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TA CUN - 11001333704320150032801-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704320150032801-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE: 11001333704320150032801

DEMANDANTE: SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

1. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- DECLARAR nulo el acto administrativo, Resolución No. 845 del 24 de agosto de 2015 proferido por Jefe Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales – DIAN, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución en virtud del mandamiento de pago No. 20150302000282 de junio de 2015.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: 1.1. Se DECLARE probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO o de INDEBIDA IDENTIFICACION DEL TITULO EJECUTIVO contra el mandamiento de

del derecho: 1.1. Se DECLARE probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO o de INDEBIDA IDENTIFICACION DEL TITULO EJECUTIVO contra el mandamiento de pago No. 20150302000282 de junio de 2015. 1.2. Se ORDENE dar por terminado el proceso coactivo adelantado contra el señor SAMUEL ARTURO VELASQUEZ MARQUEZ. 1.3. Se sirva ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares. 1.4. Se sirva ORDENAR el archivo definitivo del proceso coactivo. TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así: 2.1 El 5 de agosto de 2009 el señor SAMUEL ARTURO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ presentó la declaración de renta del año gravable 2008, donde registró ingresos por $2.776.935.000, por lo que de conformidad con la Resolución 7935 de 2009 quedó obligado a presentar información exógena por el año gravable 2009. 2.2 Como consecuencia de no presentar los medios magnéticos dentro del término legal, previo pliego de cargos, mediante Resolución 11241201200706 del 12 de octubre de 2012 la DIAN le impuso al señor SAMUEL ARTURO VELÁSQUEZ MÁRQUEZ una sanción de2

EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2015 00328 01

SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN

COBRO COACTIVO

$158.753.000.

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SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN

COBRO COACTIVO $158.753.000. 2.4 A través del Acto Administrativo 20150302000282 del 30 de junio de 2015, la DIAN profirió mandamiento de pago en contra del demandate por valor de $165.182.028.000 1, correspondiente a la citada resolución sanción. 2.5 Dicho mandamiento de pago no identificó de manera precisa el documento del que se derivan las obligaciones reclamadas por la vía coactiva, por lo que el demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo. 2.6 Mediante Resolución 845 del 24 de agosto de 2015, la DIAN resolvió la excepción y al hallarla no probada, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículos 828, 831 y 849-1 del Estatuto Tributario. Expuso que el mandamiento de pago no identificó el título ejecutivo, esto es, la Resolución Sanción 11241201200706 de 12 de octubre de 2012, puesto que en este se registró que la fecha de dicha resolución era 19 de diciembre de 2012 y no 12 de octubre de 2012. Por consiguiente, se configura la excepción de falta de título ejecutivo porque el título ejecutivo se identificó con una fecha errada.

II. CONTESTACIÓN A través de apoderado judicial la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

consiguiente, se configura la excepción de falta de título ejecutivo porque el título ejecutivo se identificó con una fecha errada.

II. CONTESTACIÓN A través de apoderado judicial la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Señaló que el mandamiento de pago identificó claramente el título ejecutivo a cobrar: la Resolución Sanción 11241201200706 de 19 de diciembre de 2012, pues si bien esta no es la fecha de expedición del acto, sí corresponde a fecha de su ejecutoria, lo cual no impide su individualización e identificación, porque fue expedido en contra del demandante, contiene una obligación cierta, clara, expresa y exigible; además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese tipo de errores de transcripción no afectan la identificación de los títulos ejecutivos.

Por último, manifestó que se configura la falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que la excepción de falta de título ejecutivo propuesta en los términos de la demanda, no fue alegada en sede administrativa.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que en contra del mandamiento de pago el demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando la presunta prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, la cual fue declarada no probada a través del acto demandado; en el escrito de excepciones, el actor en ningún momento alegó la falta de identificación del título ejecutivo como fundamento de la excepción propuesta.

la cual fue declarada no probada a través del acto demandado; en el escrito de excepciones, el actor en ningún momento alegó la falta de identificación del título ejecutivo como fundamento de la excepción propuesta. Enfatizó que si bien en sede judicial es posible traer a colación nuevos argumentos, está vedado traer hechos nuevos respecto de los planteados en sede administrativa, pues ello comporta una violación del derecho de defensa de la contraparte, razón por la cual negó el cargo. Sin embargo, aseveró que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el hecho nuevo, ello no conduciría a la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo, porque 1 Sanción actualizada3

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SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN COBRO COACTIVO se trata de un simple error de transcripción que no incide en la identificación del título ejecutivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia.

Al efecto dijo que contrario a lo considerado por el a quo, en la demandada no se plantearon hechos nuevos o diferentes a los expuestos en sede administrativa, sino que se trata de un mejoramiento de los argumentos; ello porque en el escrito de excepciones se invocó la falta de título ejecutivo, que corresponde a un hecho; además, se alegó la violación del debido proceso, cargo que fue ampliado en la demanda. Afirmó que la resolución que desató el escrito de excepciones corrigió el error en la fecha del título ejecutivo y procedió a continuar con el proceso de cobro, por lo que es claro que para la Administración no era un hecho nuevo, a pesar de que dicho error entrañara una violación

título ejecutivo y procedió a continuar con el proceso de cobro, por lo que es claro que para la Administración no era un hecho nuevo, a pesar de que dicho error entrañara una violación del debido proceso. Argumentó que no se trata de un error de transcripción susceptible de ser corregido, por cuanto los errores en la identificación de los títulos ejecutivos son sustanciales y no de forma. Agregó que existe un trato diferencial entre los errores cometidos por los contribuyentes y los de la Administración, pues en el caso de los primeros les acarrea sanciones, mientras que los yerros de esta última parecieran no tener ninguna relevancia, aunque eso comporte la violación del debido proceso del contribuyente, como ocurre en el presente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos.

La parte demandada reiteró sucintamente los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 14 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida por la SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra la Resolución 845 de 24 de agosto de 2015, a través de la cual DIAN le resolvió negativamente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en su contra.

2. Régimen Jurídico El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo: ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

propuestas contra el mandamiento de pago proferido en su contra.

2. Régimen Jurídico El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo: ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare4

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SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN COBRO COACTIVO el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>. […] Por su parte, el artículo 831 ibidem prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, de la siguiente manera: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las

siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

[…]

3. Acervo probatorio 3.1. Resolución 11241201200706 del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual la DIAN le impuso a SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ una sanción de $158.753.000 por no enviar información exógena por el año gravable 2009 (f. 2-6). 3.2 Mandamiento de Pago 20150302000282 de 30 de junio de 2015 proferido por la DIAN en contra de SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, así: 1º Que el deudor de la referencia, debe a la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias de acuerdo con los documentos que se indican a continuación, más los intereses, sanciones y actualizaciones, que causen hasta el momento de su pago, conforme los artículos 634, 635 y 967-1 del Estatuto Tributario: Nº Tipo documento fecha concepto Año Periodo Impuesto

($)

conforme los artículos 634, 635 y 967-1 del Estatuto Tributario: Nº Tipo documento fecha concepto Año Periodo Impuesto ($) Sanción ($) Interés ($) 11241201200706 FA 19/12/2012 Sin impuesto 2012 1 0 165.182.028 0 Que las obligaciones son claras expresas y exigibles, y prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo cual debe ordenarse su pago conforme lo establece el artículo 826 ibidem. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho, DISPONE 1º Librar orden de pago a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cargo de VELÁSQUEZ MÁRQUEZ SAMUEL ARTURO identificado con el Nit 10228884 por la cuantía de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS ($165.182.028), por los conceptos y periodos señalados en la parte motiva, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se exigible cada obligación y hasta cuando5

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SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN COBRO COACTIVO se cancele, más las costas del presente proceso. […] (ff. 7-8). 3.3 Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, con el siguiente contenido: Propongo las siguientes excepciones:

1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO: En virtud que, dentro del procedimiento administrativo

[…] (ff. 7-8). 3.3 Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, con el siguiente contenido: Propongo las siguientes excepciones:

1. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO: En virtud que, dentro del procedimiento administrativo tributario sancionatorio al momento de formularse los cargos la facultad sancionatoria se encontraba prescrita y en segundo lugar, el acto administrativo materia de mérito ejecutivo viola el debido proceso.

2. GENÉRICA: Las que se llegaren a probar dentro del presente proceso coactivo y que no requieran de su expresa proposición.

III. HECHOS FUNDAMENTO DE LAS EXCEPCIONES, FUDNAMENTO DE DERECHO Y RAZONES DE LA DEFENSA: Como fundamento de derecho y razones de la defensa tenemos que el artículo 831 del E.

T., aplicable al presente proceso coactivo, en su numeral 7º prescriben como excepción procedente contra el mandamiento de pago la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En nuestro caso sub examine, verificamos la falta de título ejecutivo primero porque dentro del procedimiento administrativo tributario sancionatorio al momento de formularse el pliego de cargos la declaración inicial se encontraba en firme, y en segundo lugar por cuanto el acto administrativo materia de mérito ejecutivo viola el debido proceso. (ff. 911). 3.4 Resolución 845 de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual la DIAN declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo (ff. 12-16). Contra dicho acto no se interpuso el recurso de reposición.

4. Análisis de la Sala Se concreta en determinar si se configura la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta

probada la excepción de falta de título ejecutivo (ff. 12-16). Contra dicho acto no se interpuso el recurso de reposición.

4. Análisis de la Sala Se concreta en determinar si se configura la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ contra el Mandamiento de Pago 20150302000282 de 30 de junio de 2015, expedido por la DIAN. Para resolver se analizará si lo alegado en la demanda frente a la mentada excepción, es decir, la falta de identificación del título ejecutivo, es un hecho nuevo respecto de lo planteado en sede administrativa, esto es, en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, como lo consideró el a quo.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el sentido de que en la demanda no pueden plantearse nuevos hechos y nuevas pretensiones a las inicialmente planteadas en sede administrativa, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la Administración de revisar su propia decisión, lo que comportaría una violación del debido proceso; sin embargo, dicha jurisprudencia ha sido enfática en señalar que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en sede administrativa 2 «si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las

debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo3». En ese entendido el Consejo de Estado ha precisado que « no es requisito de agotamiento de la vía gubernativa, ni de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, que se expresen 2 Ver entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 23019; sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 22060, y sentencia de 15 de noviembre de 2017, exp. 20847. 3 Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14891 reiterada en la sentencia del de 15 de noviembre de 2017, exp. 20847.6

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SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN COBRO COACTIVO idénticas razones de nulidad de los actos ante la Administración y el Juez , por lo que es dable que ante la jurisdicción se formulen mejores razones jurídicas para sustentar la nulidad de los actos acusados4». En razón a ello ha concluido que «si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo (…), en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos (…) acusados, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso5».

jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos (…) acusados, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso5». Con arraigo en lo anterior, lo planteado por el actor en la demanda en relación con la excepción de falta de título no es un hecho nuevo, sino un argumento nuevo, ya que tanto en sede administrativa como en vía judicial se planteó tal excepción para justificar la ilegalidad del acto demando. Ahora bien, aunque el a quo consideró que se trataba de una hecho nuevo que impedía su estudio por no haber sido formulado en sede administrativa, de todos modos lo analizó, y negó el cargo, pues consideró que no se había configurado la falta de identificación del título ejecutivo en el mandamiento de pago, dado que a pesar del error de transcripción en la fecha del título ejecutivo este era perfectamente identificable , el cual fue expedido en contra del demandante y contenía una obligación clara, expresa y exigible. Si bien, no se trata de un hecho, sino de un argumento nuevo, la sala confirmará la decisión de negar el cargo conforme a las siguientes consideraciones: Como se vio, la parte demandante alega la falta de título por cuanto la Resolución Sanción es del 12 de octubre de 2012, y en el mandamiento de pago aparece con fecha de 19 de diciembre de 2012, lo cual, a su juicio, impide determinar e individualizar el título ejecutivo. Como es sabido, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. En materia tributaria prestan mérito ejecutivo (art. 828

Como es sabido, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. En materia tributaria prestan mérito ejecutivo (art. 828 num. 3º del ET) entre otros documentos, «los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». Asimismo, de conformidad con el artículo 829 numeral 2º del ET, los actos administrativos quedan ejecutoriados «cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma». Como bien se aprecia, mediante Resolución 11241201200706 de 12 de octubre de 2012, la DIAN le impuso a SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ una sanción de $158.753.000 por no enviar información exógena por el año gravable 2009 (f. 2-6). Dicho acto quedó ejecutoriado el 19 de diciembre de 2012, dado que no fue impugnado (f. 29). Al momento de librar el mandamiento de pago la prenotada resolución fue identificada por la fecha de su ejecutoria (19 de diciembre de 2012) y no por la fecha de su expedición (12 de octubre de 2012); sin embargo, en estricto sentido esa circunstancia no configura un error de transcripción, puesto que esta encuentra justificación en la necesidad de que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo estén ejecutoriados, pues solo así pueden exigirse coactivamente; además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de

transcripción, puesto que esta encuentra justificación en la necesidad de que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo estén ejecutoriados, pues solo así pueden exigirse coactivamente; además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese tipo de “errores” no afecta la identificación de los títulos ejecutivos objeto de cobro coactivo6. En todo caso, la sala enfatiza que el aparente “error”7 en la identificación del acto sancionatorio que sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago, conforme al artículo 849-1 8 del ET fue subsanado en la resolución que resolvió la excepción de falta de título ejecutivo, donde se le identificó por su fecha de expedición, así como por la 4 Sentencia del de 15 de noviembre de 2017, exp. 20847, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez 5 sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 230196 Al respecto puede verse la sentencia del 27 de septiembre de 2007, exp. 16060.7 Según la RAE, la palabra error tiene las siguientes acepciones: 1. m. Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción desacertada o equivocada. 3. m. Cosa hecha erradamente. 4. m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. 5. m. Fís. y Mat. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.8 ARTICULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el

medido o calculado y el real.8 ARTICULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.7

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SAMUEL VELÁSQUEZ MÁRQUEZ vs DIAN COBRO COACTIVO fecha de ejecutoria inicialmente plasmada en el mandamiento de pago. Por lo demás, la sala advierte que la circunstancia de identificar el título ejecutivo por su fecha de ejecutoria no afectó garantía procesal alguna al actor, pues este ejerció el derecho defensa a través del escrito de excepciones, de cuyo contenido se desprende que tenía claro cuál era el acto administrativo (título ejecutivo) objeto de cobro. No prospera el cargo. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apeldada. Por no haberse causado no procede la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

2. Por no haberse causado no procede la condena en costas.

3. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia remítase el

FALLA:

1. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

2. Por no haberse causado no procede la condena en costas.

3. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada JCCA

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