TA CUN - 110013337043201500121-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043201500121-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337043201500121-01
Demandante : C. I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Asunto : IMPUESTO A LAS VENTAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de cinco (5) de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 43
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000091 del 26 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a las venta correspondiente al 2° bimestre del año 2010, y de la Resolución 900.100 de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración instaurado en contra de la
Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada (ff. 27 a 36 C. P.). A título de restablecimiento del derecho, solicita: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 2° bimestre de 2010 presentada CI MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable.Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende vulneraron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículo 50 Decreto 4048 de 2008; artículos 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008; artículo 488 del Estatuto Tributario; artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. Nulidad por falta de competencia. Luego de efectuar un estudio sobre la falta de competencia, la parte demandante aduce que identificó una falta o ausencia de competencia material por parte de los funcionarios que realizaron la investigación y expidieron el requerimiento especial, al
1984. Nulidad por falta de competencia. Luego de efectuar un estudio sobre la falta de competencia, la parte demandante aduce que identificó una falta o ausencia de competencia material por parte de los funcionarios que realizaron la investigación y expidieron el requerimiento especial, al ser investigada y requerida por funcionarios carentes de competencia legal para irrumpir en la esfera íntima y personal de CI MUNDOMETAL S.A. Precisó que en el requerimiento especial se incurrió en falsa motivación respecto de los fundamentos legales que respaldaron la competencia de los funcionarios que investigaron y emitieron el requerimiento especial, pues de las normas citadas como respaldo de la actuación, no se desprendía que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minero y Químicos estaba facultada para actuar en lo pertinente en el sector comercio, o mejor frente a un contribuyente perteneciente al sector comercio. En otros términos, para la demandante era errado, mentiroso y falso cuando en el requerimiento especial sostenía que los funcionarios estaban facultados para emitir el requerimiento especial. Para la demandante era inexplicable que la Administración de impuestos creara los Grupos Internos de Trabajo con el manejo de temas específicos con el fin de procurar objetividad y eficiencia en su gestión, pero que no fuera causal de nulidad, pretender que cualquier funcionario que haga parte de la Dirección de Fiscalización conozca de cualquier asunto. 2Exp.: 11001333704320150012101
procurar objetividad y eficiencia en su gestión, pero que no fuera causal de nulidad, pretender que cualquier funcionario que haga parte de la Dirección de Fiscalización conozca de cualquier asunto. 2Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN Indica que la investigación y la expedición del requerimiento especial fue efectuado por el G.I.T. de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, cuyas funciones, acorde con el artículo 60 de la Resolución 11 de 2008, correspondían a la fiscalización y desarrollo de funciones inherentes al control de los contribuyentes de su sector, es decir al sector de manufacturas, hidrocarburos, minería y químicos. Bajo esta dimensión normativa, este G.I.T se encontraba facultado únicamente para fiscalizar y desarrollar funciones inherentes al control de los contribuyentes del sector manufacturero, hidrocarburos, minería y químicos, más no para el sector comercio, servicios y operaciones financieras.
Con sustento en el certificado de Cámara de Comercio de CI MUNDOMETAL, precisa que esa sociedad tiene como actividad la compra y venta de mercancía (chatarra) para la exportación y venta al interior del país, lo cual, constituye una actividad comercial en los términos del artículo 20 del Código de Comercio. Por lo anterior, para la demandante, al desarrollar actividad comercial, el grupo
(chatarra) para la exportación y venta al interior del país, lo cual, constituye una actividad comercial en los términos del artículo 20 del Código de Comercio. Por lo anterior, para la demandante, al desarrollar actividad comercial, el grupo competente para investigarla era el Grupo de Auditoría Especializada del Sector Comercio. En consecuencia, indica que desde el Auto de Apertura 312382011000292 del 28 de marzo de 2011 hasta el requerimiento especial 312382013000040 del 23 de marzo de 2013, era el G.I.T de Auditoría Especializada del Sector Comercio el facultado para fiscalizar a aquellos grandes contribuyentes que por su actividad y objeto social pertenezcan al sector comercio, y no, como ilegítimamente lo hizo el el G.I.T. de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos. Con sustento en lo expuesto, alude que era evidente la falta de competencia de quienes realizaron la investigación y emitieron el requerimiento especial debido a la extralimitación en el ejercicio de funciones que no puede ser aceptada dentro del marco del derecho. En suma, solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa y de la totalidad de los actos administrativos preparatorios que sirvieron de soporte de la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración objeto de la 3Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN presente demanda, por cuanto fueron emitidos en desconocimiento de los actos administrativos superiores en los que debería fundarse.
Nulidad por falta y falsa motivación
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN presente demanda, por cuanto fueron emitidos en desconocimiento de los actos administrativos superiores en los que debería fundarse.
Nulidad por falta y falsa motivación Afirma que la Administración rechazó compras y servicios gravados por valor de $118.884.000, e impuesto descontable por operaciones gravadas en la suma de $19.021.000, debido a que el IVA pagado obedece a actividades sin relación de causalidad con la actividad desarrollada por la sociedad. Expone que otra razón para el rechazo fue que las facturas de los descontables no tenían relación directa con la actividad productora de renta. En lo atinente a los ingresos por arrendamientos, los desconoce debido a que el arrendamiento no figura entre las operaciones económicas autorizadas para el desarrollo de la actividad. Apoyada en su objeto social, la demandante duce que el arrendamiento de los bienes de la sociedad sí está dentro del objeto su social y por contera son actos derivados de su capacidad jurídica, así mismo, las erogaciones para la puesta a punto de los bienes arrendados resultan ser necesarias, proporcionadas y con toda la relación de causalidad, habida cuenta que sin estas erogaciones no se hubiera suscrito el contrato de arrendamiento y no se hubieran percibido los ingresos que fueron gravados. Asegura que sobre los inmuebles entregados en arriendo, la sociedad percibió ingresos que fueron declarados en renta, y que los contratos fueron celebrados dentro de la capacidad de la sociedad; es decir, comercialmente la empresa tiene la capacidad legal para celebrar esa clase de contratos y el hecho de no estar detallado
ingresos que fueron declarados en renta, y que los contratos fueron celebrados dentro de la capacidad de la sociedad; es decir, comercialmente la empresa tiene la capacidad legal para celebrar esa clase de contratos y el hecho de no estar detallado como un actividad en el RUT no es razón para reducir su capacidad jurídica, que la determina el objeto social. Por lo expuesto, aclara que el IVA pagado es de actividades productoras de renta, propias de la actividad de la sociedad CI MUNDOMETAL, pues son actividades inherentes al patrimonio de cualquier persona y que se desarrollan como actividad complementaria a la principal. Alega que la facultad de arrendar bienes sociales se encuentra dentro del objeto social de la empresa, contrario a lo manifestado por la administración de impuestos. 4Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN Advierte que los gastos generadores de IVA y que dieron lugar al impuesto descontable son propios de la actividad de la sociedad, y en tal medida era ajustado a la normativa tomarlos con esta calidad.
Como argumento adicional para sustentar la falsa motivación, precisa que se liquida sobre la base de que todo el IVA descontable es por concepto de reparación de activos fijos, sin embargo, por este valor solamente fue $85.342.737 con un impuesto descontable de $13.655.000, los otros impuestos descontables obedecen a honorarios, servicios de nómina, servicios bancarios y servicios para productores de renta. Por lo expuesto, en sentir del demandante, los argumentos de los actos demandados caen en el escenario de la falsa motivación y por ende están viciados de nulidad por
honorarios, servicios de nómina, servicios bancarios y servicios para productores de renta. Por lo expuesto, en sentir del demandante, los argumentos de los actos demandados caen en el escenario de la falsa motivación y por ende están viciados de nulidad por cuanto lo sostenido por la DIAN está alejado de la realidad. En lo relativo a la sanción por inexactitud, señala que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 consagra una serie de principios que deben ser tenidos en cuenta al momento en que la Administración imponga las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional.
Con fundamento en el numeral segundo del citado artículo, apunta que las faltas cometidas por el contribuyente, serán antijurídicas si el recaudo nacional se ve afectado y debido a que dentro del expediente no obra prueba de parte de la autoridad, siquiera sumaria de que con la supuesta infracción de mi representada haya vulnerado el recaudo nacional, no puede haber sanción porque de mantenerla se estaría violando directamente el artículo 197 de la Ley 1607, por inaplicación. Aunado a lo anterior, expone que en el presente caso no hay inexactitud sancionable, toda vez que de la conducta de mi representada no se desprende que efectivamente se hayan realizado maniobras fraudulentas que conlleven a la disminución del valor a pagar. LA OPOSICIÓN La parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda bajo los
efectivamente se hayan realizado maniobras fraudulentas que conlleven a la disminución del valor a pagar. LA OPOSICIÓN La parte demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (f. 52 a 59 C. P.). 5Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN La autoridad tributaria estableció que el problema jurídico planteado se reduce a determinar si, la sociedad C.l. MUNDOMETAL S.A cuyo objeto social es la comercialización de chatarra metálica, puede descontar o no, de su declaración de ventas 2010-2° los IVAS pagados con motivo de la construcción de una bodega, casa de campo y mantenimientos en otra, o si por el contrario, estos IVA no eran descontables de sus declaraciones de ventas, dado que su objeto social no era la construcción de obras civiles.
Nulidad por falta de competencia. Argumenta que los actos demandados fueron emitidos son sustento en las amplias facultades de fiscalización e investigación para el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, según lo establecido en el artículo 684 del E.T. Precisa que la norma no exige que para la obtención de una determinada evidencia, los funcionarios de la Dian deban pertenecer a una unidad o grupo determinado ni tener condiciones especiales o especializadas para el efecto; adicionalmente, el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008, señala que para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la
tener condiciones especiales o especializadas para el efecto; adicionalmente, el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008, señala que para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN, cualquier empleado público de la DIAN podrá cumplir la comisión de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes. Con sustento en el artículo 50 del decreto mencionado, expresa que el director general, podrá crear, suprimir, y fusionar los grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión tributaria, definir las normas técnicas que se requieran para la conformación y organización interna de los grupos. Informa que el director general, mediante las Resoluciones 11 de 2008, 2409 y 3337 de 2011, teniendo en cuenta la especialidad y el volumen de trabajo de algunas dependencias, creó los grupos internos de trabajo, a fin de garantizar el control y la oportunidad de entrega de resultados, situación que no impide que un funcionario de fiscalización de un grupo no pueda realizar funciones de investigación, verificaciones, cruces de información y en general adelantar las actuaciones preparatorias a los de competencia del jefe de dicha unidad, cuando estos han sido debidamente comisionados. 6Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN En el presente caso, observa que las diferentes gestiones atinentes a la actuación administrativa, efectuadas por la autoridad tributaria, se ajustaron al procedimiento establecido por la ley, situación verificable en los anexos de la contestación de la presente demanda.
En el presente caso, observa que las diferentes gestiones atinentes a la actuación administrativa, efectuadas por la autoridad tributaria, se ajustaron al procedimiento establecido por la ley, situación verificable en los anexos de la contestación de la presente demanda. Arguye, que todos los funcionarios pertenecientes a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes estaban debidamente facultados para asistir a las oficinas de la contribuyente y obtener de ella las informaciones y pruebas solicitadas de las que dan cuenta el presente expediente. Nulidad por falta de motivación. La autoridad tributaria estableció que la demanda presentada se dirige a señalar que el arriendo de inmuebles está dentro del objeto social de la sociedad, y por lo tanto, el Ingreso por arriendos hace parte del desarrollo de este, en general, y por lo tanto los gastos relacionados con los mismos tienen relación de causalidad. Por ende, la autoridad tributaria llego a la conclusión, de que, existen dos objetos, uno que tendría un sentido general y otro que en oposición a este, debería entonces tener un sentido específico. Así las cosas, evidencia que el objeto especifico o principal, es la recuperación de materiales (actividad 3830 en el Rut), o el reciclaje de material ferrosos, como lo indica la Cámara de Comercio y, como actividad "secundaría", enajenar, arrendar, gravar y administrar, en general, los bienes sociales. Dice que la glosa no cuestiona el ingreso obtenido por estos arriendos, el cuestionamiento se debe a que el demandante, según verificaciones hechas por la
gravar y administrar, en general, los bienes sociales. Dice que la glosa no cuestiona el ingreso obtenido por estos arriendos, el cuestionamiento se debe a que el demandante, según verificaciones hechas por la autoridad tributaria, no solo en sus instalaciones sino también en los auxiliares de la contabilidad del IVA y las facturas allegadas a la investigación, pagó contratos de mano de obra al ingeniero Luis Eduardo Peña Cruz, así como elementos de construcción (cortadora de ladrillos, pintura, compró sanitarios, mantenimiento de vehículos, gastos destinados para la construcción de una bodega, construcción de una casa de habitación en El Peñón, reparaciones locativas en La Bodega El Suizo, y mano de obra para la construcción de una bodega destinada a la instalación de planta Exiplast (fábrica de tejas plásticas). 7Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN Por ende, concluyó la autoridad tributaria, que no solo es la falta de relación causal del descontable llevado en la declaración el motivo para su desconocimiento; sino también que en la auditoria llevada a cabo por la sociedad, se encontraron facturas que no cumplían con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta.
Dice que la posible relación causal que pretende establecer la sociedad demandante con la demanda, sin aportar ninguna prueba de ello, entre la actividad de construcción de obra nueva con su negocio de arriendo de los bienes sociales, no puede ser tenida como desarrollo de la actividad principal como tampoco de la
construcción de obra nueva con su negocio de arriendo de los bienes sociales, no puede ser tenida como desarrollo de la actividad principal como tampoco de la actividad secundaria de la demandante. En cuanto a los pagos efectuados por insumos, mano de obra, contrato de interventores e IVA de los insumos pagados, tampoco podía serle descontado de su impuesto por la actividad principal de comercialización de chatarra o de los arriendos de sus bienes sociales. Adicionalmente, indica que la autoridad tributaria encontró que algunas facturas, como lo relacionó en el cuadro informe final visita, no solo se referían a compras de productos no relacionados con la actividad productora de renta, sino que muchas de ellas no llenaban los requisitos para ser relacionadas en la contabilidad como documento soporte de la transacción y mucho menos en la declaración de ventas como impuesto descontable. Sanción por inexactitud. Para la entidad demandada es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto en este caso se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad contribuyente omitió ingresos e incorporó costos y gastos improcedentes, producto de lo cual declaró un menor impuesto. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 5 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (ff.100 a 116 C. P.) 8Exp.: 11001333704320150012101
sentencia de 5 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (ff.100 a 116 C. P.) 8Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN En lo atinente a la falta de competencia, indicó que las facultades fiscalizadoras que posee la administración tributaria persiguen probar, más allá de la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los demás presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado, atendiendo lo establecido en el artículo 746 el Estatuto
Tributario. Aduce que de la lectura del artículo 688 del E.T., se establece que el jefe de la unidad de fiscalización, puede proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, los emplazamientos para corregir y para declarar, y los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones, y de la misma forma los funcionarios adscritos a esa unidad, previa delegación del jefe de fiscalización, les corresponde adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y, en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de esa unidad, acatando lo establecido en los artículos 688 y 779 del Estatuto Tributario.
preparatorias a los actos de competencia del jefe de esa unidad, acatando lo establecido en los artículos 688 y 779 del Estatuto Tributario. Por lo antes mencionado, para el Despacho quedará claro que en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, la DIAN, puede utilizar la figura de la delegación de funciones dentro de sus diferentes grupos internos de trabajo, sin que con ello, sus actos queden viciados de nulidad por falta de competencia, siempre y cuando existan los actos de delegación correspondientes y debidamente expedidos, que en el caso en concreto se evidencia que fueron proferidos el auto de apertura 312382011000292 y el auto por inclusión 31282011000248, que dan legalidad a esta figura administrativa, y en atención a lo estipulado en el artículo 688 del E.T. Por otra parte, el Despacho llega a la conclusión que a partir del año 2008, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048 de ese mismo año, creó Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos, que estaba radicada en los jefes de fiscalización, fue asignada a los Jefes de Grupos Internos de Trabajo de acuerdo al artículo 46 del Decreto 4048 de 2008, razón por la cual los actos demandados no estaban viciados de nulidad por falta de competencia.
los Jefes de Grupos Internos de Trabajo de acuerdo al artículo 46 del Decreto 4048 de 2008, razón por la cual los actos demandados no estaban viciados de nulidad por falta de competencia. 9Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN Nulidad por falsa motivación de la liquidación oficial.
Indica que la Autoridad tributaria modificó la declaración privada de IVA del 2º bimestre 2010 a la sociedad demandante, al evidenciar que los IVA pagados correspondían a actividades sin relación de causalidad con la actividad desarrollada por la sociedad, y que las facturas de los descontables no tenían relación directa con la actividad productora de renta, desconociendo además los ingresos por arrendamientos porque no son computables como costo o gasto de que trata el artículo 488 del E. T., por no ser esta actividad parte integral del giro ordinario de los negocios de la demandante. Determinó que para que proceda el descuento del IVA, el artículo 488 del E.T exige que el impuesto haya sido generado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios o importaciones que constituyan costo o gasto para el contribuyente en renta y que se destinen a operaciones gravadas con IVA, soportadas en facturas que cumplan con el lleno de los requisitos de establecido en el artículo 491 ibidem. Con sustento en la sentencia de 8 de septiembre de 2012 proferida dentro del
soportadas en facturas que cumplan con el lleno de los requisitos de establecido en el artículo 491 ibidem. Con sustento en la sentencia de 8 de septiembre de 2012 proferida dentro del expediente 18705, aduce que los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable se consideran activos movibles, y aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente se consideran activos fijos o inmovilizados. Por lo anterior, precisa que de acuerdo con la ley tributaria y la jurisprudencia, la diferencia entre activos fijos y activos movibles radica en la intención con que se adquieren los bienes: los activos movibles se adquieren para ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que con los activos fijos o inmovilizados no se tiene la intención de enajenarlos en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa. Aduce que para efectos de determinar qué bienes o servicios resultan computables como costo o gasto, el artículo 107 del E.T. determina que para que una expensa 10Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN sea deducible, deben acreditarse los presupuestos de relación de causalidad, necesidad, y proporcionalidad.
Advierte que no cabe duda alguna que la Autoridad tributaria en su proceso de fiscalización adelantó todas las labores necesarias que le llevaron a la expedición de
necesidad, y proporcionalidad. Advierte que no cabe duda alguna que la Autoridad tributaria en su proceso de fiscalización adelantó todas las labores necesarias que le llevaron a la expedición de la liquidación oficial en tanto no habían pruebas documentales claras y contundentes que demostraran los fundamentos expuestos por la sociedad demandante, en ese sentido, se convertían en simples manifestaciones que no llevaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por lo anterior y una vez analizado el acervo probatorio, concluyó que los argumentos de la parte demandante no conducían a la certeza que permitiera desvirtuar el contenido de los actos censurados, toda vez que, no se contaba con elementos probatorios que demostraran lo contrario. En ese sentido, la sociedad demandante debía realizar los pagos ordenados en los actos administrativos demandados, ya que no se demostró si se trataba de obras nuevas y no de solo provisión de algunos elementos. En conclusión y en atención a los anteriores argumentos, no se declaró la nulidad de los actos acusados, por no haberse desvirtuado su legalidad y encontrarlos ajustados a derecho, por lo que se niega la prosperidad de las pretensiones. Sanción por inexactitud. Con sustento en el artículo 647 del E. T. y pronunciamiento del Consejo de Estado, refiere que la falta de prueba sobre la realización de los costos, significaba la inclusión en la declaración de costos inexistentes o supuestos, que daban lugar a un
refiere que la falta de prueba sobre la realización de los costos, significaba la inclusión en la declaración de costos inexistentes o supuestos, que daban lugar a un menor valor del impuesto a pagar, conducta que era sancionable en virtud del artículo previamente señalado. Aduce que lo que generaba la sanción por inexactitud era la conducta del contribuyente de incluir como deducciones, partidas frente a las cuales no se demostró su realidad, pertenencia y procedencia, que afectaron la base gravable y dieron lugar a un menor impuesto a cargo. Por lo anterior, no fue necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto era que fueron solicitados como deducción, sin demostrar su procedencia; máxime cuando 11Exp.: 11001333704320150012101
Demandante: C. I MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN vs U.A.E. DIAN bajos estas circunstancias, correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Aclara que debido a que la sanción no se establece solamente por la conducta reprochable del contribuyente, o por errores mecánicos o diferencia de criterios, o exclusivamente por que tan solo se afecte el recaudo; sino también por la configuración del error o la inexactitud en la declaración, era razón suficiente para confirmar la procedencia de la sanción aquí discutida. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la
configuración del error o la inexactitud en la declaración, era razón suficiente para confirmar la procedencia de la sanción aquí discutida. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la prosperidad de las pretensiones en los siguiente términos (f. 125 a 132 C. P.). En el recurso de apelación se insiste en la falta o ausencia de competencia material por parte de los funcionarios que realizaron la investigación y expidieron el requerimiento especial, lo cual generó una serie de irregularidades de imposible aceptación. Indicó, que revisada la Resolución 11 de 2008, en la parte motiva se parte de la creación de los grupos internos de trabajo para ocuparse de temas específicos en orden a su especialidad. De lo anterior destaca, que la creación
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