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TA CUN - 1100133370432016-00138-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370432016-00138-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 1100133370432016-00138-01

Demandante : COMUNIDAD DE LAS HIJAS DE SANTA MARÍA

DE LA PROVIDENCIA

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012

IMPUESTOS DISTRITALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.° 7304DDI009366 de 26 de febrero de 2015 y DDI002040 de enero 26 de 2016, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y la Subdirección Jurídica Tributaria de la Sec retaría de Hacienda Distrital, respectivamente, por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2012.

Jurídica Tributaria de la Sec retaría de Hacienda Distrital, respectivamente, por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:Exp. No: 1100133370432016-00138-01

COMUNIDAD DE LAS HIJAS DE SANTA MARÍA VS SHD

2 La declaratoria que la Comunidad de las hijas de Santa María de la Providencia no incurrió en inexactitud en la declaración tributaria del impuesto predial del año gravable 2012, establecido por la Dirección de Impuestos de Bogotá -y formulario diligenciado por la misma entidad - que corresponde a las características económicas del predio identificado con el folio de matrícula número 50N 20047521 (f. 2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nul idad pretende violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 19 del Decreto 352 de 2002.

En síntesis, sustenta el concepto de violación bajo los siguientes cargos:

1. Violación al derecho al debido proceso por la omisión de la práctica de la solicitud de un dictamen pericial.

Señaló que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que liquidó el impuesto predial, se solicitó el informe de un perit o arquitecto o ingeniero civil, con el objeto de demostrar el uso que la demandante le otorga al predio de su propiedad, y verificar que el pago realizado se ajusta a la legalidad, sin embargo, en el acto que resuelve el recurso no hubo pronunciamiento alg uno respecto de la prueba solicitada.

propiedad, y verificar que el pago realizado se ajusta a la legalidad, sin embargo, en el acto que resuelve el recurso no hubo pronunciamiento alg uno respecto de la prueba solicitada.

Indicó que el dictamen pericial para este caso hubiera cambiado la decisión de la entidad demandada, porque con ella se evidenciaría que las características físicas del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 196 de 2005, por lo que el pago del impuesto predial no carece de inexactitud alguna.

Afirmó que la omisión de pronunciamiento por parte de la entidad demandada a la solicitud de practicar un dictamen pericial vulneró el derecho de defensa y debido proceso.

2. La comunidad de las hijas de Santa María de la Providencia no ha incurrido en inexactitud por haber declarado y pagado el impuesto predial unificado de 2012, conforme con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 196 de 2005.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

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Adujo que la Comunidad de las Hijas de Santa María de la Providencia no ha incurrido en inexactitud por haber declarado y pagado el Impuesto Predial Unificado de 2012, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 196 de 2005.

Manifestó que la Secretaría de Hacienda determinó el área de uso de su propiedad, así:

UNIDAD USO ÁREA USO TRATAMIENTO DE

CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION No.7304DDI009366 de 26

DE FEBRERO DE 2015 01 Habitacional menor o igual a 3 pisos

UNIDAD USO ÁREA USO TRATAMIENTO DE

CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION No.7304DDI009366 de 26

DE FEBRERO DE 2015 01 Habitacional menor o igual a 3 pisos NPH 299,70 Excluido 014 Iglesias 312,30 Excluido 012 Institucional Puntual 401,70 Dotacional 013 Colegios y Universidades 1 a 3 pisos 1235,90 Dotacional 020 Oficina y consultorios NPH 198,50 Comercial 022 Depósitos de almacenamiento NPH 147,50 Industrial 032 Coliseos 915,60 Dotacional 064 Aulas de clase 3118,50 Dotacional Total 6,629,70

Señaló que la entidad demandada argumenta que sobre el área de 6.629,70 m 2 la demandante debía pagar el impuesto predial unificado para la vigencia 2012, teniendo como base gravable el avalúo de $12.797.170.000.

Advirtió que el valor del avalúo catastral del formulario de pago del impuesto predial unificado de 2012, corresponde a $7.678.302.000, formulario de pago que fue entregado a la demandante, mediante impresión que en su momento el funcionario de la Secretaría de Hacienda de turno realizó. En ese orden, la comunidad se limitó a realizar el pago previsto por la Secretaría de Hacienda y de la que fue inducida a pagar.

Agregó que la Resolución No. 7304DDI009366 de 26 de febrero de 2015 menciona que la Comunidad adeuda Impuesto Predial Unificado sobre 6.017,70 m2 y el formulario de pago del Impuesto Predial de 2012, tiene un área de 6.707,40 m2, por

que la Comunidad adeuda Impuesto Predial Unificado sobre 6.017,70 m2 y el formulario de pago del Impuesto Predial de 2012, tiene un área de 6.707,40 m2, por lo que pagó un área mayor al que la entidad demandada señaló en los actos administrativos.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

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3. Principio de confianza legitima

Precisó que la Comunidad ha efectuado el pago del impuesto predial unificado para las vigencias 2010, 2011, 2013 y 2014 de la misma forma que para el año 201, por lo que no se entiende cómo la Administración Tributaría expide una Liquidación Oficial de Revisión contra la Comunidad religiosa cuando ésta ha cumplido con el deber legal de declarar y pagar en debida forma el impuesto en los últimos 5 años.

Explicó que no es consecuente para la Comunidad de las Hijas de Santa María de la Providencia, que respecto de la vigencia 2012 se pretenda realizar un cobro adicional por concepto de un mismo impuesto, sobre el que la Autoridad Tributaria indujo a pagar, haciendo entrega del form ulario diligenciado para efectuar el pago del mismo y que, además, se ajusta a las condiciones físicas y al uso que se le da al inmueble.

Citó el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 y señaló que el espíritu de la norma protege a las comunidades religiosas de pagos excesivos dentro de la tributación, no puede la Administración desconocer lo allí previsto.

Indicó que esa comunidad obró de buena fe al atender en estricto sentido lo previsto

protege a las comunidades religiosas de pagos excesivos dentro de la tributación, no puede la Administración desconocer lo allí previsto.

Indicó que esa comunidad obró de buena fe al atender en estricto sentido lo previsto en el formulario de pago del Impuesto Predial Unificado para la vige ncia 2012, de conformidad con lo que allí diligenció el funcionario de la Secretaría de Hacienda de turno.

LA OPOSICIÓN

La Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Argumentó que el hecho de utilizar datos equivocados, como fue el caso de autos respecto de la base gravable, conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, con lo cual le asiste razón a la Administración al hacer estricta aplicación de la norma.

1 ff. 43-54 del expediente.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

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Señaló que no se evidenció que el contribuyente haya ejercido actuación administrativa alguna ante la Secretaría Distrital de Planeación para efectos de uso y destino del suelo y la U.A.E. de Catastro Distrital, para con dicha información mantener actualiza do el inventario inmobiliario distrital, fuentes primarias del proceso de determinación de la autoridad tributaria distrital y mucho menos que iniciara acciones contenciosas.

En cuanto al desconocimiento de la solicitud de un dictamen pericial, afirmó qu e la demandante en la solicitud se limitó al uso y no a las condiciones físicas del predio,

iniciara acciones contenciosas.

En cuanto al desconocimiento de la solicitud de un dictamen pericial, afirmó qu e la demandante en la solicitud se limitó al uso y no a las condiciones físicas del predio, como erradamente lo afirma en la demanda. Agregó que al guardar silencio la Administración respecto de la prueba solicitada encontró que su decreto no era pertinente para esclarecer los fundamentos de la decisión, por lo que se hizo inocuo decretar la prueba de peritaje, toda vez que obran en el expediente otras pruebas que suplían debidamente esta.

Frente a la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso e n vía administrativa, manifestó que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, se piden y practiquen las pruebas u otras pendientes a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que resulta imprescindible considerarlo para efectos de inclinar en uno u otro sentido la decisión administrativa controvertida.

Advirtió que no es el rechazo de la prueba lo que genera la ilegalidad del acto sino la irregularidad contenida en el mismo, esto es que la no practica de la prueba en vía administrativa tiene el propósito de demostrar que las bases de la decisión administrativa hubiera sido otra si se hubiera practicado la pruebas sobre la que guardó silencio.

En cuanto al formulario de la declaración del impuesto, indicó que la estructura del número preimpreso del soporte tributario, cuya imagen en la parte superior, goza de una característica especial de las que se establece que fue directamente el contribuyente quien autoliquidó electrónicamente el impuesto sin asistencia alguna.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

una característica especial de las que se establece que fue directamente el contribuyente quien autoliquidó electrónicamente el impuesto sin asistencia alguna.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

COMUNIDAD DE LAS HIJAS DE SANTA MARÍA VS SHD

6 Explicó que fue el contribuyente que, a través del internet, haciendo uso de la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda, sin hacer uso del RIT (Registro de Información Tributario), originó el formulario, digitando diversos ítems, tal como la base gravable (autoavalúo).

Sostuvo que el contribuyente no podía calcular su propia base gravable por debajo de la información mínima que reportó ca tastro y, en consecuencia, se confi guró la inexactitud, por no tener en cuenta el avalúo del predio para el año 2012, conforme con el boletín catastral.

Concretamente determinó que el contribuyente, declaró erradamente y no aceptó la invitación de la administración para corregir dicho error, por tal razón los actos administrativos acusados, se encuentran probatoriamente sustentados, y no existiendo fundamento legal para debatir su legalidad se encuentran ajustados a derecho.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 15 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hechos probados, la juez de primera instancia procedió a resolver el problema jurídico planteado, de la siguiente manera:

(i) Se encuentran ajustados a derecho o no, los actos administr ativos

probados, la juez de primera instancia procedió a resolver el problema jurídico planteado, de la siguiente manera:

(i) Se encuentran ajustados a derecho o no, los actos administr ativos conformados por la Resolución N.º 7304DDI009366 del 26 de febrero de 2015, y la Resolución N.º DDI002040 del 26 de enero de 2016.

Inicialmente señaló que la función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargad as de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto

2 Ff. 94-106 del expediente.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

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7 Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzí que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.

Así las cosas, el contribuyente, al no estar de acuerdo con la base gravable del impuesto predial, debe solicitar una revisión del avalúo catastral, anexando copia del certificado de tradición y libertad y las pruebas pertinentes para demostrar el menor valor del avalúo. Teniendo en cuenta que dicha reclamación corresponde realizarla ante la Unidad de Catastro Distrital, para los inmuebles ubicados en Bogotá.

En el expediente obra copia del boletín catastral en el cual se basó la Administración Distrital para proferir los actos acusados, dentro del cual se observa que para el año

Bogotá.

En el expediente obra copia del boletín catastral en el cual se basó la Administración Distrital para proferir los actos acusados, dentro del cual se observa que para el año gravable 2012 el auto avalúo o base gravable se encontraba estimada en un valor de $12.797.170.000 y no por el valor que reposa dentro de la autoliquidación electrónica sin asistencia del impuesto predial que realizó la parte contribuyente, el cual declaró que la base gravable se encontraba supeditada a un valor de $7.678.302.000 para la vigencia del 2012, teniendo en cuenta que además en años anteriores la base gravable se encontraba estimada en un valor más alto que el declarado dentro del año en discusión.

En consecuencia, no es viable ni aceptable jurídica y administrativamente, el actuar realizado por la Comunidad de las Hijas de Santa María de la Providencia, al pretender de manera arbitraria y libre presentar la declaración de auto avalúo catastral o base gravab le por un valor inferior al que obraba dentro los boletines catastrales para el año gravable 2012 , en la medida en que no tomó en cuenta la base gravable mínima como lo preceptúa el artículo 20 del Decreto 352 de 2002 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 601 de 2000.

(ii) De la violación al debido proceso por omisión de la solicitud de un dictamen pericial solicitado en el recurso de reconsideración presentado por la demandante.

Afirma que dicho cargo propuesto no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que lo pretendido con la práctica del dictamen pericial, cuenta con un procedimiento administrativo correspondiente el cual debe ser adelantado ante la UnidadExp. No: 1100133370432016-00138-01

que lo pretendido con la práctica del dictamen pericial, cuenta con un procedimiento administrativo correspondiente el cual debe ser adelantado ante la UnidadExp. No: 1100133370432016-00138-01

COMUNIDAD DE LAS HIJAS DE SANTA MARÍA VS SHD

8 Administrativa de Catastro Distrital, entidad que da el punto de partida a todo el proceso de determinación de dicho tributo.

Ahora bien, menciona que la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que el trámite para revisar o modificar el avalúo catastral es diferente del proceso de determinación del impuesto predial, de ahí qu e no sea conducente que el contribuyente pretenda que las autoridades distritales (Secretar ía de Hacienda Distrital) modifiquen la formación catastral del inmueble, cuando es obligación del particular estar atento al valor que el Departamento de Catastro Distrital reporta del bien, y si existe algún tipo de reparo, debe acudir al proceso especial instituido para ese efecto

Por lo anterior concluye el juez de primera instancia que no se observa dentro del proceso que la Comunidad hubiese agotado la vía adm inistrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por tanto no es ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá la instancia pertinente para discutir lo pretendido mediante la práctica de la prueba pericial; en ese mismo sentido no se pu ede hablar de una configuración de violación al derecho del debido proceso, toda vez que la Secretaría de Hacienda Distrital actúo conforme a las facultades dadas por la Ley y a la normativa vigente.

Frente a la sanción por inexactitud, estima procedente la sanción impuesta a la Comunidad de las Hijas de Santa María, por cuanto se evidenció dentro del proceso

normativa vigente.

Frente a la sanción por inexactitud, estima procedente la sanción impuesta a la Comunidad de las Hijas de Santa María, por cuanto se evidenció dentro del proceso una actuación voluntaria de la parte demandante al omitir la normatividad existente aplicable al caso concreto, lo que derivó en una liquidación y pa go del impuesto predial por un valor inferior al correspondiente según lo legalmente consagrado.

Por último, frente a la afirmación hecha por la parte actora, de haber sido excluida del beneficio contemplado en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002, se p uede colegir que el uso del predio enunciado por el demandante no se encuentra plenamente demostrado, de igual manera la carga de la prueba le asistía a la Comunidad demandante para demostrar el uso del inmueble de su propiedad para la fecha en que se caus ó el impuesto. En consecuencia, si el contribuyente pretendía declarar un porcentaje de exención como lo señala dicho artículo, debió realizar las actualizaciones correspondientes del predio, para de esta maneraExp. No: 1100133370432016-00138-01

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9 quedar plasmada la novedad en la Unidad Admi nistrativa Especial de Catastro Distrital.

En conclusión, el a quo concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues su fundamento es objetivo y razonable, acorde con la normativa rectora y con las pruebas aportad as y recaudadas en vía administrativa. Lo anterior conduce a que deban negarse las pretensiones de la presente demanda.

Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas.

administrativa. Lo anterior conduce a que deban negarse las pretensiones de la presente demanda.

Adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes cargos de apelación3:

1. La sentencia del a quo concluyó erradamente que, si la demandante quería hacer efectiva la exención, ésta debía adelantar un proceso de actualización del inmueble ante la Unidad Especial de Catastro Distrital.

Expone que sobre la exención del impuesto predial, el artículo 28 del Estatuto Tributario de Bogotá , señala expresamente que «(...) la entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará ante la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios». Esta labor, valga la pena mencionarlo, en efecto se realizó por parte de la Comunidad de las Hijas de Santa María de la Providencia y en ningún momento ha sido objetada por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Por lo anterior, se reitera que la exención es un tema netamente tributario, luego no se adelantan gestiones tributarias ante la Unidad Especial de Catastro Distrital tal y

momento ha sido objetada por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Por lo anterior, se reitera que la exención es un tema netamente tributario, luego no se adelantan gestiones tributarias ante la Unidad Especial de Catastro Distrital tal y como lo señala el artículo 17 de la Resolución 2555 de 1988.

3 Ff. 112-116.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

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Sostiene que el Estatuto Tributario de Bogot á contempla que cuando el contribuyente quiera hacer valer una exención legalmente establecida en la ley, dicha exención podrá hacerse valer incluyendo la misma, en la declaración tributaria correspondiente, si bien esta norma es referente al impuesto de i ndustria y comercio, el tratamiento de exenciones tributarias no debiera ser diferente respecto del resto de tributos.

2. La comunidad tiene derecho a la exclusión del terreno correspondiente a los «los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, las curias diocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares».

En ese sentido, la parte demandada trata de inducir en error al señalar que la Comunidad no tomó como base gravable la establecida por la UAECD de $12.797.170.000; dicho valor catastral, sobre el 100% del inmueble sí se tomó, pero de este valor s e excluyó el porcentaje correspondiente a "los inmuebles de propiedad de la iglesia católica" pues con el derecho de exclusión que le asiste

pero de este valor s e excluyó el porcentaje correspondiente a "los inmuebles de propiedad de la iglesia católica" pues con el derecho de exclusión que le asiste al contribuyente, incluso el Distrito en la liquidación oficial determina como base para el impuesto la suma de $ 11.615.839.000 (correspondiente al 90.7688% del área del inmueble), liquidando sobre este valor el impuesto a pagar ($23.232.000).

Argumenta que la entidad demandada reconoció el derecho de exclusión que le asiste al contribuyente sobre un área de 612 m 2 (por valor de $1.181.331.000), no obstante, la sentencia de primera instancia desconoció lo anterior al considerar que, si el contribuyente no estaba de acuerdo con el avalúo catastral, ha debido adelantar ante catastro una reclamación.

Afirma que la discusión en el presente caso se centra en el tamaño del área por excluir, la que es mayor y que por ello fue solicito un dictamen pericial en el proceso de primera instancia.

3. Violación al derecho al debido proceso por la omisión de la práctica de la solicitud de un dictamen pericial solicitado en el recurso de reconsideración.Exp. No: 1100133370432016-00138-01

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11 Precisa que la Administración no se pronunció respecto de la solicitud del dictamen pericial, para demostrar el uso otorgado al predio de su propiedad y las condiciones físicas del inmueble, se ajustan al monto pagado por concepto de impuesto predial en el año 2012, s in haber incurrido de forma alguna, en inexactitud en el pago del impuesto predial, lo cual vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la

físicas del inmueble, se ajustan al monto pagado por concepto de impuesto predial en el año 2012, s in haber incurrido de forma alguna, en inexactitud en el pago del impuesto predial, lo cual vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la Comunidad, atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del CPACA.

Explica que el dictamen pericial hubies e cambiado la decisión de la entidad demandada, con ella se evidenciaría las características físicas del inmueble y el uso que se le otorga al predio se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 196 de 2005.

4. La Comunidad no ha incurrido en inexactitud.

Refirió que pagó el Impuesto Predial Unificado sobre un área mayor a la que la Secretaría de Hacienda manifiesta que debió pagar. Así, la Resolución No. 7304DDlO09366 de 26 de febrero de 2015 menciona que la Comunidad adeuda Impuesto Predial Unificado sobre 6.017,70 m2 y el formulario de pago del Impuesto Predial de 2012, tiene un área de 6.707,40 m2

Teniendo en cuenta lo anterior, no entiende cómo la Administración Tributaria expide una Liquidación Oficial de Revisión contra la Comunidad de las Hijas de Santa María de la Providencia cuando ésta ha cumplido con el deber legal de declarar y pagar en debida forma tal impuesto en los últimos 5 años.

Afirma y pone de presente que los miembros de la comunidad religiosa se acercaron a las instalaciones de la Se cretaría de Hacienda y el funcionario de la entidad al descargar el formulario de pago de impuesto predial correspondiente, eligió la opción en la página oficial de la entidad de liquidarlo en calidad de contribuyente.

a las instalaciones de la Se cretaría de Hacienda y el funcionario de la entidad al descargar el formulario de pago de impuesto predial correspondiente, eligió la opción en la página oficial de la entidad de liquidarlo en calidad de contribuyente. Luego, se reitera que existe violación del principio de confianza legítima.

Expresa que al tenor del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, se debe proteger a las comunidades religiosas de pagos excesivos dentro de la tributación , por lo que la entidad demandada no puede desconocer lo previsto en la norma. La comunidad obró de buena fe al atender en estricto sentido lo previsto en el formulario de pagoExp. No: 1100133370432016-00138-01

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12 del Impuesto Predial Unificado para la vigencia 2012; conforme a lo que señalado por el funcionario de la Secretaría de Hacienda de turno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada, quien reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 133-136). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público en escrito de 25 de junio de 2018 emitió concepto, en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia que desestimó lo solicitado por el apelante, con fundamento en lo siguiente:

Manifiesta que el autoavalúo en la liquidación del impuesto predial, debe realizarse atendiendo los datos de los bienes registrados en Catastro Distrital al 1° de enero de cada año.

por el apelante, con fundamento en lo siguiente:

Manifiesta que el autoavalúo en la liquidación del impuesto predial, debe realizarse atendiendo los datos de los bienes registrados en Catastro Distrital al 1° de enero de cada año.

Sostiene que el procedimiento de actualización catastral se debe adelantar mediante la autoridad catastral distrital y no ante la Secretaría de Hacienda. Además, el valor del bien inmueble para efectos de establecer la base gravable no podría realizarse a través de una prueba pericial, solicitado bien en sede administrativa o judicial.

Señala que en el caso en estudio, el uso del bien para el 1° de enero de 2012 fecha en que se causó el impuesto predial que se discute en el presente proceso sobre el bien referido en la demanda y que fue el valor establecido en los actos administrativos demandados es la suma de $12.797.170.000 y no por el valor que reposa en la autoliquidación electrónica por valor de $7.678.302.000.

Así mismo, precisa que la demandante deberá adelantar el procedimiento establecido en las disposiciones distritales para que las autoridades distritales realicen la actualización y clasificación del bien inmueble objeto de estudio.

Indica que no existe diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente, pues la modificación de la declaración efectuadas por la entidad demandada noExp. No: 1100133370432016-00138-01

COMUNIDAD DE LAS HIJAS DE SANTA MARÍA VS SHD

13 tuvo su origen en la interpretación de normas que rigen el impuesto predial , sino por la aplicación por parte del contribuyente de tasas del impuesto predial diferentes a la que estaba obligada a observar. (ff. 153-160).

13 tuvo su origen en la interpretación de normas que rigen el impuesto predial , sino por la aplicación por parte del contribuyente de tasas del impuesto predial diferentes a la que estaba obligada a observar. (ff. 153-160).

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

La parte demandante en la demanda solicitó «se decrete el dictamen pericial por parte de un arquitecto/ingeniero civil con el objeto de corroborar (i) las condiciones físicas y reales del inmueble y; (ii) el uso que se le da al mismo por parte de la Comunidad de las Hijas de Santa María de la Providencia» (f. 8).

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2017 en la etapa de pruebas resolvió « Frente a la prueba solicitada de dictamen pericial, la misma se niega por estimarla innecesaria e improcedente, aunado a lo anterior se desconoce cuál es fin con la solicitud de la prueba, ya que de haber requerido la práctica de la misma prueba se debió de haber aportado con la demanda cuál era su objetivo y lograr la contradicción en el trámite procesal, sin embargo no ocurrió en el presente caso, se podía haber aportado previamente no se hizo, pero adicionalmente para el Despacho se considera innecesario e improcedente en razón a que los fundamentos de la liquidación oficial y de la resolución que r esolvió el recurso de reconsideración son argumentos de puro derecho, los cuales se encuentran consagrados dentro de los antecedentes administrativos y con el material probatorio que obra en las pruebas aquí decretadas, estima el despacho suficiente para e ntrar a resolver el fondo del asunto»4.

puro derecho, los cuales se encuentran consagrados dentro de los antecedentes administrativos y con el material probatorio que obra en las pruebas aquí decretadas, estima el despacho suficiente p

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