🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337043-2020-00300-01-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337043-2020-00300-01-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013337043-2020-00300-01

DEMANDANTE : JOSE FARYTH NUÑEZ MONSALVE

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - (COLPENSIONES)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, se abstuvo de proferir fallo de fondo , en virtud de encontrarse conociendo previamente de la misma acción, otro Despacho Judicial.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en dieciocho (18) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor José Faryth Núñez Monsalve , actuando en nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

a) Que se adecue e indexe la Res 030202 de 2008, y en reemplazo del art. 34 de la Ley 100 de 1993 aplicado en dicha resolución o sea el 65% (anexo 6 ), (sic) me aplique el parágrafo 2 del art. 20 del decreto 0758 de 1990 o sea el 75% que me corresponde por cumplir los requisitos de Ley que exige el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (Anexo 9 y 10).2

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones b) Que se me aplique el derecho de igualdad en COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, (Sentencias, T -769/03, T -818/07, T -300/09, T -490/98, T1013/07, T-596/97, sin dejar de lado la jurisprudencia ya trillada por la mayoría de entes (sic) de control judicial “Con el fin de no sacrificar un derecho Constitucional, hay que ir es tras lo racional”

Todo lo anterior acorde con las palabras del Ejecutivo el 28 de octubre de 2020,

PROTEGER A LOS ADULTOS MAYORES POBRES, ES URGENTE”

Constitucional, hay que ir es tras lo racional”

Todo lo anterior acorde con las palabras del Ejecutivo el 28 de octubre de 2020,

PROTEGER A LOS ADULTOS MAYORES POBRES, ES URGENTE”

Además estoy cumpliendo con el slogan de COLPENSIONES, no utilizar intermediarios.

HECHOS

El actor sustentó la acción de tutela, relatando que el 29 de septiembre de 2020, solicito ante la entidad accionada se le adecuara la Resolución n.° 030202 de 17 de julio de 2008, para que se le aplicaran los artículos 12 y 20 del Decreto 0758 de 1990 (art. 36 de la Ley 100 de 1993), por pertenecer al régimen de transición, y por lo ordenado en la sentencia T-169 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.

En ese sentido, precisó que el 6 de octubre de 2020, Colpensiones resolvió su solicitud, argumentando incongruencias y cayendo en contradicciones, pero nada en concreto con su petición, además manifestó que la administración interpreta las normas de manera distinta.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedió término para que presentara el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar, actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente

que presentara el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:

2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar, actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 13 de noviembre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

Afirmó que el señor José F aryth Núñez Monsalve, considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones pese a que se ha demostrado que el accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional solicitada; por lo que indicó, que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de3

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En virtud de lo anterior, informó que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por otro lado, explicó que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato, derivado de una acción u omisión por parte

ordinaria laboral.

Por otro lado, explicó que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato, derivado de una acción u omisión por parte de la autoridad accionada, circunstancia que en el presente caso NO se presenta toda vez que, la administradora ha resuelto todas las solicitudes presentadas por el actor.

Alegó la entidad, que obra otra acción de tutela en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2020-00300 en la cual el accionante alega los mismos hechos y pretensiones pero que no le fue posible identificar dicho proceso en rama judicial, por lo cual desconoce si tal vez la acción de tutela se trasladó para el despacho judicial o existen las dos en trámite, en consecuencia, solicita el estudio de la temeridad. (Archivo digital denominado “Contestación tutela 2020 – 00300.pdf.”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, decidió:

PRIMERO: ABSTENERSE de proferir fallo de fondo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Se ordena que por Secretaria del Despacho COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, archívense las diligencias, dado que

presente decisión al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, archívense las diligencias, dado que no se trata de un fallo de fondo de acción de tutela.4

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones Para arribar a la conclusión anterior, el a quo indicó que, analizadas las pruebas allegadas con la contestación de tutela, se evidenció que el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2020, admitió tutela a favor del aquí accionante en contra de Colpensiones.

En ese sentido, señaló la Juez de primera instancia qu e, la confusión obedeció a los diferentes lineamientos dispuestos por la Rama Judicial para la radicación y reparto de acciones de tutelas presentadas durante la emergencia decretada por el Gobierno Nacional respecto a la enfermedad denominada COVID-19.

Así las cosas, arguyó que el escrito tutelar fue repartido y conocido primero por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral de Bogotá, quien se encontraba dentro del término para proferir fallo. En consecuencia, ese juzgado se abstuvo de dictar sentencia de

Juzgado Veintiséis (26) Laboral de Bogotá, quien se encontraba dentro del término para proferir fallo. En consecuencia, ese juzgado se abstuvo de dictar sentencia de fondo, pues como se enfatizó debido a las circunstancias y medidas de aislamiento, no fue pertinente decretar actuación temeraria por parte del actor.

Por último, comentó que ordenó que se comunicara esta providencia al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que revisado el siglo XXI no se evidenci ó que el Juzgado 26 haya proferido sentencia, por lo cual es necesario que conozca de esta decisión (Archivo digital denominado “FALLO DE TUTELA 2020-00300.pdf”)

4. LA IMPUGNACIÓN

El señor José Faryth Núñez Monsalve, presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que:

“El 05 de noviembre de 2020, la persona encargada del internet desde la cual efectué mi primera radicación y que le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, no tenía suficiente ilustración sobre el envió de estos procesos y me argumentó qu e el sistema sólo le había dejado enviar el cabezote del proceso y por lo tanto este Juzgado no posee los anexos de la tutela, Quede un poco indeciso pero fue hasta el día 09 de noviembre de 2020, que intuí que debía mandar nuevamente todo el cuerpo de la tutela (..)”

No obstante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (Archivo digital denominado “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”).5

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

No obstante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (Archivo digital denominado “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”).5

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de duplicidad de acciones y temeridad o si,

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de duplicidad de acciones y temeridad o si, por el contrario, corresponde al Tribunal estudiar de fondo la cuestión ius fundamental del asunto, para establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y s eguridad social invocados por el señor José Faryth Núñez Monsalve.

DE LA TEMERIDAD, DUPLICIDAD DE ACCIONES Y COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que en aquellos eventos en los que sin motivo expresamente justificado, la misma persona, o su representante, presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, éstas serán rechazadas o decididas desfavorablemente, en los siguientes términos:6

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones “Artículo 38. - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

“Artículo 38. - Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que prom oviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Con esta disposición, el legislador buscó evitar que se presente una multiplicidad de pronunciamientos por parte del juez constitucional, quien actúa en función de protección y amparo de derechos fundamentales pres untamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional1 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en idénticos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundam ental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad:

“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2.

(…)

precisando en aquella oportunidad:

“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2.

(…)

4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: ‘(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3’4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

(…)

1 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la in stitución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”.

(…)

perjuicio para los intereses de las partes”7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la in stitución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”.

(…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9.

(…)” (negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

De la misma manera , la H. Corte Constitucional en sentencia SU -055 de 2015 consideró:

“(…) la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “ colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer

jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer este deber fundam ental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna ( CP art 228) y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art 241 num. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado.

7 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 8 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 9 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

9 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones

18. Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Corte en la sentencia SU-713 de 2006, en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qué variarse en lo relevante. El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de mo ralización del proceso y colaboración con la administración de justicia (CP arts 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses i ndividuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución

(CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el

las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidame nte alguna de las siguientes causales:

“[…] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos arg umentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal - se está en presencia de un actuar temerario”.

19. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal. La actuación del demandante no es por

semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal. La actuación del demandante no es por consiguiente temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez constitucional tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que just ifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la tutela, debía imponer un requisito formal consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un problema idéntico.

20. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas ocasiones la concurrencia de condiciones nece sarias y suficientes para concluir que una tutela es temeraria. En la sentencia SU-377 de 2014, por ejemplo, la Sala Plena de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió dos peticiones de amparo contra el mismo ente, por hechos y con fundamentos jurídico-análogos,

de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió dos peticiones de amparo contra el mismo ente, por hechos y con fundamentos jurídico-análogos, y solicitando las mismas prestaciones. La Corte constató que el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en uno de los procesos, el mismo pe ticionario “estaba interponiendo una tutela igual”, para originar un9

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337043 -2020-00300-01

Accionante: José Faryth Núñez Monsalve; Accionado: Colpensiones proceso paralelo. La Sala advirtió que “[e]l actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable”. En la misma sentencia SU377 de 2014, esta Corporación juzgó que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, pues planteaban los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y las mismas pretensiones entre l as mismas partes, a pesar de que en una sentencia anterior a esa nueva acción, la Corte Constitucional les había declarado improcedentes sus tutelas. Dijo, al

respecto:

“Estos [accionantes] interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T -538 de 2009), que es el

respecto:

“Estos [accionantes] interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T -538 de 2009), que es el órgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvió que los mismos casos ahora planteados no procedía resolverlos a través de la tutela, porque la acción fue interpuesta en forma extemporánea, no se había acreditado que se hubiera intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no sólo decidirá desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino que aparte compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.”

21. De otra parte, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes y entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República. Si la acción de tut ela es resuelta en sentido desfavorable al

instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República. Si la acción de tut ela es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”.

De la citada jurisprudencia se desprende que es deber de toda persona no abusar de los propios derechos y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; es decir, de conformidad con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional, está prohibida la presentación de acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, co n fundamentos materialmente iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes; pues de lo contrario se congestionarían injustificadamente los despachos judiciales, se generaría un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales y para respetar el derecho a una justicia oportuna.

En ese sentido, la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código10

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Exp. No.: A.T. 110013337043-2020-00300-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...