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TA CUN - 110013337043201500082-03-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337043201500082-03-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / AUTO APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutada en el recurso y la realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en las sentencias que fueron objeto de las pretensiones de la demanda y al auto que libro mandamiento de pago, es la realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá / SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de $10.963.117, liquidación del crédito fue realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual concuerda con la realizada por esta Sala.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue realizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, o si le asiste razón a la parte ejecutada frente a su liquidación presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo?

Extracto: “(…) De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. (…) Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición

proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. (…) Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal (…) Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación realizada por el ad quo, o si se modifica conforme a lo solicitado por la parte ejecutada; de acuerdo con la obligación consignada en el título obj eto de ejecución y las normas que regulan la materia. (…) Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liq uidación del crédito. (…) Sea lo primero advertir, la liquidación de los intereses moratorios presentada por la parte ejecutante ascendió a la suma de $ 14.308.002, razón por la cual el juzgado procedió a realizar la liquidación del crédito por medio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual aprobó por la suma de $10.963.117 , suma inferior a la presentada por la parte ejecutante, de la liquidación aprobada por el ad quo, inconforme con la liquidación el apoderad o de la entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando que se apruebe el crédito por la suma de $5.121.243.40. (…) Por tanto la Sala procedió a realizar una nueva liquidación, teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del su b-lite se encuentra contenido en la sentencias proferidas el día 4 de diciembre d e 2008 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 2 a 14) y 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 2 a 14) y 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B (fs. 15 a 29), la cual quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2009, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo . (…) Una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutada en el recurso y la realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en las sentencias que fueron objeto de las pretensiones de la demanda y al auto que libro mandamiento de pago, es la realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogo tá. (…) Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE PESOS MCTE ($10.963.117), liquidación del crédito fue realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente 11001333704320150008203 Demandante Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto aprob ó la liquidación del crédito

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (fs. 344 y vto) , contra la providencia de l 17 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres ( 43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs . 342 y vto), mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor Jorge Enrique Ladino Sabogal, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago , por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Tres ( 43) Administrativo del Circuito de Bogotá

por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Tres ( 43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 2 a 14) y 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B (fs. 15 a 29).

Providencia Impugnada. En providencia del 17 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió aprobar la liquidación del crédito conforme a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administr ativos de Bogotá, de la cual se concluyó que el crédito que se ejecuta en la presente demanda asciende a la suma de $10.963.117.

La anterior suma fue tenida en cuenta y liquidada por los días trascurridos entre el 8 deExpediente 1100133370432320150008203

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

2 octubre de 2009 día de ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior a la fecha de pago, parámetros conforme a los cuales s e procedió a calcularlos dando como resultado la suma $10.963.117.

Recurso de Apelación. Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

Señaló que se aportó al proceso la liquidación del crédito de los intereses moratorios

Recurso de Apelación. Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

Señaló que se aportó al proceso la liquidación del crédito de los intereses moratorios conforme lo ordenó el fallo y la Resolución 000994 del 16 de enero de 2019, resp ecto al artículo 177 del CCA, siendo parte integral de esta resolución la respectiva liquidación elaborada por el subdirector de nómina de pensionados la cual dio como valor la su ma $ 5.121.243, correspondiente a los intereses moratorios que actualmente se deben y por lo tanto se debió aprobar conforme a la anterior suma.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad ejecutada dentro del término previsto para el efecto 1, el recurso de apelación presentado es procedente de conformidad con los artículos 321 y 446 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., f ormulado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue rea lizada por la

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue rea lizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , o si le asiste razón a la parte

11 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secre taría a los demás sujetos procesales por igual término , sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 1100133370432320150008203

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

3 ejecutada frente a su liquidación presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo.

Tesis de la Sala. La Sala confirmara el auto de 17 de enero de 20 20, proferido por el

3 ejecutada frente a su liquidación presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo.

Tesis de la Sala. La Sala confirmara el auto de 17 de enero de 20 20, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá , comoquiera que la liquidación efectuada por el a quo concuerda con la liquidación efectuada por la Sala por las siguientes razones.

Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala].

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proces o

procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proces o no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudo r o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 44 6 por disposición legal, la cual dispone:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutadoExpediente 1100133370432320150008203

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

4 cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.»

[subrayado de la sala].

Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación realizada por el ad quo, o si se modifica conforme a lo solicitado por la parte ejecuta da; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regul an la materia.

Caso concreto.

Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.

materia.

Caso concreto.

Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.

Sea lo primero advertir, la liquidación de los intereses moratorios presentada por la parte ejecutante ascendió a la suma de $ 14.308.002, razón por la cual el juzgado procedi ó a realizar la liquidación del crédito por medio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la cual aprobó por la suma de $10.963.117 , suma inferior a la presentada por la parte ejecutante, de la liquidación aprobada por el ad quo, inconfor me con la liquidación el apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando que se apruebe el crédito por la suma de $5.121.243.40.

Por tanto la Sala procedió a realizar una nueva liquidación, teniendo com o parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencias profe ridas el día 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 2 a 14) y 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B (fs. 15 a 29), la cual quedó ejecutoriada el 8Expediente 1100133370432320150008203

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

5 de octubre de 2009, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

5 de octubre de 2009, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutada en el recurso y la realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en las sentencias que fueron objeto de las pretensiones de la demanda y al auto que libro mandamiento de pago, es la realizada por la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE PESO S MCTE ($10.963.117), liquidación del crédito fue realizada por la oficina de apoyo de los Juzga dos Administrativos de Bogotá, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo a nterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto del 17 de enero de 20 20 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres ( 43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, por valor de ($10.963. 117), conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

providencia.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de

2011.

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