TA CUN - 11001333704320170024202-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320170024202-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013337043201700242 02
Demandante : LICEO MONTESSORI EU
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 22 de agosto de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 29 de noviembre de 2017, el Liceo Montessori Soacha E.U., mediante apoderado judicial, presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Soacha, deprecando lo siguiente:
1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato N o 453 del año 2015, por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual
por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 453 de 2015,, suma esta que asciende a la suma ($11.9425.711) ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante , Los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($11.942.711) ONCE2
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M/TE por la prestación del servicio educativo contra to Banco de Oferentes.
CUARTO: La Demandada MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso en los términos y según lo manda el C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. (Texto transcrito literalmente, subsanación de la demanda)
1.2. HECHOS
consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. (Texto transcrito literalmente, subsanación de la demanda)
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Liceo Montessori Soacha E.U. el contrato No . 453 de 2015 , con el objeto de presta r servicios educativos a los estudiantes beneficiarios enlistados en el anexo 1.
-. El Liceo Montessori Soacha E.U. cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado , sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago total del contrato.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017 . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
-. El 5 de marzo de 2018, por intermedio de apoderad o judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda.
El 22 de agosto de 2019, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica
trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.3 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de agosto de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 138-148, c. recurso)
La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario, a partir de las cuales concluyó qu e el municipio de Soacha no incumplió sus obligaciones contractuales referentes al pago de los servicios educativos, como quiera que estos estaban supeditados a la efectiva prestación y no por cuotas mensuales fijas o instalamentos.
En cuanto al calendario escolar y la intensidad horaria establecida en el contrato, la falladora de instancia resaltó que aun cuando la parte demandante argumentó que ajustó el calendario académico reduciendo el periodo de semana santa y vacaciones de mitad de año, lo cierto es que no allegó prueba de esos asertos. Además, insistió que el pago del contrato estaba sometido a la efectiva prestación de los servicios escolares.
Por último, respecto de un presunto enriquecimiento sin justa causa, la Juez consideró que el medio de control pertinente para ventilar las pretensiones era el de reparación directa y no el contractual, por lo cual, lo deprecado en la demanda estaba llamado al fracaso.
que el medio de control pertinente para ventilar las pretensiones era el de reparación directa y no el contractual, por lo cual, lo deprecado en la demanda estaba llamado al fracaso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
En el curso de la audiencia inicial , el apoderado judicial de la institución educativa demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de agosto de 2019.
En primer lugar, indicó que la institución educativa solicitó el pago total del contrato conforme lo acordado, en tanto cumplió sus obligaciones contractuales de impartir las 800, 1000 y 1200 horas académicas según el grado de escolaridad correspondiente, no obstante, el ente territorial omitió cumplir con la obligación de pago.
Aseveró que el juzgado de instancia erradamente concluyó que el contratista no cumplió con su obligación de impartir 40 semanas de clases a los estudiantes4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
beneficiarios, desconociendo que el contrato habilitó el cumplimiento con 40 semanas lectivas o con 800, 1000 o 1200 horas según grado de escolaridad, lo cual acreditó.
Insistió q ue se está solicitando el pago total del acuerdo de voluntades por los servicios de educación suministrados, cumplidos a cabalidad. Además, recalcó que la falladora desconoció que durante el periodo no existieron requerimientos de cumplimiento por el municipio demandado, ni sanciones derivadas de un supuesto incumplimiento contractual.
De otro lado, expuso que la institución del enriquecimiento sin justa causa est á instituida en el Código Civil para cualquier clase de acción en la que se logre probar
incumplimiento contractual.
De otro lado, expuso que la institución del enriquecimiento sin justa causa est á instituida en el Código Civil para cualquier clase de acción en la que se logre probar su ocurrencia y no solo para la reparación directa.
5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 20 de septiembre de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.
-. En proveído d el 31 de octubre de 2019 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
-. El 16 de diciembre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retir o del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada – Municipio de Soacha
A través de memorial radicado de forma virtual, el apoderado de la entidad territorial demandada aportó sus alegaciones de conclusión.
Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia insistiendo que, en el presente asunto, no se p robó el incumplimiento contractual deprecado por la parte demandante. 6.2. Parte demandante.5 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
parte demandante. 6.2. Parte demandante.5 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
6.3. Ministerio Público
La agencia del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en esta instancia.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la
por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos Probados
En lo pertinente se destacan los siguientes:6 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
-. El 25 de febrero de 2015, el municipio de Soacha y el Liceo Montessori Soacha E.U. celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 453 de 2015, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1”…”. (fs. 19-27, c. ppal.)
En la cláusula segunda se definió el alcance del objeto contractual, pactando en el literal h que “la Institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas necesarias, que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaria de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes, y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas”. (f. 21, c. ppal.)
En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $103.678.960. En la cuarta se
y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas”. (f. 21, c. ppal.)
En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $103.678.960. En la cuarta se indicó que el valor del contrato resultaba de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por el servicio prestado; en consecuencia no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno”. (f. 23, c. ppal.)
Sobre la forma de pago, en la cláusula quinta se estipuló:
“…el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto e n la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos
contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto e n la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomará todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio; teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del7 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
servicio. El CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Social Integral en Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancia que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013”.
En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses
Decreto 723 de 2013”.
En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses durante el año lectivo 2015, contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, sin exceder el 31 de diciembre de ese año.
-. El 2 de marzo de 2015, el Liceo Montessori Soacha E.U. y el municipio de Soacha suscribieron acta de inicio del contrato hasta el 31 de diciembre de esa calenda. (f. 41, c. ppal.)
-. El 31 de diciembre de 2015, las partes suscribieron, de común acuerdo, acta de liquidación del contrato de prestación de servicios educativos No. 453 de 25 de febrero de 2015. En el documento se anotó que el contrato inició su ejecución el día 2 de marzo de 2015 y finalizó el 27 de noviembre esa misma anualidad. En ese sentido, en la liquidación se estableció el valor ejecutado más ajustes en la suma de $91.736.243, y la existencia de un saldo a liberar de $11.942.717. (fs. 42-47, c. ppal.)
En ese mism o documento la representante de la institución educativa plasmó la siguiente salvedad: “No se estoy de acuerdo con esta liquidación del contrato, toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho a presentar reclamaciones que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación que se firma, a la fecha adeuda a mi institución la suma de $11.942.717 por la presente del servicio educativo del contrato No. 453 de febrero de 2015”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 47, c. ppal.)
2.3. Caso concreto.
servicio educativo del contrato No. 453 de febrero de 2015”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 47, c. ppal.)
2.3. Caso concreto.
Recuerda la Sala que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, que circunscribió su oposición a sostener que en el proceso se demostró el incumplimiento del contrato por parte del municipio en lo que tiene que ver con el pago total del valor, a pesar de que el contratista ejecutó las obligaciones a su cargo conforme lo pactado.
Asimismo, refirió que el pago deprecado corresponde al monto restante para la cancelación total del contrato , teniendo en cu enta que la institución educativa cumplió con el número de horas establecidas por el Ministerio de Educación8 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
Nacional, según el grado de escolaridad correspondiente de los estudiantes beneficiarios.
Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta Corporación consiste en determinar si el Municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 453 de 25 de febrero de 2015, suscrito con el Liceo Montessori Soacha E.U. por no efectuar el pago total de las mensualidades pactadas. O si, por el contrario, ese pago no se causó y, en consecuencia, no existió el incumplimiento atribuido por la parte activa del litigio al ente territorial.
Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala
no se causó y, en consecuencia, no existió el incumplimiento atribuido por la parte activa del litigio al ente territorial.
Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala encuentra demostrado que, entre el Liceo Montessori Soacha E.U. y el Municipio de Soacha, el 25 de febrero de 2015, se suscribió negocio jurídico para la prestación del servicio educativo a 88 estudiantes beneficiarios, durante el año lectivo 2015.
Las partes acordaron que el contrat o tendría un plazo de 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que se signó el 2 de marzo y en el que se estableció que el cont rato debía concluir como máximo el 31 de diciembre de 2015. Según acta de entrega y recibo final la ejecución finalizó el 27 de noviembre de ese año, es decir, tuvo una duración de 8 meses y 25 días.
Igualmente, en el plenario quedó demostrado que una vez finalizado el término del contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo que el municipio le adeudaba una parte del pago del valor total del contrato.
En punto a desatar la alzada, destaca la Sala que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de voluntades, con el f in de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato , entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad
voluntades, con el f in de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato , entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad contratante y el particular contratista, co n miras a finiquitar la relación jurídica obligacional.
En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago,9 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
- señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:
“En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a c argo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo,
contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y conciliaciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”1
La Sala considera que , en efec to, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual.
es el documento donde consta la situación definitiva de las partes de un contrato estatal, principalmente desde el punto de vista económico frente a las obligaciones a cargo de cada uno de los extremos de la relación contractual.
Así, la Sala debe precisar que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera pacífica, la liquidación bilateral del contrato constituye un verdadero balance o corte de cuentas, lo cual permite determinar si alguna de las partes de un contrato le debe algo a la otra u otras y, de ser así, cuánto es el monto del valor adeudado2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número 66001 -23-31-000-199303387-01(16371). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número 25000-23-26-000-2001-0244401(29214).10 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
Bajo esta perspectiva, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha aseverado que la prosperidad de las pretensiones dirigidas en contra del acta de liquidación bilateral está “supeditada a las salvedades que el demandante hubiera consignado en la respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de
consignado en la respectiva acta de liquidación, puesto que de lo contrario el contratista no tendría derecho a reclamación alguna en esta sede contenciosa (…) una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral no pue de ser enjuiciado por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) (…) la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no hubiere realizado observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así formalizarlo con su firm a, no cabe reclamación en sede judicial”.
El Consejo de Estado ha considerado que las salvedades en el acta de liquidación bilateral configuran un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Así, la A lta Corporación recordando la reiterada línea jurisprudencial sobre la materia, concluyó que una vez concretada por las partes la liquidación bilateral no es posible que las mismas “intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidade s, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez”3.
Así las cosas, advierte la Sala que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, la existencia de salvedades claras, específicas, expresas y concretas en el acta de liquidación bilateral, constituye presupuesto de prosperidad de las pretensiones.
Además, entre las salvedades y lo pretendido en sede judicial debe existir coherencia
Estado, la existencia de salvedades claras, específicas, expresas y concretas en el acta de liquidación bilateral, constituye presupuesto de prosperidad de las pretensiones.
Además, entre las salvedades y lo pretendido en sede judicial debe existir coherencia y congruencia, por cuanto, en principio, el pronunciamiento jurisdiccional se debe ceñir a las inconformidades planteadas en la liquidación de mutuo acuerdo, como garantía de la autonomía de la voluntad de los co-contratantes, la buena fe y el respeto por el acto propio.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014 C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777).11 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337043201700242 02
Descendiendo al asunto de fondo, advierte la Sala que la institución contratista consignó una salvedad en el acta de liquidación bilateral. Revisado en detalle el acta de liquidación bilateral, estima la Sala que el reproche expresado por la parte acá demandante se erige como una verdadera salvedad, pues de forma precisa señaló que el municipio le adeudaba la suma de $11.942.717, por la prestación del servicio educativo según contrato 453 de 2015 , inconformidad que coincide con la reclamación que plantea en sede judicial.
Ahora bien , analizado el asunto de fondo, encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al plenario resultan i nsuficientes para demostrar el incumplimiento atribuido al municipio de Soacha, como se procede a explicar.
Ahora bien , analizado el asunto de fondo, encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al plenario resultan i nsuficientes para demostrar el incumplimiento atribuido al municipio de Soacha, como se procede a explicar.
En primer lugar, estima la subsección que del clausulado del acuerdo de voluntades resulta claro que el pago del contrato se pactó en 10 mensualid ades, causadas desde el acta de inicio . Asimismo, las partes acordaron que, en todo caso, estaría supeditado a la prestación efectiva del servicio, como se desprende de la cláusula quinta en la cual se estipuló que “el valor del contrato será pagado así: en diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado”. (Resalta la Sala)
Además, para realizar el respectivo desembolso el contratista , cada mes, debía aportar a la contratante (i) informe de novedades de retiro de estudiantes, (ii) factura, (iii) informe de supervisión sobre prestación satisfactoria del servicio, (iv) informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, y (v) copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI).
Aunado a lo anterior, en el contrato expresamente se previó que “teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio”.
En este contexto, como la ejecución del contrato tuvo u na duración de 8 meses y
que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio”.
En este contexto, como la ejecución del contrato tuvo u na duración de 8 mese
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