes Patronales ”, “ Ausencia de vicios en el acto demandado ”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ”, “Imposibilidad de la condena en costas ”, “Sobre la indexación ” y “Genérica”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

“Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ”, “Imposibilidad de la condena en costas ”, “Sobre la indexación ” y “Genérica”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 27 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO DÉCIMO (10) de la Resolución nro RDP 041321 de 07 de octubre de 2015, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor José Lubin Díaz Díaz; de la Resolución nro RDP 009133 de 12 de marzo de 2018 “Por la cual se resuelve recurso de reposición en contra del artículo décimo de la Resolución No. 41321 del 7 de octubre de 2015”, y de la Resolución nro. RDP 013680 de 18 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 41321 de 7 de octubre de 2015”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP; con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos el cobro ordenado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por valor de $6.896.023.00 m/cte, realizado a través del artículo décimo ( 10º) de la Resolución nro. R DP 041321 de 7 de octubre de 2015 y confirmado por las Resoluciones nros. RDP 009133 de 12 de marzo de 2018 y RDP 013680 de 18 de abril de 2018, en relación con el ex servidor José Lubin Díaz Díaz , de acuerdo a lo expuesto en precedencia.-9Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

La señora juez hace hincapié en los artículos 17, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y sobre el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 con el fin de determinar si se quebrantó el debido proceso a la demandante al no haber sido vinculada al procedimiento ad ministrativo para la reliquidación de la pensión de vejez de l señor JOSÉ LUBIN DÍAZ DÍAZ.

Para el efecto, enfatiza sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al debido proceso y señala que si bien es cierto en materia de aportes parafiscales en pensiones tanto el empleador como el trabajador

DÍAZ.

Para el efecto, enfatiza sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al debido proceso y señala que si bien es cierto en materia de aportes parafiscales en pensiones tanto el empleador como el trabajador deben concurrir al pago de aportes, lo cierto es que en el presente asunto no resultan aplicables los artículos 17 y 18 ibídem en la medida en que la relación legal y reglamentaria que existía entre l a CONTRALORÍA y el pensionado finalizó el 30 de noviembre de 2006, esto es, cuando se retiró del servicio.

Aunado a lo expuesto, advierte que tampoco existe certeza o elemento material probatorio que permita inferir que la entidad actora omitió para el momento de los hechos realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, circunstancia que habilitaría a la Unidad para cobrar los aportes adeudados.

En ese sentido, teniendo en cuenta que no se demostró ninguna negligencia por parte de la CONTRALORÍA, sumado a que la sentencia judicial no le impone ninguna obligación a cargo, la juez de primera instancia puntualiza que la UGPP en el artículo 10 de la Resolución nro. RDP 041321 de 7 de octubre de 2015 excedió lo ordenado en el proceso de reliquidación pensional, habida cuenta que , expresa, no se advierte ninguna orden por concepto de aportes patronales a la demandante, como también se vislumbra que no se adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar en un acto de ejecución.-10Expediente: 110013337043-2018-00226-01

también se vislumbra que no se adelantó proceso administrativo para determinar la suma que se pretende cobrar en un acto de ejecución.-10Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, afirma que en los actos cuestionados no se señalan, sustentan o exponen los motivos ni las razones fácticas o jurídicas de la decisión de cobrarle a la actora la suma de $ 6.896.023, situación que coadyuv a a la transgresión al debido proceso de la entidad accionante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en la contestación de la demanda . Añade que al ser los descuentos de aportes taxativamente ordenados por me dio de la sentencia judicial, no es procedente que la UGPP los desconozca por cuanto se trata de los factores respecto de los cuales no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente y observando la ritualidad exigida para su creación.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la parte demandante por conducto de su apoderad a judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la parte demandante por conducto de su apoderad a judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio.

A su turno, la UGPP también alegó de conclusión con apoyo en los mismos argumentos de su escrito de contestación a la demanda.

De otra parte, se advierte, el Ministerio Público guardó silencio.-11Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada co ntra la s entencia de 2 7 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá e l pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto

adquiridos con arreglo a la ley y asumirá e l pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el r econocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independ ientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momen to en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

<Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momen to en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.-13Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensu almente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la C orte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento ; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio - económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal 2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense c otizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus

realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo mont o se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y

2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-14Expediente: 110013337043-2018-00226-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.

Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:

Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por

Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenec en ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , re fundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.

(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos pa

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