TA CUN - 11001333704320170017201-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320170017201-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños en conscriptos / LESIONES POR CAUSA Y CON OCASIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO - Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio / PRECEDENTE HORIZONTAL (…) La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer perjuicios a los demandantes derivados de la lumbalgia y del trastorno depresivo sufridos por el demandante, en atención a que está probado en el expediente que el señor (…) ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que, posteriormente, al momento del retiro del servicio, presentaba múltiples quebrantos de salud, consistentes en lumbalgia y enfermedad mental por trastorno depresivo; lo anterior teniendo en cuenta que en la historia clínica del conscripto se describen situaciones que, para la Sala, permiten concluir que la enfermedad mental y la lumbalgia que presentó el señor (…) se relacionan con la prestación del servicio militar obligatorio. De esta forma, resulta para la Sala clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues los episodios de enfermedad y lesión se manifestaron y agravaron a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos
pues los episodios de enfermedad y lesión se manifestaron y agravaron a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31000-2002-04357-01(40995).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-37-043-2017-00172-01 Sentencia SC3-21012756 Medio de Control Reparación directa Demandante Luis César Angulo Delgado y Otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad del Estado. Lesiones por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar. Precedente horizontal. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.2
Luis César Angulo Delgado y Otros
obligatorio y el régimen a aplicar. Precedente horizontal. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.2
Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa
1. La demanda.
El 11 de julio de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 22 de agosto y el 26 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. El 2 de octubre de 2017 se emitió la constancia correspondiente (fls. 130–131, CP1). El 2 de noviembre de 2017 el señor Luis César Angulo Delgado, Sonia Delgado Cortés, Yuri Vanessa Delgado Cortés, José Fernando Delgado Cortés, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, conforme las siguientes pretensiones (fls. 132–145, CP1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN- (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del (SLB) LUIS CESAR ANGULO DELGADO , en hechos consolidados según Acta de Junta Medica Laboral No. 86784 de fecha 18 de mayo de 2016 y de todos las que se deriven con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, mientras se encontraba adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 27 “Simona De La Luz
fecha 18 de mayo de 2016 y de todos las que se deriven con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, mientras se encontraba adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 27 “Simona De La Luz Duque De Álzate” ubicado en Mocoa – (Putumayo). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:
NOMBRE: PARENTESC
O: NIVEL: VALOR: LUIS CESAR ANGULO DELGADO Víctima directa (1) 100 smlmv SONIA DELGADO GARCES Madre (1) 100 smlmv YURI VANESSA DELGADO GARCES Hermana (2) 50 smlmv JOSE FERNANDO DELGADO GARCES Hermano (2) 50 smlmv TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de LUIS CESAR ANGULO DELGADO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su incapacidad laboral, en razón a las lesiones consolidadas según Acta de Junta Medica Laboral No. 86784 de fecha 18 de mayo de 2016, cuando cumplía órdenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado bachiller es decir, en el servicio por causa y razón del mismo. Solicito se liquiden
superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado bachiller es decir, en el servicio por causa y razón del mismo. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1. El salario mínimo vigente para el mes de mayo de 2016, fecha en la cual se consolidaron los hechos, es decir la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($ 689.454.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al3
Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia financiera, Resolución 0110 de 2014.
3. El grado de incapacidad laboral que le fijó la Secretaria General del Ministerio de Defensa –Ejercito (sic) Nacional atreves del Acta Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-025 MDNSG – TML-41.1 registrado al folio No. 313 del libro del Tribunal Médico Laboral de fecha 26 de enero de 2017 realizada al SLB. LUIS CESAR ANGULO DELGADO, en la cual le dictamino un grado de incapacidad laboral del 19.01%.
Laboral de fecha 26 de enero de 2017 realizada al SLB. LUIS CESAR ANGULO DELGADO, en la cual le dictamino un grado de incapacidad laboral del 19.01%.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN - (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de LUIS CESAR ANGULO DELGADO, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran con motivo del trastorno depresivo con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, una lumbalgia, hernia inguinal izquierda e hidrocele izquierdo y de todas las que se presenten con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. QUINTA.- La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta
siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss. del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011). Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que, el señor Luis César Angulo Delgado ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 27 “Simona de la Luz Duque de Álzate”, fecha para cual manifiesta que gozaba de buena salud. Señaló la parte actora que el 28 de junio de 2012, el demandante fue valorado por urgencias en las instalaciones de la Clínica Inmaculada Hermanitas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, donde se consignó en su historia clínica que el paciente había sido remitido desde el municipio de Mocoa tras presentar pérdida de la conciencia por la ingesta de una cantidad incierta de medicamentos, razón por la cual fue remitido posteriormente al Hospital Militar para valoración por psiquiatría y medicina interna, encontrándose que el paciente refirió haberse tomado 4 tabletas de unas pastillas para dormir.4 Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172
medicina interna, encontrándose que el paciente refirió haberse tomado 4 tabletas de unas pastillas para dormir.4 Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa Añade el demandante que, desde el inicio de la prestación de su servicio militar obligatorio, presentó diferentes episodios depresivos, lo cual le dejó secuelas que se prolongaron con posterioridad a su retiro de las fuerzas militares. Agrega que con el Acta de Junta Médica Laboral No. 86784 de 18 de mayo de 2016, Luis César Angulo Delgado fue diagnosticado con trastorno por episodio depresivo grave, lumbalgia, hernia inguinal izquierda e hidrocele izquierdo, fijándose una pérdida de la capacidad laboral del 9,50%. Al no estar de acuerdo el demandante con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral, impugnó este dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, mediante Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-025 MDNSG-TML-41.1 del 26 de enero de 2017, fijó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral en 19,01%. Asegura el demandante que, como consecuencia de lo anterior, quedó con limitaciones para desempeñar funciones que anteriormente no le representaban dificultad alguna, daño antijurídico que considera es responsabilidad del Estado por cuanto el demandante como soldado bachiller no estaba en la obligación de soportar dichos perjuicios.
2. Actuación procesal en primera instancia.
dificultad alguna, daño antijurídico que considera es responsabilidad del Estado por cuanto el demandante como soldado bachiller no estaba en la obligación de soportar dichos perjuicios.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 1 de febrero de 2018, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación (fls. 148–149, CP1). Dicho auto admisorio fue corregido el 16 de febrero de 2018, en el sentido de aclarar la identidad de los demandantes en el proceso (fl. 153, CP1). Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia contestaron la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y ausencia de falla en el servicio (fls. 170–180, CP1). El 18 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de referencia, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 197–202, CP1). Mediante auto del 3 de agosto de 2018 se dio por precluido el período probatorio, dado que el documental fue recaudado efectivamente, corriéndosele traslado al mismo. Igualmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 223, CP1). El 14 de septiembre de 2018 la parte contradictora presentó sus alegatos de
Igualmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 223, CP1). El 14 de septiembre de 2018 la parte contradictora presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales resaltó la ausencia de causalidad entre los daños sufridos por la víctima directa y el servicio militar obligatorio, advirtiendo que sus patologías no fueron con ocasión del servicio, sino enfermedades de origen común (fls. 225–231, CP1). El 19 de septiembre de 2018 el apoderado de los demandantes presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, precisando el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, conforme los parámetros fijados por el Consejo de Estado (fls. 232–240, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.5
Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa El 3 de abril de 2019 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme el siguiente resuelve (fls. 247–260, CP2): PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Administrativamente responsable, por los perjuicios causados a los señores LUIS CESAR ANGULO DELGADO, SONIA DELCAGO GARCÉS, en nombre propio y en representación de la menor
YURI VANESSA DELGADO GARCÉS y el joven JOSÉ FERNANDO
DELCAGO GARCÉS, en nombre propio y en representación de la menor YURI VANESSA DELGADO GARCÉS y el joven JOSÉ FERNANDO DELGADO GARCÉS, con ocasión de las lesiones que sufrió el Señor LUIS CESAR ANGULO DELGADO, en calidad de Soldado Bachiller, adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 27 “Simona de la Luz Duque Alzate” por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios Morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: Para la señora SONIA DELCAGO GARCÉS en su calidad de madre del directo lesionado la suma equivalente a 9.5 SMLMV.
Para el señor LUIS CESAR ANGULO DELGADO , en su calidad de directo lesionado la suma equivalente a 9.5 SMLMV. Para YURI VANESSA DELGADO GARCÉS por intermedio de su progenitora SONIA DELCAGO GARCÉS en su calidad de hermanda del lesionado la suma equivalente a 4.75 SMLMV. Para el joven JOSÉ FERNANDO DELGADO GARCÉS, en su calidad de hermando del lesionado la suma equivalente a 4.75 SMLMV, previo otorgamiento de poder a quien ha venido fungiendo como apoderado de la parte demandante.
TERCERO: NIEGANSE las demás suplicas de la demanda: con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
parte demandante.
TERCERO: NIEGANSE las demás suplicas de la demanda: con fundamento en lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Liquídense por la oficina de apoyo los gastos del proceso y en caso de remantes, devuélvanse al interesado. En casi de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción adquisitiva a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
SÉXTO (sic): Cumplido lo anterior y si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor. En primer lugar, la Juez de primera instancia consideró que el título de imputación jurídico bajo el cual se pretende derivar responsabilidad patrimonial del Estado es el daño especial, conforme lo planteado en la demanda, en tanto se alega que el demandante fue sometido a cargas excepcionales o extraordinarias, superiores a las del resto de la sociedad.6 Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa Además, el juzgador de primera instancia consideró que se hallaba probado dentro del proceso que i) el señor Luis César Angulo Delgado ingresó a prestar el servicio militar en condición de soldado bachiller, ii) que la lesión sufrida por el señor Angulo Delgado, consta en el Acta de Junta Médica Laboral No. 86784 del 18 de mayo de 2016 y en el
en condición de soldado bachiller, ii) que la lesión sufrida por el señor Angulo Delgado, consta en el Acta de Junta Médica Laboral No. 86784 del 18 de mayo de 2016 y en el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-025 MDNSGTML-41.1 del 26 de enero de 2017, que constituyen el daño, consistente en una lesión lumbar de calificada como enfermedad profesional; y 3) que en el tercer informe médico del 7 de octubre de 2011 realizado al personal de soldados bachilleres entre los que se encontraba el demandante, no se realizaron observaciones de tipo médico y, además, que en los exámenes médicos practicados al mismo grupo de soldados al momento de finalizar su servicio militar obligatorio, mediante informe del 20 de julio de 2012, se consignó la observación “depresión mayor” en el expediente del demandante. El a quo consideró que el daño antijurídico atribuible a la entidad demandada consiste únicamente en la lesión lumbar, determinada en el Acta de Junta Médica Laboral No. 86784 del 18 de mayo de 2016 y en el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-025 MDNSG-TML-41.1 del 26 de enero de 2017, toda vez que ésta fue identificada en dichas actas como Enfermedad Profesional, a diferencia de las demás lesiones, las cuales fueron determinadas como de origen común. Sobre la imputación del daño, precisó la Juez que: “Al aplicar el título de imputación deprecado la parte demandante, esto es el 'Daño Especial', en el entendido que le
demás lesiones, las cuales fueron determinadas como de origen común. Sobre la imputación del daño, precisó la Juez que: “Al aplicar el título de imputación deprecado la parte demandante, esto es el 'Daño Especial', en el entendido que le fueron asignadas al demandante carga superiores a las que debía soportar, al no existir 'Informe Administrativo por Lesión' no es posible determinar con claridad, si en realidad se impuso una carga superior a la que debían soportar los demás soldados bachilleres, se dará prioridad a los dispuesto por los organismo de valoración de sanidad para los miembros de la Fuerza Pública”. Con fundamento en lo anterior, procedió la primera instancia a liquidar los perjuicios morales solicitados por los demandantes con base en la lesión lumbar sufrida por Luis César Angulo Delgado, para el efecto, otorgó el 9,5% de pérdida de capacidad laboral en relación con el daño; por otra parte, negó las demás pretensiones formuladas en la demanda, relativas a los perjuicios patrimoniales, dado que no se habría acreditado en el expediente que la víctima directa tuviera ingresos antes de la ocurrencia del daño, y frente la pretensión de indemnización del daño a la salud indicó el a quo que la demandada trató las lesiones de conscripto, razón por la cual no resultaba procedente tal reconocimiento.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 12 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo, conforme los siguientes argumentos (fls. 268–289, CP2): Sostiene que el juzgador de primera instancia debió dar aplicación al régimen de
manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo, conforme los siguientes argumentos (fls. 268–289, CP2): Sostiene que el juzgador de primera instancia debió dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva del Estado, en la modalidad de daño especial, en tanto que al demandante se le sometió a una carga mayor que a la del resto de sus compañeros, produciéndose el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. Asegura que la enfermedad mental padecida por el demandante fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, pues éste ingresó “completamente sano” a prestar dicho servicio social y luego, al momento de ser retirado del servicio, lo hizo con el trastorno depresivo, la lumbalgia, la hernia inguinal izquierda y la hidrocele izquierda, dando como resultado la pérdida de capacidad laboral del 19,01%.7 Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa De igual forma, menciona un extracto de la historia clínica del demandante, consignado por la doctora Catalina Amaya Corredor, en el que se manifiesta que “el médico [remitente] relata que el paciente desde el inicio de su servicio social obligatorio presentó importante ansiedad por lo que decidieron evitar que usara armamento […]. Desde su ingreso al dispensario refiere ánimo triste, aislamiento, ideas de minusvalía y culpa, sin embargo, nunca había presentado intentos de suicidio […]”, esto, junto a otros apartes de la historia clínica, con el fin de fundamentar sus reclamos. Indica que la calificación que se hace en el Acta de Junta Médica Laboral No. 86784 del 18 de mayo de 2016 y en el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
Indica que la calificación que se hace en el Acta de Junta Médica Laboral No. 86784 del 18 de mayo de 2016 y en el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-025 MDNSG-TML-41.1 del 26 de enero de 2017 acerca del origen de las lesiones y enfermedades, no determina la imputabilidad del daño antijurídico a la Administración, sino que únicamente tiene efectos a la hora de determinar las prestaciones de seguridad social a las que el señor Angulo Delgado tiene derecho. Igualmente, señaló que en caso aceptarse la tesis de que los problemas mentales del señor Angulo Delgado corresponden a una enfermedad de origen común, debe valorarse como un indico grave de responsabilidad en contra de la demandada el hecho de haber incorporado a este ciudadano a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en cuanto dicha entidad tiene la obligación de practicar una serie de exámenes médicos a los ciudadanos que pretende incorporar, precisamente para descartar este tipo de enfermedades y así evitar que se les cause un menoscabo mayor a la salud. Por lo anterior, sostiene que, si se decidió incorporar al señor Angulo Delgado para la prestación del servicio militar obligatorio, se debe presumir que éste se encontraba en perfectas condiciones psicofísicas para la prestación del servicio, por lo que las enfermedades fueron contraídas durante la prestación del servicio. Finalmente, solicitó que la indemnización de perjuicios se realice con base en el total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral indicado en el Acta Médico Laboral de
prestación del servicio, por lo que las enfermedades fueron contraídas durante la prestación del servicio. Finalmente, solicitó que la indemnización de perjuicios se realice con base en el total del porcentaje de pérdida de capacidad laboral indicado en el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-2-025 MDNSG-TML-41.1 del 26 de enero de 2017, que corresponde al 19,01%, y no con base en el 9,5% como se hizo en la sentencia de primera instancia. El 25 de abril de 2019 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte actora, ordenando la remisión del expediente al superior (fl. 290, CP2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 19 de junio de 2019, este Despacho advirtió que no se había agotado la etapa de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo cual devolvió el expediente al despacho de origen para los fines pertinentes (fl. 296, CP2). El 26 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre el apelante y la entidad demandada, la cual fuera fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 308–309, CP2). El 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 314, CP2). El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 319, CP2).8 Luis César Angulo Delgado y Otros
El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 319, CP2).8 Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa Ni la parte actora ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala resolver la siguiente cuestión jurídica: ¿se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por daño especial, en relación con las enfermedades de lumbalgia, trastorno depresivo, hernia inguinal izquierda e hidrocele izquierda padecidas por Cesar Angulo Delgado durante la prestación del servicio militar obligatorio? Tesis de la Sala La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer perjuicios a los demandantes derivados de la lumbalgia y del trastorno depresivo sufridos por el demandante, en atención a que está probado en el expediente que el señor Luis César Angulo Delgado ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que, posteriormente, al momento del retiro del servicio, presentaba múltiples quebrantos de salud, consistentes en lumbalgia y enfermedad mental por trastorno depresivo; lo anterior teniendo en cuenta que en la historia clínica del conscripto se describen
posteriormente, al momento del retiro del servicio, presentaba múltiples quebrantos de salud, consistentes en lumbalgia y enfermedad mental por trastorno depresivo; lo anterior teniendo en cuenta que en la historia clínica del conscripto se describen situaciones que, para la Sala, permiten concluir que la enfermedad mental y la lumbalgia que presentó el señor Angulo Delgado se relacionan con la prestación del servicio militar obligatorio. De esta forma, resulta para la Sala clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues los episodios de enfermedad y lesión se manifestaron y agravaron a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) la afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar y iii) la indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción .
Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del9 Luis César Angulo Delgado y Otros Expediente 2017-00172 Reparación directa mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control la fecha en que se notificó al señor Luis César Angulo Delgado del Acta de la Junta Médica Laboral No. 86784, el día 18 de mayo de 2016 (fls. 12–13, CP1), en razón a que, a partir de dicha fecha, el lesionado conoció del conjunto de daños y su alcance de forma integral, pues en dicha acta se recogieron todos los dictámenes especializados y se integraron técnicamente en las conclusiones de tal acto. De esta forma, no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que la dema
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