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TA CUN - 110013337043-2018-00309-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2018-00309-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S.

Demandado: COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN APORTES A SALUD

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1 a 2 del exp.), solicita:-2Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

(…)

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

(…)

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación: 1.1. Resolución No. GNR-389761 del 1 de Diciembre del 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.2. Resolución No. GNR-216096 del 22 de Julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. 1.3. Resolución No. VPB-42474 del 25 de noviembre del 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de

COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social para los períodos de diciembre de 2013 y enero de 2014 por el cotizante Jorge Tomas Uribe Ángel por valor de $806.800.

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia: i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%.

y la fecha de la sentencia: i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Hechos

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 a 7 del c.p.):-3Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ 1.2.1. Da cuenta que el señor JORGE TOMAS URIBE ÁNGEL, es afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante su vinculación a ALIANSALUD EPS y al Sistema de Seguridad Social en Pensione s por medio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES-.

1.2.2. Continúa, COLPENSIONES expidió la Resolución nro. GNR 389761 de 1° de diciembre de 2015 por medio de la cual le ordenó a ALINSALUD EPS el reintegro de la suma de $806.800 por concepto de dobles pagos de aportes de salud, por los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014, respecto el precitado afiliado.

ALINSALUD EPS el reintegro de la suma de $806.800 por concepto de dobles pagos de aportes de salud, por los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014, respecto el precitado afiliado.

1.2.3. Por lo anterior, afirma, el 9 de marzo de 2016, ALIANSALUD EPS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo.

1.2.4. Fue así como, resalta, COLPENSIONES mediante la Resolución nro. GNR 216096 de 22 de julio de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Posteriormente, esa entidad mediante la Resolución nro. VPB 42474 de 25 de noviembre de 2016 resolvió el recurso de apelación propuesto confirmando lo decidido en la Resolución nro. GNR 389761 de 9 de marzo de 2016. Acto administrativo qu e, advierte, fue notificado el 13 de junio de 2017.-4Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 3 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 6, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 3 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 65 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. • Artículo 111 del Decreto 019 de 2012

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de ALIANSALUD EPS. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 6 a 20 del cp.):

2.2.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE

POR FALTA DE APLICACIÓN DEL DECRETO 4023 DE 2011)

Expone la demandante el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo previsto en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de devolución de cotizaciones refirió al artículo 12 del citado Decreto, para poner de presente el término de doce (12) meses para solicitar a las EPS el-5Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ reintegro de los aportes realizados de manera errónea.

Arguye también, que los actos enjuiciados desconocen que las cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por ende, estos aportes no constituyen recursos propios de las EPS, por cuanto una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones

cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por ende, estos aportes no constituyen recursos propios de las EPS, por cuanto una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al FOSYGA (hoy ADRES)., lo que denota que las decisiones adoptadas por COLPENSIONES obedecen a criterios aparentemente arbitrarios.

Percata que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se efectuaran de manera errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artí culos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, plazos de carácter preclusivos, que p or haber operado sobrellevaba a que las solicitudes realizadas serí an rechazadas por la Administradora de Pensiones.

Para el efecto, en lo que refiere a las cotizaciones efectuadas por el afiliado JORGE TOMAS URIBE ÁNGEL, advierte que existían unas fechas limites que fueron desatendidas por COLPENSIONES, como lo relacionan en el siguiente cuadro:

Nombre del Pensionado Resolución Aportes solicitados Fecha máxima de presentación de la solicitud con periodo compensado Fecha máxima de presentació n de la solicitud – aporte no compensado Fecha de solicitud Jorge Tomas Uribe Ángel GNR389761 dic-13

jun-14 dic-14 25-feb-16 ene-14 jul-14 ene-15-6Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

GNR389761 dic-13

jun-14 dic-14 25-feb-16 ene-14 jul-14 ene-15-6Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Asimismo, con relación a los plazos de seis (6) meses a partir del p ago para presentar la solicitud cuando se trata de períodos compensados y de un (1) año para aportes no compensados, destaca que la exigencia de reembolso que se ordenó de manera directa a la EPS conlleva una imposibilidad para su cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4023 de 2011.

Reclama así, que no es válido considerar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un argumento legitimo para que se desconozca que ALIANSALUD EPS no tiene en su poder el dinero objeto de devolución.

2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE

POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Destaca en este punto que cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido. Agrega que dicha situación se vio agravada en tanto la Administradora de Pensiones permitió que transcurriesen más de

con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido. Agrega que dicha situación se vio agravada en tanto la Administradora de Pensiones permitió que transcurriesen más de seis (6) meses antes de advertir estas equivocaciones.

2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA

EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DIFERENTES A LOS

RELATIVOS AL COBRO DE APORTES PENSIONALES

Cita el manual de funciones vigente para el año 2015 para concluir que-7Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ ni la entidad ni los funcionarios tenían entre sus facultades legitimación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES, como tampoco para perseguir los aportes cancelados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, advierte, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términos dispuestos en las normas aplicables.

2.2.4. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIÓ FUNDARSE

POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y APLICACIÓN

UNIFORME DE LAS NORMAS

Advierte que COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos, solicitó la devolución de las cotizaciones. No obstante, resalta, el tratamiento que le ha dado a los

erróneamente a ALIANSALUD, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos, solicitó la devolución de las cotizaciones. No obstante, resalta, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.

Es así como, a modo de ejemplo, refiere el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución nro. GNR 159754 de 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconoció la imposibilidad de las EPS de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, más cuando el prenotado término para que la EPS los exigiera estaba vencido, motivo por el cual, en su parte resolutiva no dictó ninguna orden en su contra.-8Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 257 a 263 del cp.):

En primer lugar, realiza un recuento jurisprudencial y específicamente pone de presente sentencias de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.

Aduce que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización

obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el carácter tributario de las sumas reclamadas.

Aduce que lo pretendido con los actos acusados es corregir la cotización doble que hizo el Estado por los pensionados aludidos, como quiera que un aporte se realizó en calidad de servidor público activo y, el otro en su condición de pensionado; dineros que, señala, fueron consign ados a SALUD TOTAL EPS-S S.A. Por lo anterior, asegura que se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

Es así que, destaca, no puede recibirse doble pago por concepto de aportes en salud a sus afiliados, porque ello constituye un d etrimento al patrimonio del Estado y configura una destinación irregular, ilegal,-9Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, toda vez que el causante recibió mensualmente asignaciones provenientes de la entidad del Estado de la que era empleado y adicionalmente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por la ADMINISTRADORA

el causante recibió mensualmente asignaciones provenientes de la entidad del Estado de la que era empleado y adicionalmente pagos por concepto de pensión de vejez sufragada por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Destaca que los actos que reconocen una pensión son declarativos al ser obligatorio cotizar a salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, por lo tanto, la Administradora de Pensiones una vez reconocida la prestación debía descontar la cotización a salud con retroactividad a la fecha en que el beneficiario tenía derecho a la misma y transferirla a la EPS de afiliación del trabajador, circunstancias que conllevaron a que COLPENSIONES profiriera los actos demandados ajustados a derecho ordenando a la EPS reintegrar los aportes a salud, por presentarse doble asignación del tesoro público.

Al efecto, propone las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inconstitucionalidad del artí culo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, inexistencia del derecho reclamado , de buena fe y genérica o innominada

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 19 de septiembre de 2019 (fol. 108 a 127) dispuso:-10Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

(…) PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de los

siguientes actos administrativos:

− Resoluciones Nos. GNR 389761 de 1° de diciembre de 2015 por medio de la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero, Resolución GNR 216096 de 22 de julio de 2016 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, y la Resolución VPB 42474 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver la suma de $806.800.oo, por la vigencia de noviembre de 2013 a enero de 2014 del pensionado Jorge Tomas Uribe Ángel.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – ALIANSALUD EPS, no debe a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto del pensionado descrito en el numeral 1° de esta decisión, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones que Colpensiones adelante para obtener las devoluciones aquí reclamadas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones d e fondo o de mérito denominadas “INCONSTITUCIONALIDAD

actuaciones que Colpensiones adelante para obtener las devoluciones aquí reclamadas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones d e fondo o de mérito denominadas “INCONSTITUCIONALIDAD

DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 4023 DE 2011, POR

OPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO,

BUENA FE Y GENÉRICA O INOMINADA”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Códgio General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).

(…)

Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión so n las que se resumen a continuación:-11Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ En síntesis, considera la señora juez a quo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debi do proceso habida cuenta que para la fecha de su expedición se encontraba vencido el término legal para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados erróneamente, situación que imposibilitó que

proceso habida cuenta que para la fecha de su expedición se encontraba vencido el término legal para solicitar la devolución de los aportes en salud pagados erróneamente, situación que imposibilitó que ALIANSALUD EPS pudiera requerirlos al FOSYGA hoy ADRES en los términos del artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, puesto que ya había transcurrido más de doce (12) meses siguientes al pago.

Advierte que la orden que emite COLPENSIONES, en los actos enjuiciados, constituye un cobro injustificado o indebido, máxime cuando ALIANSALUD EPS no percibió los dineros que se le imput an, sino que estos fueron trasladados a las subcuentas del FOSYGA ho y ADRES, en virtud del proceso de compensación.

Es por lo que, concluye, no le asiste derecho a esa Administradora de Pensiones de cobrarle a la parte actora la suma por concepto de aportes en salud que pagó indebidamente y no reclamó dentro del plazo y conforme al procedimiento previsto para el efecto.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La señor apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAaccedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y, adicionalmente, las que a-12Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda y, adicionalmente, las que a-12Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

continuación se reseñan:

Recalca que el procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, s iendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativo s demandados por no haberse seguido el hilo conductor de dicha normativa, de manera que, agrega, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, y para la misma acudió al procedimiento reglado en el artículo 34 Ibidem, dando como resultado la expedición de los actos administra tivos debatidos, los cuales subrogan la petición o solicitud de d evolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma que, destaca, no es otra que señalar a la EPS que se efectuó un pago adicional o irreg ular a título de cotizaciones para salud, durante un período determinado, por un afiliado específico.

Alega que los mentados actos administrativos no sólo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, si no que, además, exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la entidad demandante determinara la viabilidad de la devolución una vez

especificación de los pagos requeridos a título de devolución, si no que, además, exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la entidad demandante determinara la viabilidad de la devolución una vez notificado el requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que, afirma, se impidiera con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de ALIANSALUD EPS, por cuanto ninguno de ellos señaló un plazo para la devol ución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamien to de pago previsto en el proceso de cobro coactivo previsto en el Es tatuto Tributario.-13Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ Del mismo modo, en cuanto a la causal de nulidad de falsa motivación bajo la premisa que no era la EPS la encargada de la devolución de los aportes por no estar dentro de sus competencias, advierte que no es cierto que la normativa citada por el a quo permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sin que expresamente determine en qué casos de devolución de aportes, el aportante debe dirigirse directamente a la EPS quien, a través de un procedimiento reglado, determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará com o intermediario entre el solicitante y el FOSYGA.

Destaca también que, el plazo de caducidad de los doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1837

intermediario entre el solicitante y el FOSYGA.

Destaca también que, el plazo de caducidad de los doce (12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1837 de 2017, normativa que no solo lo elimina, sino que además rat ifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS

De manera que, concluye, se equivoca el a quo al declarar que la EPS SALUD TOTAL no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, pues no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetúa e n el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante (ALIANSALUD EPS)y la demandada (COLPENSIONES),-14Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ por conducto de sus apoderad os judiciales presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la demanda, contestación a la demanda y en el recurso de apelación.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación

demanda, contestación a la demanda y en el recurso de apelación.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor concepto de aportes a salud respecto del pensionado descrito en los actos administrativos objeto de controversia.

Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se radica básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su-15Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________

Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ juicio dicha normativa no está dirigida a los aportantes, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, acudió al trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando como resultado los actos demandados.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 y si operó el fenómeno de la prescripción de doce (12) meses, al lí previsto, que le permitiera solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de

Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.-16Radicación nro.: 110013337043-2018-00309-01

Demandante: ALIANSALUD E.P.S. – S.A.

Demandado: COLPENSIONES _____________________________________________________________________________________________________ servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siend o los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los seg undos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral

y (iv) el FOSYGA (hoy ADRES3) que le corresponde la obligación de la

2 LEY 100 DE 1

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