TA CUN - 11001333704320170024102-(05-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320170024102-(05-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda, referida al incumplimiento contractual por el no pago total por la prestación de servicios educativos.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda se concretan así: - El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 3052 del 27 de diciembre de 2002 certificó al municipio de Soacha para la prestación del servicio educativo. - La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha en el mes de diciembre del año 2014 le entregó el sistema biométrico, en el que debían colocar los estudiantes beneficiarios del servicio educativo para el año 2015. - El Municipio de Soacha incumplió el contrato No. 460 de 2015, porque la entidad no le pagó a la demandante la prestación de los servicios
educativos que brindó a los estudiantes descritos en el anexo No 1
educativo para el año 2015. - El Municipio de Soacha incumplió el contrato No. 460 de 2015, porque la entidad no le pagó a la demandante la prestación de los servicios educativos que brindó a los estudiantes descritos en el anexo No 1 para el periodo lectivo 2015, lo cual también constituye un enriquecimiento sin justa causa, a pesar de que cumplió con las 800, 1000 0 1200 horas exigidas por el Ministerio de Educación Nacional. Circunstancia de la cual dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral.2 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
2. Por lo tanto, pretende (fs. 2 a 9, c. 1): PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No. 460 del año 2015 por parte del MUNICIPIO DOACHA SECRETARÍA EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante , la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 460 de 2015, suma esta que asciende a la suma ($70.456.748), SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS Y OCHO PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato
Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento
SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS Y OCHO PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($70.456.748), SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS Y OCHO PESOS M/TE por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes. (…) 2.) Contestación de la demanda
3. La defensa de la entidad demandada se planteó en los siguientes términos (fs. 153 a 158, c. 1): - El hecho de que la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha enviara el sistema biométrico a los colegios del banco de oferentes, no significa que deban prestar el servicio educativo sin la suscripción del contrato estatal y el acta de inicio. - La contratación del servicio educativo no le otorga a la institución un derecho indefinido, pues debe cumplirse en los términos pactados para el año académico. - En atención a lo previsto en el Decreto 2355 de 2009, se contrató el servicio educativo con colegios privados, debido a la insuficiencia educativa de las instituciones oficiales, con el fin de garantizar el derecho a la educación y la permanencia en el sistema. - Canceló a la demandante la totalidad del servicio educativo, conforme al acta de inicio suscrita el 17 de marzo de 2015 hasta la
derecho a la educación y la permanencia en el sistema. - Canceló a la demandante la totalidad del servicio educativo, conforme al acta de inicio suscrita el 17 de marzo de 2015 hasta la terminación del año académico el 27 de noviembre del mismo año.3 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura - De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el pago del contrato se hacía de acuerdo al servicio efectivamente prestado. - A través de la Resolución No 2272 del 28 de octubre de 2014 se estableció el calendario académico para los establecimientos educativos del municipio y el pago se hizo para ese periodo conforme a las condiciones contractuales. - Proceden las siguientes excepciones: i) La salvedad que la demandante dejó en el acta de liquidación bilateral no cumple con los criterios jurisprudenciales, puesto que la misma no es clara, ni expresa, ii) hay ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, porque se hace alusión al enriquecimiento sin justa causa y, iii) no existe incumplimiento contractual por parte de la entidad. 3.) Alegatos de conclusión en segunda instancia
4. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión. Mientras que la entidad demandada reiteró lo expuesto en etapa anterior.
4.) Concepto del Ministerio Público
5. Guardó silencio en esta instancia. 5.) Trámite procesal
4. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión. Mientras que la entidad demandada reiteró lo expuesto en etapa anterior.
4.) Concepto del Ministerio Público
5. Guardó silencio en esta instancia. 5.) Trámite procesal
6. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 ( f. 40, c. 1 )., la cual fue inadmitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá el 15 de febrero de 2018 para que la demandante aportara algunos documentos relacionados con el contrato presuntamente incumplido (f. 42, c. 1).
7. El 23 de marzo de 2018 el juzgado rechazó la demanda porque no se subsanó (fs. 92 a 93, c. 1). Providencia que fue revocada por esta sala el 2 de agosto de 2018 (fs. 108 a 110, c. 1).
8. La audiencia inicial con fallo se llevó a cabo el 22 de agosto de 2019 ( fs. 171 a 183, c. ppl).4
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
9. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 30 de octubre de 2019 ( f. 194, c. ppl ). En providencia del 5 de agosto de 2020 se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 6.) La sentencia de primera instancia
ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 6.) La sentencia de primera instancia
10. El a quo consideró que el medio de control procedente es el de controversia contractual, por cuanto la demanda se refiere a un incumplimiento en ese tema y no se trató del no pago de prestaciones por fuera de una relación negocial. Igualmente, se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre los contratos estatales, así como al deber de la entidad demandada de garantizar el servicio educativo.
11. Indicó que la entidad demandada durante los 3 primeros meses de prestación del servicio educativo que inició el 17 de marzo de 2015, pagó la suma de $37.784.337, conforme a los 334 estudiantes atendidos. Pero luego, comenzó a reducir su valor dado que por el retiro de alumnos quedaron 318 al final. Y la última cuota que pagó fue por la suma de $13.187.096, debido a que el calendario escolar terminó el 29 de noviembre de 2015.
12. Sostuvo que la demandante no demostró que hubiese lugar al pago de la última cuota por la suma de $70.456.748, pues no consta que hubiese aportado la información para ello, tales como: las novedades de retiro de los alumnos, las facturas, el informe de cumplimiento, la aprobación de la supervisión y/o interventoría y los aportes al Sistema General de Seguridad
Social.
13. Agregó que el pago estaba condicionado a la prestación del servicio educativo. Es decir, a los alumnos que fueron atendidos. Además, hubo 16 estudiantes que se retiraron, por lo cual no podría pretenderse el pago total
Social.
13. Agregó que el pago estaba condicionado a la prestación del servicio educativo. Es decir, a los alumnos que fueron atendidos. Además, hubo 16 estudiantes que se retiraron, por lo cual no podría pretenderse el pago total del contrato.
14. Mencionó que conforme al literal h de la cláusula segunda del contrato, el contratista debía dar cumplimiento estricto a las semanas electivas. Y en este caso el periodo lectivo no inició el 19 de enero de 2015, sino el 17 de marzo siguiente, por lo que no puede tenerse que la demandante sí garantizó las horas exigidas, pues tampoco aportó prueba de ello.
15. Manifestó que el pago del contrato no dependía del calendario académico, sino de la población estudiantil que sí recibió el servicio.5
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
16. En consecuencia, el a quo resolvió (fs. 95 a 102, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, promovida en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales por la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUVENTUD DEL SUR E.U., en contra del MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Acta de liquidación bilateral del contrato de prestación
MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “Acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios educativos /requisitos al presentar una inconformidad, Inexistencia del Presunto Incumplimiento, Inexistencia de las causales para la configuración del Enriquecimiento sin Justa Causa”, propuestas por el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, con fundamento en lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe) y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A). (…) 7.) El recurso de apelación
17. El apoderado de la demandante adujo que la entidad demandada solo le efectuó 9 pagos de 10, por lo cual sí incumplió esa obligación.
18. Expresó que el calendario escolar no terminó el 29 de diciembre de 2015, sino el 29 de noviembre de ese año.
19. Respecto al enriquecimiento sin justa causa, adujo que su estudio no solo es propio del medio de control de reparación directa, pues es una figura contemplada en el Código Civil, que se puede invocar en cualquier acción.
20. Afirmó que a partir del acta de inicio y hasta el 29 de noviembre del año 2015, cumplió con la intensidad horaria prevista en la Resolución No. 1730 en lo relacionado con las 800, 1000 y 1200 horas, como se describió en la
2015, cumplió con la intensidad horaria prevista en la Resolución No. 1730 en lo relacionado con las 800, 1000 y 1200 horas, como se describió en la demanda cómo se prestó el servicio.
21. Sostuvo que si bien se pactó el pago de 10 cuotas, su cancelación procedía de cualquier forma prevista, esto es, el cumplimiento de las 40 semanas año lectivo y/o lo indicado en la Resolución No. 1730.6
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
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22. Concluyó que la entidad demandada no le requirió en ninguna oportunidad por incumplimiento alguno, pues de haber sido así, le hubiese impedido contratar nuevamente para el siguiente periodo escolar ( 01:09:38 a 01:13:50).
II. CONSIDERACIONES 8.) La competencia
23. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver
24. La sala debe establecer si el municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 460 de 2015, porque según la demandante, la entidad no le efectuó el pago No. 10, a pesar de que cumplió con el objeto contractual. 10.) Hechos probados
25. El 3 de febrero de 2015 la demandante remitió a la Secretaría de Educación y Cultura una documentación, con el fin de suscribir el contrato
cumplió con el objeto contractual. 10.) Hechos probados
25. El 3 de febrero de 2015 la demandante remitió a la Secretaría de Educación y Cultura una documentación, con el fin de suscribir el contrato de prestación de servicios educativos para el año lectivo 2015 ( fs. 12 a 13, c.
1).
26. El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 1730 del 18 de junio de 2004, reglamentó la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial, así ( f. 39, c. 1): ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA: Entiéndase por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media.7
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Los periodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios.
27. El 25 de febrero de 2015, la demandante y el Municipio de Soacha, celebraron el contrato No. 460, con el siguiente fin (fs. 15 a 26, c. 1): CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato consiste en
la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO
LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.
28. En el alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones a cargo del contratista, la siguiente (f. 17, c. 1): h) la institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas necesarias que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaría de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas.
29. De acuerdo con el anexo No. 1, los estudiantes beneficiarios para el año
para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas.
29. De acuerdo con el anexo No. 1, los estudiantes beneficiarios para el año lectivo 2015 fueron 334 (fs. 24 a 26, c. 1).
30. El valor del contrato fue por la suma de $377.843.370 (cláusula tercera, f. 19, c. 1), cuya forma de pago fue la siguiente (f. 19, c. 1): CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día en el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelanta el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de
la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales8 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio, teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, solo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. EL CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Sociales Integral Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancias que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.
31. El plazo de ejecución del contrato fue previsto en los siguientes términos
(f. 20, c. 1):
la ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.
31. El plazo de ejecución del contrato fue previsto en los siguientes términos
(f. 20, c. 1): CLÁUSULA SEXTA.- PLAZO. DIEZ (10) MESES DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015, sin que supere el 31 de diciembre de 2015, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual deberá ser firmada entre el Supervisor y el Contratista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma del contrato.
32. El contrato comenzó su ejecución el 17 de marzo de 2015.1
33. De conformidad con los formatos únicos de liquidación y trámite de pago del municipio de Soacha, se gestionó la cancelación de las siguientes
sumas parciales (fs. 53 a 90, c. 1): ACTA
PARCIAL
No FECHA – AÑO 2015
VALORDía Mes 1 17 Abril $37.784.337 2 19 Mayo $37.784.337 3 17 Junio $37.784.337 4 17 Julio $36.637.378 5 18 Agosto $36.198.081 6 17 Septiembre $36.081.444 7 19 Octubre $35.964.806 8 27 Noviembre $35.964.806 9 16 Diciembre $13.187.096
34. El 28 de diciembre de 2015 liquidaron bilateralmente el contrato, cuyo balance financiero fue el siguiente (fs. 34 a 35, c. 1): 1 Información obtenida de los formatos únicos de liquidación y trámite de pago, así como del acta de liquidación bilateral del contrato.9
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
1 Información obtenida de los formatos únicos de liquidación y trámite de pago, así como del acta de liquidación bilateral del contrato.9 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura VALOR INIC $ 377’843.370
VALOR ADICIÓN No. $ 0
VALOR INICIAL MÁS ADICIONES $ 377’843.370
VALOR ANTICIPO /PAGO ANTICIPADO $ 0
VALOR AMORTIZADO DEL ANTICIPO $ 0
REEMBOLSO RENDIMIENTOS FINANCIEROS ANTICIPO $ 0
VALOR EJECUTADO SIN AJUSTES $
320’573,718
AJUSTES $ 0
VALOR TOTAL EJECUTADO MÁS AJUSTES $
320’573,718
TOTAL PAGADO POR EL MUNICIPIO $
294’199.526
SALDO A LIBERAR $
70.456.748
VALOR A PAGAR POR EL MUNICIPIO CONTRA
SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
$ 13’187.096
35. La parte demandante, en el acta de liquidación dejó salvedad en los siguientes términos (f. 36, c. 1): Nota: No se está de acuerdo con la liquidación del Contrato, toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho de presentar reclamaciones, que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación, porque la liquidación que se firma a la fecha adeuda a Institución Educativa Juventud del Sur E.U la suma de $70.456.748 por la Prestación del Servicio Educativo según contrato No. 460 de Febrero del
liquidación, porque la liquidación que se firma a la fecha adeuda a Institución Educativa Juventud del Sur E.U la suma de $70.456.748 por la Prestación del Servicio Educativo según contrato No. 460 de Febrero del 2015. 11.) Solución del caso 11.1. De la liquidación del contrato
36. Sea lo primero indicar que la liquidación del contrato estatal es un corte de cuentas entre el contratante y contratista.
37. Es así que en dicha liquidación posterior a la terminación del contrato -normal o anormal-, se determina si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado No. 19001-23-31-000-2011-00225-01(59727), CP: Jaime Enrique Rodríguez
Navas.10 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
38. Igualmente, ha de indicarse que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se liquida bilateralmente un contrato y ninguna de las partes ha expresado su inconformidad, ni la administración, ni el
38. Igualmente, ha de indicarse que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se liquida bilateralmente un contrato y ninguna de las partes ha expresado su inconformidad, ni la administración, ni el contratista pueden posteriormente modificar unilateralmente el contenido de una situación que ha sido definida de común acuerdo, como tampoco puede luego impugnar lo pactado, a menos que se presente un vicio del consentimiento.3
39. En este caso la demandante pretende que se le pague la suma de $70.456.748 por la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2015 en el municipio de Soacha y de ello dejó constancia en la liquidación bilateral del contrato, lo que conduce a su examen, por cumplir con los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.4 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777), CP: Enrique Gil Botero. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado No. 17001233100020010036301 (33613), CP: Ramiro Pazos
Guerrero:
5. Salvedades a la liquidación del contrato.
El precedente de esta Corporación ha precisado que para que las pretensiones dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser acogidas favorablemente es requisito que el contratista hubiere planteado salvedades claras, concretas y específicas al acta de liquidación. No cualquier constancia, manifestación o afirmación constituye una salvedad que
que el contratista hubiere planteado salvedades claras, concretas y específicas al acta de liquidación. No cualquier constancia, manifestación o afirmación constituye una salvedad que válidamente permita que el contratista más adelante cuestione el acta de liquidación bilateral a la que concurrió, si así fuera entonces ninguna utilidad tendría este corte final de cuentas de un contrato. Reitera la Sala que las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas . A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz” (2) . La Sala ha precisado el asunto en los siguientes términos: “(…) para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones (…). Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente11 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia
constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente11 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 043 2017 00241 02
Demandante: Institución Educativa Juventud del Sur Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura 11.2. Del presunto incumplimiento contractual
40. La sala advierte que si bien le asiste razón al recurrente de que la figura del enriquecimiento sin justa causa no solo es propio del medio de control de reparación directa5, la precisión que el a quo hizo en ese sentido tenía como finalidad destacar que la misma no resultaba aplicable en este caso, en tanto que el pago de la prestación aludida en la demanda, tiene como fundamento un contrato estatal y no la ejecución de servicios al margen del mismo.
41. Ahora, a partir de la lectura de los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, se deduce que el contrato como fuente de las obligaciones, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
42. En este caso, la parte demandante insistió en que tiene derecho al pago pretendido en la demanda, porque el derecho a recibir la contraprestación los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…). Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación
justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…). Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial —bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas — (3) . En consecuencia, cuando las partes de un contrato, bien sea estatal o administrativo, suscriben liquidaciones bilaterales, la posibilidad de que prosperen las pretensiones formuladas está condicionada por la suscripción del acta respectiva con observaciones o salvedades, las cuales deberán identificar claramente la disconformidad con el respectivo texto; en el evento de que sólo se formulen observaciones genéricas, que no identifiquen claramente la reclamación, si bien será posible formular la respectiva demanda, bien sea Contencioso Administrativa o arbitral, no será posible que la jurisdicción resuelva favorablemente las pretensiones. Dicho de otra manera toda reclamación en la liquidación bilateral de un contrato estatal supone que se consigne en el acta no sólo la salvedad, sino que, también, se deje constancia expresa de los aspectos y puntos que motivan su inconformidad . Lo anterior significa que la constancia de inconfo
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