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TA CUN - 1100133370432015-00316-02-(23-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370432015-00316-02-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013337043201500316-02

Demandante: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA

S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS

NACIONALES, DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN

SISTEMA ORAL

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La demanda

La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 3 a 25 c.1). Resolución No. 1 -03-241-201-673-0-0326 de 17 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se impone una sanción ”, expedida por la Jefe de la D ivisión de

c.1). Resolución No. 1 -03-241-201-673-0-0326 de 17 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se impone una sanción ”, expedida por la Jefe de la D ivisión de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, concretamente en relación con lo resuelto frente a la sociedad demandante (Fls. 30 a 59 c.1.).

Resolución No. 005099 de 2 de junio de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS2

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Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

(2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Fls. 92 a 97 c.1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se determine que no hay lugar a ejecutar la Póliza de Cumplimiento No. 23063 de 12 de junio de 2013; y (ii) se condene en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

Hechos

La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.

El 12 de junio de 2013, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., expidió la Póliza de Cumplimiento No. 23063 por un valor de $1.179.000.000, a favor de DHL Express Colombia Ltda., con vigenc ia del

El 12 de junio de 2013, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., expidió la Póliza de Cumplimiento No. 23063 por un valor de $1.179.000.000, a favor de DHL Express Colombia Ltda., con vigenc ia del 10 de diciembre de 2013 al 10 de marzo de 2015 y cuyo objeto fue el siguiente: “garantizar la entrega de los documentos a la aduana y la presentación de la declaración y el pago de los tributos aduaneros, así como el valor de rescate por abandono cu ando a ello hubiere lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y de su depósito habilitado, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, en especial de las contenidas en los artículos 72 y 203 y la Resolución 4240 de 2000 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.”.

El 21 de noviembre de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238-420-447-0-0007665, mediante el cual propuso sancionar a DHL Express Colombia Ltda. con una multa equivalente a $98.876.400 por no pagar, en la forma y oportunidad previstas en las normas aduaneras, los tributos aduaneros correspondientes a los envíos de bienes que llegaron al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Este requerimiento nunca fue notificado a la demandante, en su calidad de garante.3

urgentes entregados a los destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Este requerimiento nunca fue notificado a la demandante, en su calidad de garante.3

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Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

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Mediante escrito radicado bajo el No. 064573 de 15 de diciembre de 2014, DHL Express Colombia Ltda. contestó el Requerimiento Especial Aduanero.

Posteriormente, la DIAN expidió la Resolución No. 1 -03-241-201-673-00326 de 17 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó a DHL Express Colombia Ltda. con una multa de $98.876.400, por la comisión de la infracción aduanera prevista en el numeral 3.1. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y dispuso hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 23063 de 12 de junio de 2013, expedida por la aquí demandante.

Contra la decisión anterior, el 17 de marzo de 2015, DHL Express Colombia Ltda. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. interpusieron recurso de reconsideración, el cual se desató mediante la Resolución No. 005099 de 2 de junio de 2015, en el sentido de resolverlos en forma desfavorable.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 29. Ley 1437 de 2011, artículos 66, 67 y 137. Decreto 2685 de 1999, artículos 496 y 509.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.

Constitución Política, artículo 29. Ley 1437 de 2011, artículos 66, 67 y 137. Decreto 2685 de 1999, artículos 496 y 509. Código de Comercio, artículo 831. Resolución No. 4240 de 2000.

En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados

Los supuestos incumplimientos y, por ende, el riesgo asegurado se configuró mucho antes de la vigencia de la póliza No. 23063 de 12 de junio de 2013 la cual, como lo reconoció la DIAN, entró en vigencia desde el 10 de diciembre de 2013.

El Consejo de Estado ha señalado reiteradamente, tratándose casos aduaneros, que el riesgo o incumplimiento asegurado debe realizarse dentro4

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del término de vigencia de la póliza, pues de lo contrario no puede hacerse efectiva la garantía; y de ejecutarse la misma, el acto administrativo que la hiciese efectiva se encontrab a viciado de nulidad (Radicado No. 18596, sentencia de 24 de enero de 2013, Consejera Ponente, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

En el presente caso, se observa que la DIAN pretende vincular a la

sentencia de 24 de enero de 2013, Consejera Ponente, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

En el presente caso, se observa que la DIAN pretende vincular a la demandante por la ocurrencia de siniestros e incumpli mientos correspondientes a periodos anteriores a la expedición de la póliza (12 de junio de 2013), con lo cual se demuestra una actuación completamente arbitraria.

De otro lado, DHL Express Colombia Ltda. puso de presente que cumplió con la obligación aduanera respectiva, pues aun cuando reconoció que en algunas oportunidades pagó de forma extemporánea, dicho pago se hizo liquidando los intereses y sanciones respectivos. No obstante, la DIAN insiste en señalar que el pago fue extemporáneo, sin desvirtuar en ningún momento la relación de pagos allegados por DHL, con lo que se demuestra la liquidación de intereses.

En este sentido, y al hacer efectiva la póliza, la DIAN está cobrando dos veces una misma obligación y, por ende, se configura un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que se obtuvo el pago, con las sanciones e intereses respectivos por unos tributos aduaneros extemporáneos, y, adicionalmente, se hizo efectiva la póli za, figura regulada por el artículo 831 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

La aplicación de tales normas en temas de lo contencioso administrativo, ha sido ratificada por el Consejo de Estado (sentencia de 22 de julio de 2009, expediente No. 2003-00035).

2. Violación de los derechos al debido proceso y de defensa

sido ratificada por el Consejo de Estado (sentencia de 22 de julio de 2009, expediente No. 2003-00035).

2. Violación de los derechos al debido proceso y de defensa

Aduce la entidad demandada, en el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, que no había lugar a notificar a la aseguradora5

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el Requerimiento Especial Aduanero, con fundamento en el artículo 531 de la Resolución No. 4240 de 2000, expedida por la DIAN.

Sin embargo, una cosa es hacer efectiva la garantía y otra es la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, pues si bien el artículo 531 de dicha resolución dispone que la póliza se hace efectiva con el acto administrativo que decide de fondo, esto no quiere decir que sólo a partir de ese momento se le debe notificar.

De conformidad con lo previsto por el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, sí había una obligación por parte de la DIAN consistente en notificar el Requerimiento Especial Aduanero a la demandante, pues como tiene la calidad de aseguradora de las obligaciones estaba en el derecho de conocer las decisiones que le afectaban (sentencia C-121 de 2013 de la Corte Constitucional); tales normas o rdenan la notificación de los actos administrativos, desde el Requerimiento Especial Aduanero, a todos los interesados del proceso.

Así las cosas, la demandante no pudo objetar la decisión que la estaba

la notificación de los actos administrativos, desde el Requerimiento Especial Aduanero, a todos los interesados del proceso.

Así las cosas, la demandante no pudo objetar la decisión que la estaba perjudicando desde el acto preparatorio y no tuvo la oportunidad de acogerse a los beneficios, como el señalado en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, para obtener una reducción en el pago de la infracción aduanera.

Aun cuando la DIAN considere que los pronunciamientos citados no son aplicables porque versan sobre asuntos tributarios, en el presente caso la Corte Constitucional hace referencia a la aplicación de una concepción del derecho administrativo de manera general y amplia.

3. Indebida motivación del acto administrativo. Exceso ritual manifiesto

En el presente caso lo que se controvierte, es precisamente que DHL Express Colombia Ltda. cumplió con su deber de presentar las declaraciones consolidadas de pago a través del sistema informático aduanero y realizó los pagos respectivos. Por ende, la DIAN no podía aplicar, indistintamente, una sanción cuando es evidente que hay ausencia de perjuicio, de ánimo6

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defraudatorio y de detrimento patrimonial, elementos esenciales para la aplicación de una sanción (sentencia C -160 de 1998 de la Corte Constitucional).

No está demostrado que la actuación de DHL haya perjudicado a la Administración. La DIAN, al momento de resolver el recurso de reconsideración, omitió tener en cuenta la jurisprudencia relacionada con el exceso ritual manifiesto.

No está demostrado que la actuación de DHL haya perjudicado a la Administración. La DIAN, al momento de resolver el recurso de reconsideración, omitió tener en cuenta la jurisprudencia relacionada con el exceso ritual manifiesto.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 241 a 259 c.1.).

La determinación de la presunta comisión de una infracción administrativa o del incumplimiento de una obligación aduanera por parte de la autoridad aduanera, conforme lo exige el Código de Comercio al referirse a las características del riesgo asegurable, constit uye un hecho futuro e incierto por cuanto dependerá de la investigación que adelante la DIAN en ejercicio de su facultad de fiscalización, que puede ser ejercida dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de importación o de ntro de los tres (3) siguientes a la ocurrencia del hecho que da lugar a la imposición de una sanción o al conocimiento de los mismos, tal como lo prevén los artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, el acaecimiento del riesgo asegurable solamente se verifica una vez culmine la investigación y cuando se establezca la presunta comisión de una infracción administrativa o el incumplimiento de una obligación aduanera, ya que en ese momento s e tiene la facultad de proferir el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero en el cual se detallan las pruebas que determinan dicho incumplimiento y que debieron ser allegadas

aduanera, ya que en ese momento s e tiene la facultad de proferir el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero en el cual se detallan las pruebas que determinan dicho incumplimiento y que debieron ser allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación de la DIAN o en cumplimiento del deber de información de los usuarios aduaneros.7

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Se debe diferenciar entre el término de vigencia de la póliza, que atañe a la ocurrencia del siniestro, y, por consiguiente, a la responsabilidad de la aseguradora, y el término con el que cuenta la Administración para la expedición del acto administrativo mediante el cual, previa verificación fáctica y confrontación jurídica a la luz de las estipulaciones contractuales y del marco legal en cada caso aplicable se declara e l incumplimiento (siniestro garantizado) y se procede a ordenar la efectividad de la garantía conferida para dicho evento.

Sin mayores precisiones, se advierte que cuando estamos frente a liquidaciones oficiales, el siniestro se concreta cuando la Adminis tración expide el Requerimiento Especial Aduanero, ya que es el acto mediante el cual se concretan los elementos de juicio que le permiten sostener que se efectuó un estudio de valor y que, en consecuencia, encontró inconsistencias en el proceso de la declaración de la importación.

En consecuencia, el momento en el cual ocurre el siniestro, el Requerimiento Especial Aduanero, es diferente del acto administrativo ejecutoriado de declaratoria de incumplimiento, la liquidación oficial.

en el proceso de la declaración de la importación.

En consecuencia, el momento en el cual ocurre el siniestro, el Requerimiento Especial Aduanero, es diferente del acto administrativo ejecutoriado de declaratoria de incumplimiento, la liquidación oficial.

Para el caso en concreto se otorgó la Póliza de Cumplimiento No. 23063 de 12 de junio de 2013, con vigencia desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2015; en este orden de ideas, se concluye que conforme a lo descrito el Requerimiento Espec ial Aduanero se expidió el 21 de noviembre de 2014, es decir, que para esa fecha se encontraba vigente la póliza de que se trata.

Cabe resaltar que la efectividad de las Pólizas de Cumplimiento de Disposiciones Legales se constituye por virtud de la inobs ervancia de una obligación aduanera, es decir, que la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento, es el hecho del incumplimiento y no el acto administrativo que lo declara.

En este caso, la parte demandante no desvirtuó en forma alguna el principio de legalidad de los actos administrativos, pues estos se encontraban8

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debidamente motivados y respaldados con los soportes legales requeridos, que determinaron la ex istencia de una obligación a cargo de la entidad demandante.

Se aceptó por parte de DHL Express Colombia Ltda., la ocurrencia de una conducta sancionable consistente en reportar y liquidar los tributos aduaneros

que determinaron la ex istencia de una obligación a cargo de la entidad demandante.

Se aceptó por parte de DHL Express Colombia Ltda., la ocurrencia de una conducta sancionable consistente en reportar y liquidar los tributos aduaneros en forma diferente de la forma como corresp ondía, por múltiples circunstancias que no dependieron de dicha sociedad; sin embargo, dicha circunstancia acredita que hubo incumplimientos y que ni siquiera con las pruebas aportadas se pudo desvirtuar la legalidad de la sanción impuesta.

Las compañías de seguros tienen interés para solicitar la nulidad de la liquidación oficial de revisión o de los requerimientos especiales practicados por la Administración Tributaria, por su carácter de aseguradora y, en esas condiciones, se debe entrar a estudiar la póliza y las normas que la redactan, en tanto el objeto del seguro es garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con los eventos amparados con el otorgamiento de las mismas.

Nace la obligación de las asegura doras de pagar la suma devuelta por la Administración Tributaria cuando se practica la liquidación oficial del impuesto y de la sanción, en tanto en ese momento ya se puede determinar la suma a favor de la Administración y que esta puede ser cobrada al ase gurador. Entonces con el Requerimiento Especial Aduanero se entiende configurado el siniestro y nace la obligación de la aseguradora consistente en pagar la suma liquidada, a saber, el impuesto más la sanción y, si se trata de un deudor solidario, con mayor razón.

La obligación solidaria de la compañía aseguradora nace desde el momento en que se le notifica la liquidación oficial, pues de esta manera se configura

deudor solidario, con mayor razón.

La obligación solidaria de la compañía aseguradora nace desde el momento en que se le notifica la liquidación oficial, pues de esta manera se configura el siniestro, esto es, la exigibilidad de la obligación solidaria.

Tratándose de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, la obligación del asegurador consiste en resarcir al9

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acreedor el daño o perju icio que se deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada. Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la o bligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga y su cuantía, para que éste, a su turno, deba indemnizarle por el daño padecido, hasta la concurrencia del valor asegurado.

De acuerdo con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien tiene interés directo para demandar los actos administrativos que requieren o modifican los valores de los tributos aduaneros es el contribuyente, esto es, para el caso, DHL Express Col ombia Ltda., puesto que en esta radica la obligación de pago de los tributos aduaneros y la de entrega de la información que se le requiera oportunamente en relación con las funciones que tiene como

caso, DHL Express Col ombia Ltda., puesto que en esta radica la obligación de pago de los tributos aduaneros y la de entrega de la información que se le requiera oportunamente en relación con las funciones que tiene como intermediario aduanero.

Si bien los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios, dicha circunstancia, por sí sola, no permite que el garante pueda actuar en forma principal como demandante y reemplazar al contribuyente que es el directamente afectado y quien puede disponer del derecho en litigio.

No es procedente afirmar la ocurrencia de un enriquecimiento sin justa causa, pues una cosa es el pago de los impuestos y aranceles que se causan por una importación y otra cosa el pago que deba realizarse por la comisión de una infracción u omisión, así concurran en la misma persona natural o jurídica, pues la sanción que se configura hace relación a dicha omisión, mora o infracción y no al pago de los impuestos.

El recurso de apelación

El apoderado de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 (Fls. 264 a 277 c.1.).10

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Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la

analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.

Actuación procesal surtida en esta instancia

Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la aplicación del principio de favorabilidad (Fls. 7 y 8 c. apelación).

Por auto de 27 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.; se reconoció personería a los abogados sustitutos de la demandante y a la abogada de la demandada; y se indicó que con respecto a la solicitud allegada por la demandante, el Despacho se pronunciaría al momento de proferir sentencia (Fls. 27 y 28 c. apelación.).

Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 32 c. apelación).

La Secretaría de la Sección Primera dejó constancia de que el 28 de noviembre de 2018, no corrieron términos judiciales con ocasión del cese de actividades convocado por los Sindicatos de la Rama Judicial, por cuyo motivo no se pudo acceder al Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Fl. 46 c. apelación).

Alegatos de conclusión

La DIAN presentó sus alegatos de conclusión el 21 de noviembre de 2018, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 34 a 38 c. apelación.).

La DIAN presentó sus alegatos de conclusión el 21 de noviembre de 2018, y en ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 34 a 38 c. apelación.).

Por su parte, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 22 de noviembre de 2018, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 39 a 45 c. apelación).11

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Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones de la Sala

Problema jurídico planteado

Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.

Cuestión previa

En escrito ra dicado en esta instancia el 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario (Fls. 7 a 8).

Al respecto, la Sala aprecia que este es un argumento nuevo que no se planteó ni en la demanda ni en el recurso de apelación y, por tal motivo, no

del artículo 640 del Estatuto Tributario (Fls. 7 a 8).

Al respecto, la Sala aprecia que este es un argumento nuevo que no se planteó ni en la demanda ni en el recurso de apelación y, por tal motivo, no será analizado en esta momento procesal, porque hacerlo vulneraría el deber de lealtad entre las partes y los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la parte demandada.

Fijación del litigio

La Sala procederá a estudiar si se ajusta a la legalidad la determinación de la DIAN consistente en hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 23063 de 12 de junio de 2013, proferida por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., debido a la declararatoria de responsabilidad de DHL Express Colombia Ltda. por la comisión de una infracción aduanera.12

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Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

1. Inaplicación del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999

La sentencia de primera instancia omite el hecho de que, para el caso en concreto, en contra de la demandante no existe tipo sancionatorio que permita la imposición de la sanción y, por consiguiente, la vinculación de la compañía como garante, debido a la misma naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento, cuyos elementos esenciales se encuentran contenidos en el Código de Comercio (interés asegurable y riesgo asegurable, artículos

compañía como garante, debido a la misma naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento, cuyos elementos esenciales se encuentran contenidos en el Código de Comercio (interés asegurable y riesgo asegurable, artículos 1045, 1083 y 1054).

El mismo Código de Comercio señala que el contenido de la póliza de seguro debe expresar, entre otros aspectos, la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento o el modo de determinar unas y otras.

Por ende, es viable concluir que el riesgo que se asegura media nte un contrato de seguro, como el suscrito por la apelante, es aquel suceso incierto, que de llegar a ocurrir, lesionaría el interés del asegurado, entendido este como su patrimonio o su persona.

La intención contractual de DHL Express Colombia Ltda. y de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., como asegurador, fue la de trasladar un riesgo incierto, consistente en la entrega oportuna y veraz de los documentos de aduana que se derivan como cons ecuencia de su operación, así como la presentación de la declaración y pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono, cuando a ello hubiera lugar.

No obstante, dichos riesgos únicamente fueron trasladados a la apela nte durante la vigencia de la póliza, esto es, entre el 10 de diciembre de 2013 y el 10 de marzo de 2015; por tanto, las situaciones fácticas que se generaron13

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por fuera de la vigencia de este contrato no pueden ser oponibles a la apelante.

Si bien la expedición del Requerimiento Especial Aduanero se efectuó dentro de la vigencia de la póliza, los fundamentos y hechos fácticos en relación con los cuales se basa dicho acto tuvieron lugar con anterioridad a la expedición de la póliza de seguro, momento en el cual la apelante no era garante de DHL, pues no existía ni interés ni riesgo asegurable.

La jurisprudencia ha establecido que la cobertura de los siniestros que son objeto de las pólizas de cumplimiento de obligaciones legales nace cuando se incumplen dichas disposiciones y no cuando se declara por parte de la entidad su incumplimiento y, en c onsecuencia, se impone la sanción (sentencias de 10 de julio de 2014, expediente No. 2006 -01324, Consejero Ponente, Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de 24 de enero de 2013, expediente No. 2006-00149, Consejera Ponente, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

La sanción impuesta por la DIAN no puede considerarse como el riesgo asegurado en el caso concreto, por cuanto su imposición depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario de la póliza; la sanción, por sí misma, no es un riesgo al que est é sometida la DIAN. Si hipotéticamente se aceptara que la imposición de la sanción es un riesgo asegurado, el riesgo

misma, no es un riesgo al que est é sometida la DIAN. Si hipotéticamente se aceptara que la imposición de la sanción es un riesgo asegurado, el riesgo sería para DHL, que es el sujeto de la sanción y no para la DIAN; la sanción lesiona el patrimonio de DHL no el de la DIAN, aquello que les iona el patrimonio de la DIAN es el incumplimiento de las obligaciones aduaneras.

En conclusión, el riesgo asegurado era el incumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas y, por lo tanto, su realización (siniestro) debía acaecer en el término de vigencia de la póliza, lo que no ocurrió.

2. Configuración de enriquecimiento sin justa causa

En el fallo de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas, en relación con el pago de los tributos aduaneros más los14

EXP. No 110013337043201500316-01

Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

intereses correspondientes y su sanción, lo que haría desaparecer el riesgo asegurado de la DIAN y, por consiguiente, su pago adicional mediante la Póliza, constituye un enriquecimiento sin justa causa así como la violación del principio de lesividad.

De conformidad con la legislación comercial, los contratos de seguro tienen en principio un carácter meramente indemnizatorio, lo que significa que su finalidad no consiste en enriquecer al asegurado o beneficiario, sino que buscan reparar su pat

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