TA CUN - 110013337043-2018-00324-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00324-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PATRONALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de noviembre de 2019 , por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 9 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 9 vto del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
PRIMERA: DECLARASE la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 020596 expedida el día 20 de diciembre de
2012 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 020596 expedida el día 20 de diciembre de 2012, DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 022813 expedida el día 19 de junio de 2018 por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP).
En caso de no pr osperar las pretensiones descritas anteriormente solicito se tenga en cuenta de manera subsidiaria la siguiente pretensión:
Por existir perdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 020596 expedida el día 20 de diciembre 2012, DECLÁRASE la nulidad de la resolución RDP 022813 expedida el día 19 de junio de 2018
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA el pago de la suma de $2.288.767.oo M/CTE (DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETEC IENTOS SESENTA Y SIETE PESOS) por concepto de aportes patronales de la
señora ESPITIA DE ACEVEDO ANA ELVIA.
CUARTA: Q ue se ordene a la demandada dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 9 vto A 10 del expediente):-3Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
1.2.1 La UG PP mediante Resolución RDP 020596 de 2012 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de lo adeudado por concepto de aporte s patronales en cuantía de $2.288.767.
Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA de lo adeudado por concepto de aporte s patronales en cuantía de $2.288.767.
1.2.2. La UGPP por medio de Res olución nro. 22813 de 19 de junio de 2018, “Por la cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seg uridad Social en Pensiones ” dispuso en su artículo primero “Determinar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $2,288,767.00 M/CTE (DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo. Las anteriores sumas periódicas, causarán intereses las anteriores sumas periódicas, causarán intereses por cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo”.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):
Artículos 29 y 209 de la Constitución Política-4Expediente: 110013337043-2018-00324-01
siguientes disposiciones (fl. 10 del expediente):
Artículos 29 y 209 de la Constitución Política-4Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 817 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 14 del expediente):
2.2.1. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Indica que la Resolución RDP 020596 del 20 diciembre 2012, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero a la demandante, se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la entidad demandada no ejecutó las acciones de cobro pertinentes dentro de los (5) cinco años siguientes a la expedición de este acto administrativo.
Manifiesta que la UGPP dejó pasar un término mayor a 5 (cinco) años entre la fecha en que quedó en firme la resolución mencionada y la expedición de la Resolución RDP 022813 del 19 de junio de 2018, con la cual se ejecutó y se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución inicial, por lo tanto , concluye, operó la pérdida de ejecutoria de l aludido acto administrativo.
2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PO R
EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR
por lo tanto , concluye, operó la pérdida de ejecutoria de l aludido acto administrativo.
2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PO R
EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR
Asevera que la Resolución RDP 022813 de 19 de junio de 2018, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de la suma de $2.288.767 por concepto de aportes patronales , fue expedida en forma irregular comoquiera que se profirió en cumplimiento de un acto administrativo que-5Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
había perdido su fuerza ejecutoria, motivo por el cual debe ser declarado nulo ante de la existencia de esa irregularidad sustancial, puesto que la administración perdió la facultad de imponer obligaciones.
2.2.3. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIR EL COBRO
Afirma que no es procedente el cobro que pretende la UGPP a la demandante como quiera que en la actualidad no es exigible la obligación, pues por desidia de la demanda operó la figura de la prescripción teniendo en cuenta que entre el momento en el cual fueron exigibles las sumas y la fecha en que se notificó el cobro al HOSPITAL (24 de julio 2018) ya habían transcurrido más de cinco (5) años.
2.2.4. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA
Asegura que lo UGPP no hizo partícipe a la demandante del proceso determinación de la suma de $2.288.767 que pretende cobrar por concepto
2.2.4. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA
Asegura que lo UGPP no hizo partícipe a la demandante del proceso determinación de la suma de $2.288.767 que pretende cobrar por concepto aportes patronales de la señora ESPITIA ACEVEDO ANA ELVIA como consecuencia de la reliquidación de su pensión, por lo que procedió a fijar la mencionada suma de manera arbitraria violando el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, pues solo fue con la notificación de la Resolución RDP 022813 de 19 de junio de 2018 que dio a conocer el monto determinado en cabeza de la actora.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye,-6Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 40 a 51 del expediente):
Expone que el descuento ordenado no constituye oposición a la Constitución Política o a la ley, no atenta contra el orden público , no se opone al interés general o social y finalmente no está causando un agravio justificado al interesado y al empleador , toda vez que dicho descuento
Constitución Política o a la ley, no atenta contra el orden público , no se opone al interés general o social y finalmente no está causando un agravio justificado al interesado y al empleador , toda vez que dicho descuento constituye el valor por los factores salariales que le fueron reconocidos a la pensionada pero que no fueron objeto de descuentos, es decir, que se estaría beneficiando al peticionario con un reconocimiento en violación del derecho a la igualdad que se fundamenta en que las pensiones serán reconocidas de conformidad con los aportes que cada afiliado realizó.
Fundamenta que los actos acusad os determinan sumas a cargo del empleador toda vez que se colige la obligatoriedad de cot izar al Sistema General de Seguridad Social en pensiones sobre todos los ingresos percibidos por el trabajador , siendo imperativo que la administración efectúe las acciones necesarias tendientes al cobro de las cotizaciones sobre aquellos factores tenidos en cuenta para la reliquidación y sobre los cuales no se efectuaron los respectivos descuentos.
Respecto de la prescripción de los aportes considera que como se trata de una figura que no ha sido contemplada taxativamente en las normas que regulan esta materia, no puede operar frente a las mesadas ni tampoco respecto de los aportes.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA --7Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA --7Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
mediante sentencia proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se pasan a exponer:
Aclara que Resolución nro. 022813 de 19 junio 2018, acto administrativo mediante el cual se determinó el cobro por concepto de apor tes para pensión no efectuados respecto de factores de salario tenidos en cuenta para la reliquidación pensional, en su parte consi derativa señala textualmente que comporta un acto complejo junto con la Resolución nro. 020596 de 20 de diciembre de 2012 , motivo por el cual, para determinar de dónde surgió el monto en cabeza de la demandante por concepto de aporte patronal, se debe verificar la resolución de reliquidación, en razón a que el acto del cobro no expone, indica ni sustenta de dónde se obtuvo la suma que se pretende cobrar . No obstante, agrega, la resolución que reliquida la pensión simplemente señala que obedece al cumplimiento de una orden judicial.
Asevera, si bien es cierto que existe un derecho consolidado por la jurisdicción a favor de la pensionada, no debe pasarse por alto el hecho de que el empleador no tuvo conocimiento de la decisión judicial en la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora ESPITIA DE ACEVEDO.
Igualmente, percata que tampoco existe certeza de que la demandante haya
que el empleador no tuvo conocimiento de la decisión judicial en la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora ESPITIA DE ACEVEDO.
Igualmente, percata que tampoco existe certeza de que la demandante haya omitido realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o que tan siquiera lo hubiera realizado inadecuadamente, pues, por el contrario, en su condición de ordenador del gasto y en cumplimiento de las normas vigentes realizó los descuentos permitidos a los servidores públicos que tenía bajo su cargo.
De otro lado , arguye que si bien la UGPP inicio el procedimiento de determinación de la obligación, en los actos proferidos no se establecieron-8Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
los parámetros que tomó para fijar el valor del aporte patronal que pretende cobrar ni explicó las operaciones que realizó ni los porcentajes o montos que tuvo en cuenta para determinar la obligación, limitándose a mencionar una suma de dinero carente de antecedentes , argumentación y justificación, motivo por el cual, concluye, los actos enjuiciados incurren en nulidad por falsa motivación en virtud de la violación al debido proceso de la actora como también a sus derechos de defensa y contradicción por haberse expedido de forma irregular y sin motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de p rimera instancia, precisando que es inadmisible que la
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de p rimera instancia, precisando que es inadmisible que la primera instancia considere que tiene relevancia si la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA fue vinculada o no en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o si hubo o no una orden específica en el fallo en su contra, pues fue teniendo en cuenta los derechos fundamentales de la señora ANA ELVIA ESPITIA ACEVEDO que se ordenó el reajuste de la pensión y con el propósito de asegurar los recursos del sistema fue que la UGPP adelantó las acciones de cobro de los pagos omitidos o pagados inexactamente contra la actora, en virtud de las facultades que legalmente le fueron conferidas.
En esa medida, añade, es legal la acción de la demandada de recobrar los mayores aportes por la i nclusión de nuevos factores salariales en la reliquidación pensional respecto de los cuales no se habían efectuado cotizaciones, lo que quiere decir que a partir del fallo judicial existe una nueva situación jurídica que obliga a pagar una mesada increment ada y consecuentemente le corresponde a la-9Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
actora cumplir el deber legal de aportar el porcentaje de las cotizaciones debidas, pues si bien la sentencia aludida no lo menciona, lo cierto es que bajo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, no puede trasladarse a los recursos administrados por
cotizaciones debidas, pues si bien la sentencia aludida no lo menciona, lo cierto es que bajo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, no puede trasladarse a los recursos administrados por la UGPP el mayor pago de la pensión reliquidada en virtud de los periodos que la pensionada laboró al servicio del HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA quién se benefició de la prestación de s u servicio personal.
Finalmente, resalta el deber de cotización en el que concurren los empleadores y trabajadores frente a las reliquidaciones pensionales por nuevos factores, las cuales deben ser calculadas de acuerdo con la fórmula aportada por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal como se hizo en los actos acusados.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, la parte demandada por conducto de su apoderada judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de noviembre de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-10Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-10Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediant e la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 200 5. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 200 5. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su c argo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciars e solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido a l recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores
invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y priv ado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.-12Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico
teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la so beranía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiació n global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les
al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
2 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-13Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asi gnaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las en tidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tien en naturaleza pública19 por provenir
consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tien en naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artícul os 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines
no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el-14Expediente: 110013337043-2018-00324-01
Demandante: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA ____________________________________________________________________________________________________
propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En
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