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TA CUN - 1100133370432015-00212-01-(02-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370432015-00212-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No...: 1100133370432015-00212-01

Demandante : INVERSIONES LIBOS Y AUTOMOVILES Y CIA. LTDA.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017 , proferida por el Juzgado 4 3 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.° 609-15 de 21 de marzo de 2014 y 900319 de 7 de abril de 2015, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente, por medio de las cuales negó la solicitud de devolución del arancel pagado en la declaración de importación n.° 23873012211753 de 18 de diciembre 2007 presentada por la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó lo siguiente:

pagado en la declaración de importación n.° 23873012211753 de 18 de diciembre 2007 presentada por la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho se solicitó lo siguiente:

2.2. Se declare que era perfectamente procedente ordenar la DEVOLUCIÓN de los tributos aduaneros por pago de lo no debido, con la Declaración de Importación con autoadhesivo n.° 23873012211753 de diciembre 18 de 2007 a favor de la sociedad importadora INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES YExp. No: 1100133370432015-00212-01

INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES VS DIAN

2 CIA LTDA. 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a la DIAN devolver a la sociedad INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA. LTDA., la suma de VEINTI ÚN MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($21.114.518 .oo) que dicha empresa pagó como gravamen arancelario en la importación del vehículo que posteriormente fue decomisado por la DIAN, quinándosele así la causa para el pago de los tributos aduaneros en la importación. 2.4. Se estima por daño emergente: la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($21.114.518.oo), monto que efectivamente la sociedad INVERS IONES LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA, PAGÓ a la DIAN por tributos aduaneros para la importación del automotor que posteriormente fue decomisado por la misma autoridad aduanera DIAN y que al ser solicitada su devolución fue

LIBOS AUTOMÓVILES Y CIA. LTDA, PAGÓ a la DIAN por tributos aduaneros para la importación del automotor que posteriormente fue decomisado por la misma autoridad aduanera DIAN y que al ser solicitada su devolución fue negada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de los actos administrativos demandados. 2.5. Por lu cro cesante, se estima la actualización del dinero que INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES Y CIA LTDA, pagó a la DIAN, en cuantía de VEINTIÚN MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($21.114.518.oo), según el índice de precios al consumidor más el 6%, desde el día en que se negó la devolución de la suma mencionada, hasta el día en que se realice el pago o reembolso de la suma pagada de acuerdo con lo que dispone el Estatuto Tributario en su artículo 863. (ff. 73).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional ; 722 del Código de Comercio ; 269 de la Ley 1562 de 2012; 1°, 2º, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999; 11, 12, 16 del Decreto 2277 de 20 12, 438 de la Resolución No. 4220 de 2000 y Concepto DIAN n.° 095 de octubre de 1996.

Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:

1. El decomiso de la mercancía conlleva a la cancelación del levante.

n.° 095 de octubre de 1996.

Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:

1. El decomiso de la mercancía conlleva a la cancelación del levante.

Precisó que en los actos demandados se afirma que la Declaración de Importación Obtuvo el l evante definitivo, otorgado por la DIAN mediante el Levante n.° 19200710003014 de 18 de diciembre de 2007, el cual fue cancelado en el momento en que el vehículo fue decomisado por la autoridad aduanera.

Sostuvo que la cancelación del levante se dio instantáneamente por la DIAN con la Resolución n.° 1 -03-238-421-636-1-0007606 de 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se decomisó el ve hículo y que fue confirmada por la Resolución n.° 03 -236-408-601-431 de 15 de mayo de 2013 y la solicitud de devolución seExp. No: 1100133370432015-00212-01

INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES VS DIAN

3 presentó una vez quedó resuelto el recurso de reconsideración, por lo que se entiende cancelado el levante desde el momento de la aprehensión.

2. Violación directa de la ley por falsa motivación de los actos administrativos demandados.

Manifestó que uno de los argumentos para negar la solicitud de devolución de arancel fue que no se solicitó por parte de la demandante Liquidación Oficial de Corrección, lo cual constituye falsa motivación, dado que en la petición de devolución sólo se pide el valo r del arancel pagado y no todos los tributos aduaneros, habida cuenta que la declaración de importación es del año 2007.

Corrección, lo cual constituye falsa motivación, dado que en la petición de devolución sólo se pide el valo r del arancel pagado y no todos los tributos aduaneros, habida cuenta que la declaración de importación es del año 2007.

Aunado a lo anterior no se cita ninguna norma que impida pedir solo una parte de los tributos, porque el lVA es un impuesto descontable, y si el importador lo descontó está en la libertad de solicitarlo y modificar su contabilidad o no solicitar su devolución.

Agregó que constituiría mala fe pedir la totalidad del valor pagado, pues los dineros correspondientes a IVA se reintegran al a ño siguientes del que fueron desembolsados, además, que pedir una liquidación oficial de corrección generaría un desgaste a la Administración.

Advirtió que la Administración Aduanera vulneró los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por interpretación indebida, ya que no se puede basar la negativa de la devolución del dinero afirmando que la importación se realizó con documentos falsos, pues el único competente para tachar de falso es el juez, y en ninguna de las partes de las resoluciones de decomiso se comprueba dicha afirmación. Cita sentencia del 10 de abril de 2008 del Consejo de Estado, expediente n.° 15204.

3. Violación al debido proceso

Señaló que la Administración incurre en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al aducir que los documentos que generaron la solicitar la devolución del arancel son falsos por el simple hecho de que no corresponden a una operación de comercio exterior, máxime cuando los

en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al aducir que los documentos que generaron la solicitar la devolución del arancel son falsos por el simple hecho de que no corresponden a una operación de comercio exterior, máxime cuando los documentos sustento del contrato de compraventa suscrito entre la socied adExp. No: 1100133370432015-00212-01

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4 demandante y la sociedad extranjera CEDARS MOTORS no ha sido objeto de tacha de falsedad, ni una autoridad judicial competente lo ha determinado , tal co mo lo dispone el artículo 269 de la ley 1562 de 2012.

Aunado a lo anterior, afirmó que e n la resolución que se ordenó el decomiso del vehículo se puede verificar que los documentos que sirven de fundamento de la negativa de la devolución, entre los cuales está la certificación autenticada por parte de la firma CEDARS MOTORS, afirmando que expidió la factura No. 24906 del 22 de octubre de 2007; lo que permite concluir que la factura con la que se nacionalizó el vehículo es auténtica, pues con el sólo ánimo de tacha no es suficiente, se debe exteriorizar mediante un proceso contencioso, porque lo contrario, vulneraría el derecho al debido proceso.

Adujó que la solicitud de devolución de tributos aduaneros pagados en la declaración de importación no se fundamentó en documentos falsos, pues el proveedor del vehículo certificó la autenticidad de la factura, luego la demand ante se encuentra en todo su derecho de pedir la devolución del Arancel; y si la autoridad aduanera tenía duda sobre los documentos soporte de la solicitud, debió, conforme el Estatuto Aduanero y la Resolución 4240 de 2000, inadmitir la solicitud para darle

se encuentra en todo su derecho de pedir la devolución del Arancel; y si la autoridad aduanera tenía duda sobre los documentos soporte de la solicitud, debió, conforme el Estatuto Aduanero y la Resolución 4240 de 2000, inadmitir la solicitud para darle la oportunidad al importad or de aportar y controvertir las pruebas, dado que los documentos soportes de la importación del vehículo se encontraban en regla.

Preciso que la factura comercial con la que se nacionalizó el automotor es la única que vale porque fue la única presentada, ta l como lo exige el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y la factura conseguida por la DIAN en los archivos del vendedor nunca fue presentada a la entidad, por lo tanto, no se puede hablar de doble facturación, toda vez que los requisitos de validez de una factura comercial no los puede crear el funcionario aduanero de tumo para desechar como factura un documento que cumple con todos los requisitos, para calificarla de falsa, y en su lugar, atribuirle el carácter de factura a un documento que no reúne tales requisitos, todo ello con el único fin de sustentar una causal de decomiso inexistente y de ella derivar la imposición de una sanción a un importador que no trasgredió norma alguna, pues con tal actitud se viola la norma vigente.

Explicó que cuando pagó los tributos aduaneros en la declaración inicial existía una causa para tal pago y el pago se hizo exacto sin pagos adicionales o en exceso, pero más adelante la DIAN or denó la cancelación del levante, lo cual hizo que laExp. No: 1100133370432015-00212-01

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pero más adelante la DIAN or denó la cancelación del levante, lo cual hizo que laExp. No: 1100133370432015-00212-01

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5 causa de ese pago desapareciera porque afirmó que los documentos soporte de la importación, exactamente la factura comercial, no correspondía a la operación de comercio exterior y con base en ello ordenó el decomiso.

Señaló que el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 habló de decomiso de mercancías y no de los tributos que se pagan por su importación porque el pago de tributos otorga la libre circulación y la libre disposición del bien.

Argumentó que lo s actos administrativos demandados vulneran el principio de justicia consagrado en el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999 que dispone que el Estado no puede exigirle al contr ibuyente más de aquello que la misma ley prevé, máxime cuando la Administración t uvo la oportunidad de requerir al contribuyente en etapa probatoria para que allegase o ampliase las argumentaciones correspondientes antes de negar la solicitud de devolución.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Afirmó que en la solicitud de devolución no se explica porqué la solicitud es solo por arancel y no por los tributos comp letos, a ser la solicitud parcial dicha declaración requiere una liquidación oficial de corrección.

Sostuvo que el levante se cancela una vez se encuentre ejecutoriado el acto de decomiso, en el presente caso, al verificar en la página web de la rama judicial se

requiere una liquidación oficial de corrección.

Sostuvo que el levante se cancela una vez se encuentre ejecutoriado el acto de decomiso, en el presente caso, al verificar en la página web de la rama judicial se evidencia que el señor Carlos Enrique Villamizar López, propietario del vehículo, demandó las resoluciones que ordenaron el decomiso, cuyo proceso corresponde al 110013334004201300277 -01, por lo que el levante aun es válido, porque se discuten los actos de decomiso.

Agregó que el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías mediante la resolución de decomiso no estaba debidamente ejecutoriada para la época de la solicitud de devolución, pues el fallo de segunda

1 ff. 103-109 del cuaderno principal.Exp. No: 1100133370432015-00212-01

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6 instancia que estudió la legalidad de los actos administrativos de decomiso fue proferido el 3 de marzo de 2016.

Indicó que conforme lo prevé el artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 828 del ET, el procedimiento adm inistrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías mediante la resolución de decomiso no está debidamente ejecutoriada, para la época de la solicitud de devolución y la presentación del recurso, toda vez que el fallo de segunda instancia ocurrió el 3 de marzo de 2016, por lo que la solicitud de devolución no es oportuna.

Argumentó que existe una mala fundamentación del escrito de devolución y el formato de devolución, toda vez que en el escrito se solicita la devolución de las tres

ocurrió el 3 de marzo de 2016, por lo que la solicitud de devolución no es oportuna.

Argumentó que existe una mala fundamentación del escrito de devolución y el formato de devolución, toda vez que en el escrito se solicita la devolución de las tres declaraciones tanto la inicial como las dos de legalización y se diligencia el formato de devolución por valor de $21.114.518 , que corresponde al arancel de la declaración inicial.

Precisó que en los actos administrativos acusados se afirmó que la razón que llevó al decomiso de la mercancía era porque la importación se realizó con presuntos documentos falsos, por lo que no se habló de documentos falso sino presuntamente falsos.

Explicó que en el proceso 2013 -277 se profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que el acto administrativo de decomiso es legal.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 3 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes

consideraciones:

Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hechos probados, la juez de primera instancia procedió a resolver el problema jurídico planteado.

El a quo consideró que la figura de la liquidación oficial de corrección está consagrada en el artículo 513 del Estatuto Aduanero que debe ser interpretada de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000,Exp. No: 1100133370432015-00212-01

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manera armónica con lo dispuesto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000,Exp. No: 1100133370432015-00212-01

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7 en los cuales se estableció que la autoridad aduanera expedirá liquidación oficial de corrección cuando se presente errores en las declaraciones de importación , diferencia en el valor aduane ro de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera y cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Sostuvo que la liquidación oficial de corrección constituye un documento soporte de la petición de devolución, tal como se expuso en los actos administrativos acusados.

En cuanto a la causal consagrada en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 consistente en que la devolución procede cuando se hubiera presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiera obtenido de manera parcial, la cual se configura por parte de la demandante, se advierte que de acuerdo con el sentido de la norma la devolución del arancel procede cuando se ha pagado el tributo y no se obtiene el levante de la mercancía y conforme a las pruebas se tiene que el 18 de diciembre de 2007 la sociedad demandante presentó la declaración de import ación, pagó el arancel y obtuvo el levante definitivo en relación con el vehículo.

Por lo que al ser el levante el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía dentro del territorio nacional, en el

relación con el vehículo.

Por lo que al ser el levante el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía dentro del territorio nacional, en el presente caso, se encuentra probado que el vehículo objeto de la discusión, permaneció circulando desde el momento en que se otorgó el levante por la autoridad, hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en que fue inmovilizado a quien ostentaba la tenencia del bien, de modo que, la causal alegada no se configura, pues el vehículo circuló dentro del territorio nacional hasta el momento de la inmovilización, lo que denota que obtuvo el levante.

Afirmó que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues estos actos fueron debidamente motivados, respaldados con los soportes legales requeridos, que determinaron la existencia de una obligación a cargo de la entidad demandante.

Los actos administrativos no adolecen de falsa mo tivación, toda vez que la Administración se basó en hechos reales que se encuentran probados dentro del proceso, como producto de sus funciones de fiscalización, sin que se hubiese demostrado en momento alguno por la parte demandante, que no existían lasExp. No: 1100133370432015-00212-01

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8 inconsistencias que llevaron a la Administración al decomiso de la mercancía y a la negación de la devolución solicitada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda, por la siguiente razón2:

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda, por la siguiente razón2:

En el presente caso corresponde al pago de unos tributos adu aneros al momento de la importación de una mercancía, trámite que en su momento obtuvo levante y luego por orden de la DIAN fue cancelado quedando en situación de decomiso dicha mercancía, lo que motivó la solicitud ante la Dirección de Impuestos de Bogotá para que procediera a la devolución de lo pagado con ese trámite frustrado.

Luego, al considerar que el levante se había cancelado, dado que quedó en firme el decomiso de la mercancía, decide elevar la solicitud de devolución por concepto de gravamen arancelario, ya que los impuestos o el dinero pagado como derechos de la importación, no son objeto de decomiso, se decomisa el bien más no los impuestos pagados por su importación.

La sentencia objeto del presente recurso, para negar las pretensiones de la demandada se fundamentó en dos aspectos principales: 1) la supuesta necesidad de obtener una liquidación oficial de corrección, previa solicitud de devolución y, 2) el caso no se adecua a las causales de devolución del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 que abre la posibilidad de devolución cuando se paga el tributo y no se obtiene el levante de la mercancía.

Tal como se observa en la petición de devolución del gravamen arancelario en el escrito inicial de sede administrativa y en la misma demanda, corresponde a la solicitud de devolución por pago de lo no debido, tratamiento jurídico procesal diferente al pago en exceso.

escrito inicial de sede administrativa y en la misma demanda, corresponde a la solicitud de devolución por pago de lo no debido, tratamiento jurídico procesal diferente al pago en exceso.

En la sentencia pese a que se trata de pago de lo no debido, se decidió bajo las normas del pago en exceso, para e xigir que se realizara una liquidación oficial de

2 Ff. 243-255.Exp. No: 1100133370432015-00212-01

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9 revisión, que expresamente la DIAN en el concepto jurídico n.° 0004 de 1999, la excluyó para casos del pago de lo no debido.

Indica que los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 fueron violado por la indebida interpretación que hizo la entidad demandada en los actos administrativos acusados, porque ante la claridad del texto, no se puede ajustar a las circunstancias que llevó a pedir la devolución del dinero pagado en el arancel.

Debe primar la sustancia sobre la forma, indistintamente que se trate de un pago en exceso o pago de lo no debido, es un hecho cierto que la devolución de lo pagado por gravamen arancelario debió devolverse al importador porque finalmente la mercancía fue decomisada por la DIAN y lo que es objeto de decomiso es la mercancía y no el pago.

En el proceso se demostró que la causa del pago desapareció por orden de la DIAN, toda vez que canceló el levante otorgado en el año 2007, que soportaban la existencia de la declaración de importación, la declaración de importación perdió su

En el proceso se demostró que la causa del pago desapareció por orden de la DIAN, toda vez que canceló el levante otorgado en el año 2007, que soportaban la existencia de la declaración de importación, la declaración de importación perdió su valor, pasando a ser un simple recibo de pago y sin que este documento contenga mercancía, el pago carece de sentido, luego constituye un pago de lo no debido, que cuenta con 10 años y no 6 meses para pedir su devolución.

Cita el concepto n.° 117 de 25 de noviembre de 2003 y señala que la devolución del pago de lo no debido no se requiere la liquidación oficial de corrección, toda vez que debe atender a las especiales circunstancias en que la normativa aduanera señala taxativamente cuando procede, según lo determinado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, que tampoco puede aplicarse al presente caso.

Sostiene que al ser c ancelado el levante de la mercancía con el decomiso, era procedente la solicitud de reintegro del dinero pagado como arancel por la sociedad demandante, al considerar que la entidad se apropia de la mercancía que introdujo al país y también de los impuestos que pagó por dicho trámite.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y demandada, quienes reiteraron, en síntesis, los argumentosExp. No: 1100133370432015-00212-01

INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES VS DIAN

10 expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda (ff. 268278 y 279-283).

INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES VS DIAN

10 expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda (ff. 268278 y 279-283).

El Ministerio Público emitió concepto mediante escrito de 22 de agosto de 2017, en el cual solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la devolución de lo pagado por el tributo aduanero que queda sin causa, pero no se reconozca los perjuicios, ni intereses, ni indexación en tanto el vehículo rodo por el territorio nacional varios años y fue el propio importador quien dio lugar al decomiso.

En efecto, considera que una mercancía que ha obtenido levante se entiende que se encuentra nacionalizada y por tanto, en libre disposición, en virtud de haber agotado todo el proceso de importación, mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aduanera, conservando la entidad la facultad de revisar la observancia de estos mediante un control posterior, conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.

En el caso en estudio, con la declaración de importación con adhesivo 23873012211753 de 18 de dic iembre de 2007 fue importado y nacionalizado el vehículo, dándose el levante de la mercancía, por lo que rodo en el país hasta que en el año 2012 fue inmovilizado, aprehendido y luego decomisado por la DIAN, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada.

En ese entendido, no se está en presencia de un pago en exceso, habida cuenta que la obligación por IVA y la obligación por arancel son independientes, por lo que no era requisito la liquidación oficial de corrección.

Por lo que el agente del Minister io Publico comparte la posición de la parte

que la obligación por IVA y la obligación por arancel son independientes, por lo que no era requisito la liquidación oficial de corrección.

Por lo que el agente del Minister io Publico comparte la posición de la parte demandante y la doctrina de la DIAN cuando indica que en razón de las actividades de control posterior la DIAN dejó sin efectos la autorización de levante y ordenó la aprensión de las mercancías y su posterior de comiso mediante el acto administrativo debidamente ejecutoriado, la situación se enmarca en el literal c) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que se presentó una declaración de importación con pago de tributos aduaneros y la autorización de levante de las mercancías quedó sin efecto en virtud de la aprehensión y posterior decomiso.

Afirma que no resulta aplicable los supuestos del artículo 554 del Estatuto Aduanero. (ff. 292-297).Exp. No: 1100133370432015-00212-01

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de devolución de los pagos efectuados por la sociedad demandante, por concepto de gravamen arancelario generado en virtud de la declaración de importación con autoadhesivo n.° 23873012211753 y formulario n.° 192007100032104 -4 presentada el 18 de

pagos efectuados por la sociedad demandante, por concepto de gravamen arancelario generado en virtud de la declaración de importación con autoadhesivo n.° 23873012211753 y formulario n.° 192007100032104 -4 presentada el 18 de diciembre de 2007.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 18 de diciembre de 2007 la Agencia de Aduanas UNIVERSAL LOGISTICS LTDA presentó a nombra del importador LIBOS AUTOMOVILES Y CIA LTDA la declaración de importación con formulario n.° 192007100032104-4 y autoadhesivo n.° 23873012211753, la cual ampara la mercancía clasificada por el importador en la subpartida arancelaria n.° 87.03.24.90.00 y la descripción de la mercancía se

registró así:

VEHÍCULO AUTOMOVIL MARCA: FORD, MODELO Y/O REFERENCIA: MUSTANG

GT CONVERTIBLE, CLASE: AUTOMOVIL, CABINA: DESCAPOTABLE EN LONA

NEGRA, PUERTAS:2, MODELO: 2008, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007,

CAPACIDAD PASAJEROS: 4, DIRECCIÓN: HIDRAÚLICA AJUSTABLE Y RETRACTABLE, MOTOR A GASOLINA DE 4.6 LITROS SFI SOHC, CILINDRAJE: 4.600 C.C. CILINDROS: 8, DISPOSICIÓN: “V”, VALVULAS: 24, POTENCIA: 300

H.P., CAJA: AUTOMÁTICA, VELOCIDAD: 7, TRACCIÓN: SENCILLA, DISTANCIA

ENTRE EJES: 107,1, PULGADAS, ALTURA MÍNIMA DEL DIFERENCIAL AL

H.P., CAJA: AUTOMÁTICA, VELOCIDAD: 7, TRACCIÓN: SENCILLA, DISTANCIA

ENTRE EJES: 107,1, PULGADAS, ALTURA MÍNIMA DEL DIFERENCIAL AL

SUELO: 63 PULGADAS, AIRBAG CONDUCTOR Y PASAJERO, AIRE ACONDICIONADO, VIDRIOS TINTADOS, LEVANTAVIDRIOS ELECTRICOS, FRENOS DE PODER Y DISCO CON SISTEMA ABS, RUEDAS DE ALUMINIO DE 18”, ASIENTOS FORRADOS EN CUERO, RADIO AM/FM CASSETTE (f. 11 c.a.).

Vehículo que fue nacionalizado por la Administración aduanera con autorización de levante n.° 192007100032104 de 18 de diciembre de 2007 (f. 11 vto. c.a.)Exp. No: 1100133370432015-00212-01

INVERSIONES LIBOS AUTOMOVILES VS DIAN

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2. El 26 de noviembre de 2012, la entidad demandada expidió la Resolución n.° 103-238-421-636-1-0007606, por medio de la cual ordenó decomisar a favor de la Nación DIAN la mercancía aprendida mediante acta n.° 03 -01776 FISCA de 4 de septiembre de 2012, la cual se encontraba en la causal para decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (ff. 20-24 c.a.).

3. Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.° 03 -236-408-601-431 de 15 de mayo de 201 3, confirmando el decomiso del automóvil importado (ff. 25-37 c.a.).

resuelto mediante la Resolución n.° 03 -236-408-601-431 de 15 de mayo de 201 3, confirmando el decomiso del automóvil importado (ff. 25-37 c.a.).

Esta resolución como la Resolución n.° 1 -03-238-421-636-1-0007606 de 26 de noviembre de 2012 fueron demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos, dentro del expediente n.° 110013334004201300277-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera en providencia de 3 de marzo de 2016 decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su l ugar, negó las pretensiones de la demanda, quedando ejecutoriados los actos administrativos (ff. 146-208).

4. El 15 de enero de 2014 la sociedad demandante elevó solicitud de devolución de lo pagado por el gravamen arancelario , con la declaración de importación autoadhesivo n.° 23873012211753 de 18 de diciembre de 2007 por la suma de $21.114.518 (ff. 12-18

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