TA CUN - 11001333704320170020901-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320170020901-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Ocho (08) de Julio de dos mil Veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2017-209
Demandante: LAURA TATIANA UMAÑA RUEDA en representación de la
menor SALOME GUATAQUIRA UMAÑA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos jurídico procesales, en contra del fallo de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se declaró responsable a la Entidad demandada y se condenó al pago por concepto de daño moral a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
LAURA TATIANA UMAÑA RUEDA, en su condición de madre y en representación de la menor SALOME GUATAQUIRA UMAÑA (hija del señor JHON LARRY GUATA QUIRA GARAY (q.e.p.d)) pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
representación de la menor SALOME GUATAQUIRA UMAÑA (hija del señor JHON LARRY GUATA QUIRA GARAY (q.e.p.d)) pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la muerte del señor Jhon Larry Guataquira Garay, quien se encontraba al interior de una patrulla de la Entidad, luego de haber sido detenido por las autoridades.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que en el presente asunto no existe nexo causal, por cuanto el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), de manera autónoma y voluntaria, decidió quitarse la vida, razón por la cual, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado C uarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró responsable a la Policía Nacional y se condenó al pago por concepto de daño moral a favor de la parte actora.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análi sis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:EXP: 2017-209
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LAURA TATIANA UMAÑA RUEDA en representación de la menor SALOME GUATAQUIRA UMAÑA
conclusiones:EXP: 2017-209
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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
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- En el presente asunto, con base en los medios de prueba, el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) se encontraba detenido de manera preventiva, dado que se encontraba en t rámite la legalización de su captura en flagrancia , al estar sindicado de un homicidio en contra de un ciudadano, en la Estación de Transmilenio “Marly”, cuando estaba realizando un hurto.
- Conforme la declaración de un patrullero y lo afirmado por la parte demandante, el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, sin embargo, para los integrantes de la Policía Nacional era imposible vislumbrar que esta persona tuviera tendencias suicidas o que pudiera atentar en contra de su vida.
- Precisó que, aunque un miembro de la fuerza pública sostuvo que el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) fue esposado con las manos atrás y lo despojaron de los elementos peligrosos, lo cierto es que al momento de encontrarlo sin vida, esta persona estaba con las manos adelante, y según la inspección técnica al cadáver e informe pericial de necropsia, el señor Jhon llevaba un cinturón, con una zapatilla en el pie derecho y la otra suelta junto a los pies,
las manos adelante, y según la inspección técnica al cadáver e informe pericial de necropsia, el señor Jhon llevaba un cinturón, con una zapatilla en el pie derecho y la otra suelta junto a los pies, asimismo, tenía un cordón negro alrededor del cuello , situación que implica que contrario a lo expuesto por el policía, para el día de los hechos, no se decomisaron los elementos que pudieran ser peligrosos para el detenido.
- Asimismo, resalta que si bien, los policías informaron que la captura del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) fue realizada a las 22:30 del 29 de diciembre y se habían traslad ado a la estación de Teusaquillo para la legalización de la captura , lo cierto es que se percataron de la muerte de esta persona aproximadamente a la 01:45 am del 30 de diciembre, es decir, más de dos horas después de la detención.
- Concluye que dichas circunstancias no fueron la única causa eficiente del daño, por cuanto en el presente asunto el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), fue quien decidió de manera voluntaria quitarse la vida.
- Así las cosas, d eclaró la concurrencia de culpas en un 50% con fundamento en: (i) la conducta omisiva de los patrulleros, respecto el procedimiento de captura y traslado del sindicado y (ii) la determinación del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), de atentar contra su vida, lo cual hace parte del fuero interno de la persona.
determinación del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), de atentar contra su vida, lo cual hace parte del fuero interno de la persona.
- Negó el daño a la salud por no haberse demostrado su causación, toda vez que al momento de los hechos la menor tenía un poco más de un año.
- Condenó a la entidad por concepto de daño moral, el equivalente a 50 SMLMV para la menor Salome Guataquira Umaña (hija del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d)), ordenando a la Policía Nacional que constituyera un encargo fiduciario a favor de esta persona, previo a la deducción del porcentaje correspondiente a los honorarios del apoderado que tramitó el proceso.EXP: 2017-209
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D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Ambos extremos jurídico procesales interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 247-265 c.1).
2. Mediante auto del 19 de junio de 2019, se concedieron los recursos de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 247-265 c.1).
2. Mediante auto del 19 de junio de 2019, se concedieron los recursos de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 05 de julio de 2019. (Fl. 292 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 12 de julio de 2019
(fl. 293 c.1), quien admiti ó los recursos de apelación el 16 de enero de 2020 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante providencia del 18 de febrero de 2020, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandante. El Ministeri o Público no presentó concepto.
4. En providencia del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal ordenó devolver el expediente para que se realizara la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA , que se llevó a cabo el 03 de marzo de 2021, la cual se declaró fallida, y por ende, se concedieron los recursos de apelación (fl s. 332 -333 c.1), habiéndose remitido a este Despacho el 4 de junio de 2021. (Fl. 339 c.1).
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la apelación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena
En el presente caso, la Sala observa que la apelación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.
2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
2.1 El apoderado de la PARTE ACTORA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls 273-282, C1):
- No se configura la concurrencia de culpas: En el presente asunto no se demostró que la muerte del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) haya sido un suicidio, máxime cuando conforme las declaraciones de los policías, esta persona fue esposada con las manos hacia atrás y en esta posición fue encontrado al momento de la inspección del cadáver, situación que impide que pudiera atentar en contra de su vida , además que es un tema que le corres ponde definir a la Fiscalía General de la Nación.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.EXP: 2017-209
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recurso, el superior resolverá sin limitaciones.EXP: 2017-209
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Tampoco se puede concluir que hay concurrencia de culpas, por cuanto de conformidad con lo probado en el expediente, el daño alegado fue como consecuencia de la omisión por parte de los policías que lleva ron a cabo la captura del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) , resaltando que los Agentes en su s declaraciones manifestaron no haber retirado los elementos con los que esta persona podía hacerse daño y en este sentido, es claro que violaron el protocolo que se debe cumplir al momento de una captura.
Por otro lado, no es de recibo que la Juez de primera instancia afirme que dado que el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) fue capturado sindicado del homicidio de otro ciudadano, justifica la violación de los protocolos establecidos para la captura de una persona y sea declarado responsable por su muerte.
Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se profiera una sentencia en la que se accedan a las pretensiones de la demanda.
- De los perjuicios reconocidos : En el sub judice se demostró que la menor Salome Guataquira Uma ña dependía económicamente del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), razón por la cual ,
- De los perjuicios reconocidos : En el sub judice se demostró que la menor Salome Guataquira Uma ña dependía económicamente del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), razón por la cual , no comparte la decisión del Juez que solo hasta que esta persona cumpla la mayoría de edad, se le reconozca la indemnización.
Lo mismo ocurre en relación con los honorarios del abogado que en la sentencia se orden ó pagar, se reitera, cuando la menor Salome Guataquira Umaña cumpla la mayoría de edad. • Indebida aplicación de la tasa de indemnización: De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la menor Salome Guataquira Umaña es hija del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d), le correspondería una indemnización pro daño moral en el equivalente a 100 SMLMV y no 50 SMLMV como lo concluyó el a quo.
2.2 El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls 283 -288, C1):
- Contrario a lo concluido por el a quo, de los medios de prueba aportados no se advierte la omisión que se le imputa a la Entidad demandada, frente a salvaguardar la vida e integridad del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) y reitera que, tal como lo alegó en primera instancia, en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa e xclusiva de la víctima, por cuanto fue esta persona quien de manera voluntaria y autónoma
alegó en primera instancia, en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa e xclusiva de la víctima, por cuanto fue esta persona quien de manera voluntaria y autónoma decidió atentar contra su vida y además, tampoco se demostró que hubieran indicios que permitieran prever que el capturado pudiera atentar contra su vida.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVEREXP: 2017-209
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De conformidad con la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad en primer lugar es: ¿si tal como se concluyó en primera instancia, en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad o por el contrario, como alega el demandante, la Entidad debe ser declarada responsable sin reducir la condena?
En caso afirmativo, ¿si dicho eximente se presentó por concurrencia de culpas como lo concluyó el a quo, o como alega la Entidad demandada, por culpa exclusiva de la víctima?
Finalmente, ¿si hay lugar a modificar los perjuicios por concepto de daño moral reconocidos en primera instancia?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
Del material probatorio allegado al plenario, puede extraer la Sala lo siguiente:
2.1 Del proceso penal No. 2015-3759 por el delito de homicidio en contra
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
Del material probatorio allegado al plenario, puede extraer la Sala lo siguiente:
2.1 Del proceso penal No. 2015-3759 por el delito de homicidio en contra
del señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY
- En el Reporte de Iniciación -FPJ-1-, de fecha 30 de diciembre de 2015 , suscrito por un funcionario de la Policía Judicial, se consignó: (Fl. 9, C2) “REPORTA EL FALLECIMIENTO DE JHON LARY GUATAQUERA (SIC) DE UNOS 23 AÑOS DE EDAD
CAUSA AHORCAMIENTO LUGAR DE HECHOS Y DILIGENCIAS AVENIDA CALLE 10 # 20 75 DEL BARRIO PALOQUEMAO DE LA ZONA 14 SE ENCUENTRA DENTRO DE UNA PATRULLA DE LA POLICÍA
SIN MAS DATOS (…)”
- En el Reporte de Iniciación -FPJ-3-, de fecha 30 de diciembre de 2015, se expusieron los siguientes hechos: (Fls. 10-13, C2)
“El día 29-12-2015 el hoy occiso CNI o JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY cc. # 1.010.201.888 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en la Estación de Transmilenio de Marly a eso de las 22:35 horas, siendo retenido en el interior de la patrulla 17 -6506, por punible de homicidio siendo trasladado en la patrulla panel de la Policía Nacional 17-6507 a la Estación de Teusaquillo, donde se realiza la documentación respectiva por parte del patrullero CARLOS ANDRÉS JIMENEZ
siendo trasladado en la patrulla panel de la Policía Nacional 17-6507 a la Estación de Teusaquillo, donde se realiza la documentación respectiva por parte del patrullero CARLOS ANDRÉS JIMENEZ BASTO, en el mismo vehículo citado es trasladado para su judicialización a la U.R.I. Usaquén ya siendo las 01:45 horas ya del día 30-12-2015, es hallado sin vida por el patrullero CARLOS ANDRÉS
JIMÉNEZ BASTO y patrullero JOSÉ GALINDO ÁLVAREZ.
Desarrollo de la actividad: Nos desplazamos en compañía de los servidores de laboratorio 4 del CTI a la carrera 30 por calle 19, donde se encuentra la patrulla de la policía nacional con el numero externo 17 -6507, por parte de los precipitados se realiza la respectiva inspección técnica del cadáver e inspección al lugar de los hechos.
Por parte del servidor DAVID GARZON se realiza entrevista al patrullero JOSE ISRAEL GALINDO ÁLVAREZ (…) quien adujo que había encontrado al occiso sobre el piso del vehículo en el panel que el mismo conducía en el momento de presentarlo ante el Fiscal de turno de la URI de Usaquen que él nunca requisó al capturado hasta esos momentos, este aporta fotografía del occiso al momento de ser recibido para su traslado en la estación Marly (…)
Por parte del suscrito se recepciona entrevista al patrullero que captur ó al hoy occiso CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ BASTO (…), que durante el tiempo que tuvo en custodia al hoy occiso este siempre estuvo solo, nadie se le acerc ó, que se moviliz ó al occiso desde la estación de Marly
ANDRÉS JIMÉNEZ BASTO (…), que durante el tiempo que tuvo en custodia al hoy occiso este siempre estuvo solo, nadie se le acerc ó, que se moviliz ó al occiso desde la estación de Marly hasta la estación de Policía Nacional de Teusaquillo, donde se diligenciaron los documentos pertinentes por la captura de este, y a eso de la 01:20 horas del 30-12-2015, que escuchó que el occiso el solicitaba cigarrillos, se traslada a la URI Usaquén y al abrir el automotor observa ya sin vida al occiso con un cable alrededor del cuello (…)
Por parte de la servidora DEYSI ROJAS se realiza arraigo al occiso y se obtiene del interior del maletín que se encontraba al interior de la panel 17-6507, se adhieren en tres (3) folio, referentes a la custodia del hijo menor del occiso de nombre SALOME GUATAQUIRA UMAÑA, también la madre de la anterior LAURA TATIANA UMAÑA RUEDA, quien argumenta que el occiso y su progenitor consumen bazuco y marihuana, aparte estos ingieren licor (…)EXP: 2017-209
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Se dialoga con el capitán WILLIAM JESÚS RODRÍGUEZ (…) quien era el oficial de control -Jefe de zona Transmilenio-, quien dice que se enteró del primer deceso en la estación de Transmilenio de Marly, según la servidora DEISY ROJAS la anterior versión es ratificada por el conductor del
zona Transmilenio-, quien dice que se enteró del primer deceso en la estación de Transmilenio de Marly, según la servidora DEISY ROJAS la anterior versión es ratificada por el conductor del precitado VICTOR ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ (…) quien agregó que el observó a la persona que lanzaron de Transmilenio sobre la calzada y a un señor capturado -mismo occiso-.
En diálogo sostenido con el progenitor del occiso JHON ALEXANDER GUATAQUIRA CRUZ (…) manifiesta que el occiso consumía estupefacientes desde los 16 años de edad, que los amigos de JHON LARRY era alias “SOSA” y el otro “TAMAYO” no sabe donde laboraba, pues según la señora CAMILA quien le dijo que desde hacía 15 días el occiso no volvió a trabajar, que siempre el occiso se malgastaba la plata solo daba plata para la cuota de la hija, que vivían pero a pesar de vivir en la misma casa no aportaba dinero para el sostenimiento, a l punto de irse a peleas a puños. H ace como 4 años atrás el occiso se trató de suicidar ahorcándose pero el abuelo materno lo alcanzó a socorrer, cuando era retenido por los miembros de la policía nacional se apuñaleaba estando dentro de la patrulla, esto sucedió unas 4 veces por eso la policía no lo judicializaba, el occiso estuvo detenido en la cárcel Modelo de Bogotá por el delito de Hurto.”
- En la inspección técnica al cadáver , se expuso lo siguiente: (Fls. 18 -23,
C2)
“Como ya se indicó anteriormente, sobre el piso de la patrulla panel de la policía Nacional se
- En la inspección técnica al cadáver , se expuso lo siguiente: (Fls. 18 -23,
C2)
“Como ya se indicó anteriormente, sobre el piso de la patrulla panel de la policía Nacional se halló el E.M.P. No 1 cuerpo sin vida de una persona joven de sexo masculino en posición de cubito dorsal la cabeza bajo silla del costado izquierdo de la parte (ilegible) de la patrulla los pies en flexión hacia la parte anterior del furgón, manos esposadas (ilegible) hacia adelante viste camiseta en algodón de color blanco, camiseta en satín color az ul, chaqueta capotera en algodón de color negro y cremallera al frente con inscripción en parte interior “ABERCROMBIE” pantalón jean de color negro marca ZIXCO , cinturón en reata color azul y hebilla metálica de color negro y amarillo con inscripción “ADID AS” pantaloneta en tela de color blanco, medias tobilleras en hilo de color negro y franja azul, zapatilla deportiva de amarrar tipo tenis de color negro sin inscripción aparente una en el pie derecho y la otra suelta junto a los pies (…) Durante la inspección se evidencia n los siguientes signos de violencia: estenosis en región mentoniana lado derecho; surco de presión alrededor del cuello; surco de presión que abarca cara lateral derecha del cuello hasta región occipital base del cráneo lado derecho; suco de presión desde cara lateral izquierda del cuello hasta base del occipital hacia lado derecho , cianosis bucal y auricular (…) Adicionalmente, alrededor del cuello se encontró un fragmento de cable plástico de color negro para audífono. En vista que no se hallaron otros signos de violencia por lo menos
auricular (…) Adicionalmente, alrededor del cuello se encontró un fragmento de cable plástico de color negro para audífono. En vista que no se hallaron otros signos de violencia por lo menos apreciables a simple vista, siendo las 03:59 se embala el cadáver en bolsa plástica (…) como E.M.P. No. 2 se tiene un fragmento de cordón sintético color negro que fuera hallado atado a la estructura metál ica media superior del habitáculo en que fuera hallado el cadáver - dicho cordón se documenta fotográfica y planimétricamente luego de lo cual se realiza corte con bisturí previo encintado de área de corte dicho elemento se remite embalado, rotulado y bajo cadena de custodia al Instituto Nacional de Medicina Legal , para que se realice búsqueda de evidencia traza, determinación de perfil genético y cotejo con el cadáver a fin de conf irmar o desvirtuar uniprocedencia, adicionalmente análisis de (ilegible) que permitan establecer si coinciden con posibles hallazgos de cadáver (…) sobre la silla ubicada en el costado derecho del furgón un morral en material sintético de color negro con franjas blancas y negras e inscripción “ADIDAS” dentro de este una carpeta en cartón de color azul que contiene documentos personales entre ellos una fotocopia de la C.C No. 1.010.201.886 de Bogotá a nombre de GUATAQUIRA GARAAY JHON LARRY (…) un documento de conciliación de alimentos y visitas para menor de edad en donde se ubica un numero telefónico perteneciente a la progenitora del hoy occiso (…) Hipótesis de manera de muerte: violenta-presunto suicidio Hipótesis de causa de muerte: Ahorcamiento.”
progenitora del hoy occiso (…) Hipótesis de manera de muerte: violenta-presunto suicidio Hipótesis de causa de muerte: Ahorcamiento.”
- En la historia clínica de atención y/o traslado se registró: “impresión diagnostica: fallecido, ahorcamiento, aparente suicidio” (Fl. 28, C2)
- En la declaración rendida por el señor José Israel Galindo Álvarez se expuso: (Fls. 32-33, C2)
“Bueno, primero que todo fui notificado por el señor Intendente Juan Roberto Ortegón Ángel de realizar primer turno en la panel 176507 para realizar acompañamiento al proceso de judicialización que tenía que hacer a un capturado el compañero patrullero Jiménez Basto Carlos Andrés, como conducto r de este vehículo desde la calle 49 con avenida caracas estación de Transmilenio Marly, eran como la 01:20 horas de hoy 30 -12-2015 cuando me entregaron el referido vehículo panel de la institución y enseguida nos dir igimos con el compañero acabado de mencionar y el capturado recibido allí mismo que se llamaba Jhon Larry Guataquira Garay hacia la estación de policía de Teusaquillo ubicada en la Calle 39 con cra. 13, nos dirigimos allí para sacar unas fotocopias del pro ceso de judicialización o formatos que había que llenar y mientras tanto siendo como la 01:25 horas me quede hablando con el capturado, quien me solicita que le dejara fumar un cigarrillo, parecía estar bajo efectos de lasEXP: 2017-209
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drogas pues hablaba incoherentemente, como que no era consciente de lo que decía; yo no le abrí las puertas del carro aunque trate de calmarlo, tranquilizarlo desde afuera, luego como a los diez minutos nos desplazamos hacia la URI de Paloquemao (…) llegamos como a la 01: 40 horas y nos ubicamos en la carrera 30 bajo el puente de la calle 19 sentido sur norte, nos bajamos para entrar a la URI, abrimos la jaula del panel y encuentro al capturado tirado en el piso boca arriba y dobladas sus piernas, no se movía, lo llamamos por su nombre. Observamos que tenía a la altura de su cuello un cordón y como un cable de auricular de celular enredado que se veía que le hacia harta presión; al ver esto procedí a tomar sus signos vitales en el cuello, le tome pulso en sus muñecas, puse su mano en su pecho para percatarme si respiraba y es en ese momento en el que tomamos la decisión con mi compañero de avisarle a la central de policía (…) es de anotar que al momento de subir al capturado a la jaula del panel mi compañero patrullero Jiménez Basto lo ingresa con sus ganchos de seguridad colocados de forma que sus manos iban a su espalda y al encontrarlo al momento de bajarlo en la URI tenía sus manos ubicadas hacia adelante, desconociendo como hizo este sujeto para ubicar sus manos al frente
manos iban a su espalda y al encontrarlo al momento de bajarlo en la URI tenía sus manos ubicadas hacia adelante, desconociendo como hizo este sujeto para ubicar sus manos al frente y como se suicidó de esa manera (…) debo manifestar que yo era el encargado en este procedimiento solamente de la conducción del vehículo, pero la custodia del capturado la tenía mi compañero patrullero Jim énez Basto quien fue el que lo captur ó y junto c on el patrullero González Víctor lo subieron a la jaula de la panel en la que inicialmente lo habían subido desde el mismo momento en que lo capturaron como a las 22:35 horas del 29 -12-2015, pero luego el Intendente y yo lo sacamos de la panel 176506, le t omamos una foto en donde se evidencia la forma en la que le fueron puestos los ganchos de seguridad con las manos a sus espaldas, pero en ningún momento lo revisamos, ni lo esculcamos, ni le quitamos prendas ni elementos (…)”
- En la declaración rendida por el señor Carlos Andrés Jiménez Basto, se expuso: (Fls. 34-35, C2)
“el día de ayer 29 -xii-2015 el entrevistado recibe el turno de disponibilidad a las 14:00, en la estación de Transmilenio Marly, a eso de las 22:25 horas, por voces de auxilio que en el vagón del centro ósea el 2, la presencia de la policía, al llegar al articulado es informado el entrevistado por un civil que unos usuarios del sistema habían hurtado a otro usuario del sistema, señalado el occiso como uno de los autores del hurto, ese se encontró solo pues tenía (ilegible) alcohólico,
por un civil que unos usuarios del sistema habían hurtado a otro usuario del sistema, señalado el occiso como uno de los autores del hurto, ese se encontró solo pues tenía (ilegible) alcohólico, el testigo otro civil dijo que momentos antes de llegar a la (ilegible) el bus articulado con ruta B13 para de forma (ilegible) en Marly y según este civil testigo dijo que el occiso había empujado dos cuadras antes de llegar a la (ilegible) a otro sujeto al parecer amigo del occiso, pues estaban dialogando sobre la repartición de lo hurtado y parece que no llegaron a un acuerdo alguno (…)
- En el informe pericial de Necropsia de fecha 3 0 de diciembre de 2015, se registró: (Fls. 38-44, C2)
“CONCLUSION PERICIAL: Causa de muerte: suspensión Manera de muerte: violenta, en el contexto de una persona que se encontraba bajo detención; las circunstancias requieren ser precisadas por la autoridad judicial (…)
DESCRIPCIÓN DE LA LIGADURA HALLADA ALREDEDOR DEL CUELLO: cordón de color negro situado alrededor del cuello con un nudo no corredizo en la cara anterolateral derecha; se corta el cordón y se marca con cinta de color rojo los bordes del corte; el cordón mide 33 centímetros en la parte que estaba en contacto con en c uello; tiene dos extremos libres después del nudo; uno de 5 centímetros y otro de 15 centímetros. DESCRIPCIÓN DE LA LIGADURA ENVIADA POR LA AUTORIDAD: cordón de color negro cuyos extremos son irregulares y presentan cinta de la fiscalía, de dos ligaduras d e extremo a extremo
DESCRIPCIÓN DE LA LIGADURA ENVIADA POR LA AUTORIDAD: cordón de color negro cuyos extremos son irregulares y presentan cinta de la fiscalía, de dos ligaduras d e extremo a extremo que miden 21 centímetros de longitud; presenta un nudo no corredizo.”
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 Del eximente de responsabilidad
La parte actora en su recurso alega que no es de recibo que el Juez de Primera instancia sostenga que el señor JHON LARRY GUATAQUIRA GARAY (q.e.p.d) se suicidó por cuanto no hay certeza de dicha situación, aunado a que según los medios de prueba se tiene que: (i) luego de ser capturada esta persona fue esposada con las manos hacia atrás y en esta posición fue encontrado al momento de la inspección del cadáver, situación que impide que pudiera atentar en co ntra de su vida y (ii) los policías que realizaron el operativo violaron el protocolo, al no haber retirado los elementos con losEXP: 2017-209
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