🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704320160029501-(30-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320160029501-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013337043201600295-01 Sentencia SC3-10-19-2214 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante OSCAR ROGELIO GONZALEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: FALTA DE ACREDITACION DE RESPONSABILIDAD POR

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - FALSOS POSITIVOS, EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O DESAPARICIÓN FORZADAMUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia adiada el 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES Según el libelo introductorio, por vía de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y con fundamento en los siguientes hechos:Exp. 1100013337043201600295-01

Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 2 de 24 El joven OSCAR ROGELIO GONZALEZ SALAZAR, salió de su casa ubicada en la carrera 6 No 8-53 del Barrio Pescadito de la ciudad de Santa Marta, para realizar actividades comerciales, sin que la familia volviera a saber de él, por su desaparición se interpuso la denuncia correspondiente, que concluyó con decisión inhibitoria del 11 de agosto de 2009. Para el 20 de mayo de 2014, la señora Esther González Salazar, se acercó al Coordinador de Grupo de Identificación de personas y Búsqueda de Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa marta, con el fin de pedir una certificación de reporte de desaparecido de su hermano Oscar Rogelio González Salazar, y al día siguiente le informaron que al parecer su hermano había fallecido años atrás en la jurisdicción del municipio de Plato – Magdalena. Para el 5 de agosto de 2014, se realizó la exhumación del cadáver y se entregó el correspondiente registro de defunción de fecha 12 de junio de 2014, en el que se

Para el 5 de agosto de 2014, se realizó la exhumación del cadáver y se entregó el correspondiente registro de defunción de fecha 12 de junio de 2014, en el que se refiere como causa de muerte “anemia aguda secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego, manera de muerte homicidio”. Según información que pudo tener la familia respecto de la muerte de Oscar Rogelio González Salazar, al parecer una compañía del grupo Gaula del Departamento de Magdalena, el día 24 de mayo de 2007 llegó a la vereda “las Muias” jurisdicción del municipio de Plato Magdalena, y dentro de un operativo militar mato sin justificación alguna a varios civiles. Según los datos suministrados a la familia, que provenía del proceso penal, entre los muertos de ese día estuvo Oscar Rogelio González Salazar, quien inicialmente fue enterrado como NN. Se formulan las siguientes pretensiones: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión a la desaparición y muerte de Oscar Rogelio González Salazar , en hechos ocurridos desde el 21 de mayo de 2007, y que solo fueron conocidos hasta 22 de mayo de 2014, cuando se hizo entrega oficial a los familiares de la víctima de su certificado de defunción y certificado de necropsia. En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al reconocimiento de los siguientes valores:Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 3 de 24

DEFENSA – EJÉRCITO, al reconocimiento de los siguientes valores:Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 3 de 24 A título de perjuicio moral, en favor del señor OSCAR ROGELIO GONZALEZ (padre de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de CLAUDIO JOSE GONZALEZ NAVARRO, ALBA ESTHER GONZALEZ SALAZAR, EGRAIN ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, SUGEY EDILMA ROYERO SALAZAR, GLADYS MAURICIA GONZALEZ VERGARA, y LUZ ADRIANA PRADA SALAZAR, en calidad de hermanos de la víctima directa el equivalente a cincuenta (50) smlmv.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo advierte en fundamento de su decisión, que dentro del plenario a través de informe rendido por el Teniente Hugo Ángel Parra y la investigación preliminar adelantada con ocasión de la muerte de OSCAR ROGELIO RODRIGUEZ SALAZAR, su deceso acaeció en medio de un combate con subversivos. No es posible del material probatorio aportado establecer falla alguna a la demandada, advertido que la demanda incumplió con su carga procesal al no acreditar que la actuación del Ejercito Nacional fuera ilegal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En fundamento de su recurso de alzada, esgrime la activa1, falta de valoración por el

actuación del Ejercito Nacional fuera ilegal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En fundamento de su recurso de alzada, esgrime la activa1, falta de valoración por el A Quo, del acervo probatorio recaudado , y precisa en esta secuencia, (i) existen contradicciones en informe y en declaración rendida por el teniente Ángel Parra Hugo, y el informe de la misión (ii) encuentra desvirtuado el ataque frontal en el que refuta la accionada intervino el señor OSCAR ROGELIO GONZALEZ, en condición de miembro de grupo subversivo, por cuanto conforme al dictamen de medicina legal la trayectoria de uno de los disparos que le fueron infringidos, es posteroanterior, lo que significa que entró por la espalda, iii) no hubo una investigación seria e imparcial en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

V.TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 31 de enero de 2018, (fl. 341 continuación del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. 1 Escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, ver folios 318 al 335 continuación del cuaderno principal.Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 4 de 24 5.2. Mediante proveído del 28 de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.349 ibídem); derecho ejercido por la activa en tanto la pasiva guardo silencio. El Ministerio Público rindió concepto.

5.2. Mediante proveído del 28 de febrero siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.349 ibídem); derecho ejercido por la activa en tanto la pasiva guardo silencio. El Ministerio Público rindió concepto. 5.2.1. La activa2, reitera los argumentos señalados en el recurso de apelación y destaca en contexto de los mismos, que los medios de prueba que reposan dentro del expediente, permiten advertir serias dudas respecto de la versión suministrada por el Ejército Nacional sobre la forma como se presentó el supuesto combate o enfrentamiento en donde falleció OSCAR ROGELIO GONZALEZ SALAZAR, así como su condición de integrante de grupo subversivo, advierte que con los documentos y testimonial recaudados, encuentran probados todos los presupuestos de responsabilidad en consecuencia solicita se revoque la decisión de primera instancia. 5.2.3. Ministerio Publico 3, conceptúa desfavorable a las suplicas del apelante, advirtiendo que no obran medios de prueba que permitan tener por acreditada la falla en el servicio imputada a la demandada, y en esta secuencia solicita se confirme la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de alzada sub-lite, de conformidad con lo regulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –

CPACA.4, y contrastada su condición de superior funcional del A Quo. 6.1.2. El recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados en oportunidad de promover su impugnación por la activa, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa5, como quiera que regla el tópico así: 2 Memorial de 14 de marzo de 2018, ver folios 355 al 364 ibídem 3 Memorial de 6 de abril de 2018, ver folios 365 al 372 ibídem 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii)

trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto).Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 5 de 24 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Emergiendo de contera y en texto de la transcrita normativa, que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la senten cia, y contrastado el caso en concreto, asume no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no impugna la sentencia.

condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la senten cia, y contrastado el caso en concreto, asume no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no impugna la sentencia. Limitante que por demás asume efectivo, contrastado que si bien en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio y en ejercicio de su función de control de legalidad, consagrada en el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del C.G.P., que aplican al sub-lite, las excepciones que encuentre probadas, caso de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, en el caso en concreto no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido. 6.1.3. Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, advertidos los registros civiles que obran dentro del plenario y que acreditan el grado de parentesco con el occiso OSCAR ROGELIO GONZALEZ SALAZAR, así mismo, la legitimación en la causa por pasiva, advertido que según informe, aquel murió a manos del Ejército Nacional en enfrentamiento armado con miembros de un grupo subversivo. 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATEExp. 1100013337043201600295-01

Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia

instancia.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATEExp. 1100013337043201600295-01

Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 6 de 24 6.2.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda. Por ende y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 098 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asumen como problemas jurídicos: i) ¿Existe alguna acción u omisión imputable fáctica y/o jurídicamente al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional que pueda constituir la causa adecuada del daño irrogado a los demandantes con la muerte del señor OSCAR ROGELIO GONZALEZ SALAZAR en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2007 en el municipio de Plato (Departamento del Magdalena)? (i) De ser positiva la respuesta anterior, ¿Procede a título de indemnización, el reconocimiento y pago en favor de los demandantes, de los montos y conceptos solicitados? 6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que se habrá de confirmar la sentencia del A Quo, advertido que aun a

conceptos solicitados? 6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que se habrá de confirmar la sentencia del A Quo, advertido que aun a través de la prueba indiciaria no es posible concluir que el joven OSCAR ROGELIO GONZALEZ SALAZAR fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, (ii) régimen de responsabilidad de falla en el servicio, (iii) Responsabilidad del Estado por violación de los Derechos Humanos (ejecuciones extrajudiciales y/o falsos positivos), iv) línea jurisprudencial dar aplicación a la prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humanos, y v) aplicación a la prueba indiciaria en casos de violaciones graves de derechos humanos. 6.3.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Como quiera que conforme al primero, las autoridades de la RepúblicaExp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 7 de 24 están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al

vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado6. Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti7. En igual sentido concluye la Corte Constitucional8. 6.3.2. En el régimen de falla en el servicio, el título de imputación se estructura sobre la base de una conducta anormal del Estado en orden de sus deberes funcionales. Ello es, que para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de

servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada. Contexto en el que la premisa del artículo 2341 del Código Civil, conforme a la cual, el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, modula en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accionada, y en esta secuencia, comprende el deber de cuidado sobre el uso y destinación de los recursos y talento humano del que se le ha provisto para la realización de su objeto institucional. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes10948 y 11643, entre otras. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 8 de 24 El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente; la irregularidad se configura cuando la administración actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, la ineficiencia

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente; la irregularidad se configura cuando la administración actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, la ineficiencia ocurre cuando el servicio no satisface los presupuestos de diligencia y eficacia que asumen como deber, en tanto que la omisión o ausencia del servicio, se presenta cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa y no lo presta.9 Bajo el indicado paradigma, el régimen de falla en el servicio se define por la doctrina como subjetivo, porque exige para deducir responsabilidad, que encuentre probada la conducta anormal de la administración, y en esta secuencia asumen como causales eximentes de responsabilidad, (i) el hecho de un tercero, (ii) la culpa de la víctima, (iii) el caso fortuito y (iv) la fuerza mayor. 6.3.3. Las ejecuciones extrajudiciales, comportan grave violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en secuencia de ello, la responsabilidad patrimonial del Estado. Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos puntualiza en fundamento de tal premisa, que “El derecho a la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y presupuesto esencial para la realización de los demás derechos” 10. Armónicamente, la Declaración Univer sal de Derechos Humanos (artículo 3º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti cos (artículo 6º) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4º), entre otros tratados internacionales

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti cos (artículo 6º) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 4º), entre otros tratados internacionales de derechos humanos, consagran el derecho de toda perso na a que se respete su vida, estableciendo claramente que "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". Obligación, para cuya observancia los Estados encuentran compelidos, en su dimensión positiva, para adoptar todas las medidas apropiadas y necesarias para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción11. Por su parte , la Constitución Política de Colombia, desde su Preámbulo proclama como uno de los fines de la Nación el asegurar a sus integrantes la vida, 9 Ver entre otros, Consejo de Estado Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), párr. 144; Caso del Penal Castro Castro, párr. 237, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 120. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), párr. 144; Caso del Penal Castro Castro, párr. 237, Caso Vargas Areco, párr. 75, Caso de la

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), párr. 144; Caso del Penal Castro Castro, párr. 237, Caso Vargas Areco, párr. 75, Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 120 y Caso Germán Escué, párr. 40.45 Informe final de la Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia 2008.Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 9 de 24 estableciendo además en su artículo 11 que "el derecho a la vida es inviolable" y que "No habrá pena de muerte". Igualmente en su artículo 2º dispone que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida" y demás derechos fundamentales del ser humano. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha entendido la inviolabilidad del derecho a la vida 12, en una doble dimensión (i) no admite excepción alguna y (ii) ostenta carácter absoluto y, por lo mismo, ha supuesto de antaño la imposibilidad de transgredirlo toda vez que constituye una de las normas básicas de los estados de derecho, como el nuestro. Advirtiendo además, que son numerosos los instrumentos internacionales que prohíben el atentado directo contra la vida humana y por ello obligan al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular las Fuerzas Militares, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la

internacionales que prohíben el atentado directo contra la vida humana y por ello obligan al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular las Fuerzas Militares, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza. En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas, por cuanto el derecho a la vida ostenta el status de dispositivo normativo integrante del ius cogens que no admite acuerdo en contrario (artículo 53 Convención de Viena). Es por lo anterior, que el órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prolija con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH, para indicar que “ los miembros de las Fuerzas Militares, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.) 13 y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes. La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, más aún cuando cumplen la delicada misión de escoltar a personas. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

13 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.” : CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid

Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Exp. 1100013337043201600295-01 Dte. OSCAR ROGELIO GONZALEZ Sentencia segunda instancia Página 10 de 24 En tal sentido en sentencia reciente se señaló: “Las ejecuciones extrajudiciales, de acuerdo con la definición extendida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyen un crimen de lesa humanidad entendido como la privación arbitraria de la vida de una o varias personas, por parte de agentes estatales: "una forma de pena sin proceso o pena extralegal, aplicado al margen de un proceso legal y en contravención al principio de legalidad, ... que establece que 'nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fue ran delictivos según el derecho aplicable'"14. Igualmente, se ha establecido que para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada15. El principio de respeto por el derecho a la vida y la prohibición de privación arbitraria de la misma, operan de manera irrestricta tanto en situaciones de paz, como de conflicto armado de carácter internacional o interno. Conforme a los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias” de Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales “no se

relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias” de Naciones Unidas, las ejecuciones extrajudiciales “no se llevarán a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto armado interno", dado que el derecho a la vida no puede ser suspendido en circunstancia alguna, incluidos los conflictos armados y los estados de emergencia legítimos. "Cuando una persona protegida por el derecho internacional humanitario (vgr. un miembro de la población civil) es muerta en forma arbitraria por quienes dentro de un conflicto armado participan directa o activamente en las hostilidades como miembros de la fuerza pública, tal hecho no sólo constituye una grave violación de los derechos humanos, sino una grave infracción de la normativa humanitaria, y se inscribe, por lo tanto, en el renglón de los crímenes de guerra. El artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra y el artículo 4° del Protocolo II Adicional prohíben a los que guerrean atentar contra la vida de las personas que no participan directamente en las hostilidades o han dejado de participar en ellas". “Así las cosas, los miembros de la fuerza pública deben ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, pues cualquier distorsión o trasgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, y se traduce en uno de los peores crímenes o delitos reprochados por la humanidad; lo anterior, como quiera que cuando es el mismo Estado –entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza–, quien a través de sus miembros activos emplea sus medios e

peores crímenes o delitos reprochados por la humanidad; lo anterior, como quiera que cuando es el mismo Estado –entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza–, quien a través de sus miembros activos emplea sus medios e instrumentos para cercenar, aniquilar y desdibujar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...