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TA CUN - 11001333704320170024302-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704320170024302-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias Contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SOACHA – Incumplimiento contractual

(…) Para la sala se debe revocar la sentencia apelada, toda vez que se acreditó el cumplimiento de los requisitos contractuales para que el Municipio de Soacha – Cundinamarcaprocediera a efectuar el pago No. 10 conforme lo estipulado en la cláusula quinta del contrato No. 449 de 2015, así las cosas hay lugar a que cancele en su totalidad la prestación del servicio educativo suscrito con el Liceo Ángel de la Guarda E.U., sin que para tal efecto, tenga injerencia la culminación del año lectivo 2015. (…) se probó que la parte demandante cumplió con efectividad la prestación del servicio educativo c onforme a lo pactado por quienes suscribieron la negociación, así mismo, que aportó cada uno de los soportes necesarios para requerir los pagos a su favor, los cuales en ningún momento fueron tachados por la demandada, y de otro lado, que no se dispuso exc epción adicional referente al último pago, más que la finalización del contrato y la liquidación de aquel, lo que necesariamente implica que al haber cumplido el contratista con las obligaciones a su cargo lo natural es que la administración proceda a paga r cada uno de los emolumentos a que tiene derecho, sin que se pueda pretender que por el solo hecho de haber culminado el año lectivo 2015, automáticamente ello daba pie para modificar las condiciones contractuales. En consecuencia, para la sala, se acreditó que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a su cargo pactadas en el contrato No. 449 de 2015, pues no efectuó la totalidad de pagos de acuerdo a las

modificar las condiciones contractuales. En consecuencia, para la sala, se acreditó que la entidad demandada incumplió con las obligaciones a su cargo pactadas en el contrato No. 449 de 2015, pues no efectuó la totalidad de pagos de acuerdo a las estipulaciones de la cláusula quinta del mismo, razón por la cual se revocará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta del 08 de octubre de 2019 y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda en la medida de lo probado. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la configuración d el incumplimiento contractual , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de octubre de 2015 , Exp.: 48.061. onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subs ección B, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 24217, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 043 – 2017 – 00243 – 02

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda EU

Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 043 – 2017 – 00243 – 02

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda EU Demandado: Municipio de Soacha (Cundinamarca) – Secretaría de

Educación y Cultura Municipal

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 08 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 (fl.32 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato N ° 449 del año 2015, por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.

SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelar a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lec tivo 2015,Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

contractual se ordene al demandado cancelar a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lec tivo 2015,Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

Sentencia de Segunda Instancia

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contrato 449 de 2015 , suma esta que a asciende a la suma ($20.419.940) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE <sic> MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.

TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara <sic> a mi mandante, los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($ 26.351.336) VEINTI SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE por la prestación del servicio educativo cont rato Banco de

Oferentes.

CUARTO: La demandada MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso en los términos y según lo manda el CCA.

QUINTO: La condena respecti va deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el CCA tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.

Posteriormente, con escrito de subsanación (fl.37 c.1), el extremo activo

variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.

Posteriormente, con escrito de subsanación (fl.37 c.1), el extremo activo procedió a modificar la pretensión segunda en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: Que consecuencialmente declarado el incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 449 de 2015, suma esta que asciende a la ($26.351.36) VENTI <sic> SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE, por la prestación del servicio educativo AÑO LECTIVO 2015 contrato Banco de Oferentes.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda ( fl.2-4 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3052 del 27 de diciembre de 2002, certificó al Municipio de Soacha para administrar la prestación del servicio de educación.

El demandante recibió de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, en el mes de diciembre de 2014, el sistema biométrico para elRadicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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registro de los estudiantes beneficiarios del convenio educativo, a quienes se

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

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registro de los estudiantes beneficiarios del convenio educativo, a quienes se prestaría el servicio educativo en el año lectivo de 2015.

La demandada informó vía email el proceso de matrícula en línea, con el fin de que se realizaran las inscripciones y correspondient es matrículas de los estudiantes beneficiados, así mismo se informaron los costos educativos.

La parte demandante , entregó según requerimiento a la Secretaría de Educación y Cultura, los documentos solicitados para la contratación del año lectivo 2015, previo estudio de insuficiencia que demostrará la limitación para la prestación del servicio educativo en los establecimientos oficiales.

Ante la necesidad de contratar el servicio público y en aras de garantizar el derecho de todo niño a permanecer en el sistema de educación básica, pública gratuita y no ser excluidos, la Secretaria de Educación Municipal debía adelantar las gestiones necesarias para garantizar la cobertura con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2355 de 2009, con instituciones educativas de carácter privado, por lo cual la parte demandante realizó los tramites de matrícula y prestó el servicio a los estudiantes beneficiados.

La Secretaria de Educación Municipal y la entidad educativa demandante suscribieron contrato de prestación de servicios educativos para la vigencia de 2015, sin embargo, la demandada no ha cancelado las obligaciones a su cargo derivadas de dicha negociación contractual.

El demandante, vinculó a los estudiantes teniendo en cuenta a quienes habían sido beneficiados en el año 2014, para poder continuar con dicho servicio.

derivadas de dicha negociación contractual.

El demandante, vinculó a los estudiantes teniendo en cuenta a quienes habían sido beneficiados en el año 2014, para poder continuar con dicho servicio.

La demandada a través de Resolución expedida en el mes de febrero de 2015, declaró la emergencia educativa en el Municipio, para lo cual indicó que no se contaban con cupos en colegios oficiales para los grados de transición, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.

El Instituto cumplió con todos los requisitos exigidos en el contrato suscrito en el año 2015, en especial en el cumplimiento de las 800, 1000 o 1200 horas requeridas por el Ministerio de Educación.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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Extrañamente la Secretaria de Educación y Cultura Municipal sin justa causa no canceló a la parte demandante la totalidad del servicio contratado, pues en acta de liquidación del contrato se dejó la inconformidad.

Como quiera que existe una obligación pendiente a favor de la parte demandante, se encuentra probada la prestación del servicio educativo. reflejada en el acta de liquidación del contrato.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

De acuerdo con el artículo 38° de la Constitución, la secretaría de educación municipal al acordar que las instituciones educativas del sector privado prestarían un servicio a la población vulnerable y una vez aceptado el mismo por el extremo activo, se infiere el nacimiento de una obligación la cuan debe

municipal al acordar que las instituciones educativas del sector privado prestarían un servicio a la población vulnerable y una vez aceptado el mismo por el extremo activo, se infiere el nacimiento de una obligación la cuan debe ser reconocida y cancelada por quien se benefició de esta, por lo que no puede la administración pretender enriquecerse y obtener una ventaja patrimonial con el consecuente empobrecimiento injusto de un ente educativo.

Adicional ello, se demostró que fue prestado el servicio educativo del año lectivo 2015, y se cumplió con las 800, 1000 y 1200, horas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional para las instituciones privadas y el tipo de contratación que se reclama, razón por la que no puede desconocerse el pago reclamado por los servicios brindados y debidamente probados por parte del Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Como normas violadas trae a colación el inciso 4 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 831 del Código de Comercio y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Soacha – Secretaria de Educación y Cultura

Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existen pruebas que acrediten el incumplimiento reclamado, teniendo en cuenta que el contratoRadicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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No. 449 de 2015 fue firmado el 25 de febrero de 2015 y se ejecutó desde la suscripción de su acta de inició el 27 de febrero de 2015 hasta la finalización del calendario académic o del año lectivo , determinado en la Resolución No. 2272 del 28 de octubre de 2014, es decir, que el servicio efectivo se prestó hasta el 29 de noviembre de 2015, así mismo , en acta de liquidación de la negociación contractual la parte demandante dejó la s alvedad que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisdicción para su validez, lo que implica que se reconoció y pagó el servicio conforme a su prestación.

Propuso como excepciones la inexistencia del presunto incumplimiento, la validez del acta de liquidación bilateral del contrato y la inexistencia de causal para configurar un enriquecimiento sin causa.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 08 de octubre de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta (fls.144-156 c.2 ), en trámite de audiencia inicial, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el pago del contrato no se encontraba someti do al cumplimiento del calendario escolar y la intensidad horaria, sino a los servicios efectivamente prestados los estudiantes contenidos en el anexo 1, por ello, al

considerar que el pago del contrato no se encontraba someti do al cumplimiento del calendario escolar y la intensidad horaria, sino a los servicios efectivamente prestados los estudiantes contenidos en el anexo 1, por ello, al no haberse demostrado por parte del extremo activo que se cumplieron los términos de la ejecución del negocio jurídico no puede pregonar que asumió en su totalidad las obligaciones a su cargo, con lo que concluye que fue la institución educativa quien no prestó el servicio educativo en su totalidad.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, promovida en ejercicio del Medio de Control de Controversias Contractuales, por el LICEO ÁNGEL DE LA GUARDA E.U., en contra del MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓ N Y CULTURA MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

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SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL PRESUNTO

INCUMPLIMIENTO, VALIDEZ DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS /

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN NEGOCIAL e INEXISTENCIA DE

LAS CAUSALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, propuestas por el MUNICIPIO DE

SOACHASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN NEGOCIAL e INEXISTENCIA DE

LAS CAUSALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, propuestas por el MUNICIPIO DE

SOACHASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A)

CUARTO: Liquídense por la oficina de apoyo los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente y DÉJENSE las constancias del caso.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 08 de octubre de 2019 (fls.144-156 c.2), por su parte el extremo activo presentó recurso de apelación en la mi sma audiencia inicial, por lo que se concedió la alzada de forma consecuencial (fl.156 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.160 c.2).

apelación en la mi sma audiencia inicial, por lo que se concedió la alzada de forma consecuencial (fl.156 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.160 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Terce ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 161 c.2 ); mediante auto de 25 de noviembre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.163-164 c.2); con providencia del 29 de ener o de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 183 c.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

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En audio contenido a folio 159 del cuaderno 2, el apoderado del extremo activo sustentó el recurso de apelación, indicando que la institución cumplió en su totalidad con la prestación del servicio educativo a cada uno de los estudiantes beneficiarios, tan es así, que procedió a presentar las novedades de retiros conforme a los las eventualidades presentadas, situación que conllevaba a que no se pagará el servicio por el personal retirado; adicional a ello, se

beneficiarios, tan es así, que procedió a presentar las novedades de retiros conforme a los las eventualidades presentadas, situación que conllevaba a que no se pagará el servicio por el personal retirado; adicional a ello, se determina con forme a lo pactado por las partes, la institución asumió las cargas de acuerdo al servicio debidamente prestado con fundamento en las horas acordadas, más dirigido a la culminación del año lectivo escolar.

Por otra parte, señala que al momento de suscribirse el contrato se acordó el pago total conforme una cantidad de semanas sin que ello implicará la finalización de año lectivo o se pactará condición alguna a fin de llevarse a cabo las cancelaciones de las sumas de dinero a que había lugar.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

No serán tenidos en cuenta toda vez que no fue aportado poder debidamente otorgado por la entidad demandada.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CP ACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad su jeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el nume ral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad estatal, asunto sobre el que versa el sub judice.

Conforme lo anterior basta que se suscite un debate jurídico en torno al presunto incumplimiento contractual del Municipio de Soacha, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que d ispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que d ispone que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extraco ntractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

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conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia fueron negadas las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia plena para analizar todos los afectos del mismo.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de contr ol de controversias contractuales, el literal j) numeral iii) del artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos

numeral iii) del artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […]

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […]

  1. En los que requieren de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta.

[…]

Lo arriba mencionado indica que, cuando el contrato requiera liquidación, y ha sido efectuada por las partes de mutuo acuerdo, el término de 2 años se contará a partir del día siguiente al de la firma del acta.

El contrato interadministrativo No. 449 del 25 de febrero de 2015 de prestación de servicios educativos, fue liquidado por mutuo acuerdo el 28 de diciembre de 2015 (fls.24-26 c.1), teniendo las partes hasta el 27 de diciembre de 2017 para incoar la demanda, no obstante, el escrito demandatorio se radicó en término el 29 de noviembre de 2017 (fl.32 c.1).

Es de advertir, que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (fl.10 c.1).Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

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Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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2.3. De la legitimación en la causa por activa

El Liceo Ángel de la Guarda E.U., establecimiento educativo de carácter privado y dotado de personería jurídica, con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá ( 11-12 c.1), celebró contrato de prestación de servicios de educación No. 449 del 25 de febrero de 2015, con la entidad demandada, por lo que se encuentra debidamente legitimada por activa, además c onfirió poder en debida forma (fl.1 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Municipio de Soacha – Secretaria de Educación y Cultura de Soacha, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Copia contrato No. 449 de 2015 de prestación de servicios educativos, celebrado entre la demandada y el Liceo Ángel de la Guarda EU. (fls.1321 c.1).  Copia relación de estudiantes beneficiarios Anexo 1. (fls.22-23 c.1).  Copia proyecto acta de liquidación del contrato del 28 de diciembre de 2015. (fls.24-26 y 38-40 c.1).  Copia registro presupuesta. (fl.27 y 43 c.1).

 Copia proyecto acta de liquidación del contrato del 28 de diciembre de 2015. (fls.24-26 y 38-40 c.1).  Copia registro presupuesta. (fl.27 y 43 c.1).  Copia póliza de seguro de cumplimiento No. 17-44-101123061. (fl.28 y 42 c.1).  Copia acta de aprobación de garantía. (fl.29 c.1).  Copia relación de seguimiento de pagos. (fl.30 c.1).  Copia Resolución No. 1730 del 18 de junio de 2004, del Ministerio de Educación Nacional que establece la jornada académica. (fl.31 c.1).  Copia acta de inicio del contrato. (fl.41 c.1)  Copia extractos bancarios de Bancolombia cuenta a nombre del Liceo Ángel de la Guarda. (fls.46-55 c.1).Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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 Copia formato único de liquidación. (fls.132-138 c.1)  Copia antecedentes administrativos contrato No. 449 de 2015. (cd fl.98 y 140 c.1)

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

El problema jurídico para resolver la apelación consiste en determinar ¿si el Municipio de Soacha cumplió con el pago del contrato de prestación de servicios educativos No. 449 de 2015 suscrito con el Liceo Ángel de la Guarda

El problema jurídico para resolver la apelación consiste en determinar ¿si el Municipio de Soacha cumplió con el pago del contrato de prestación de servicios educativos No. 449 de 2015 suscrito con el Liceo Ángel de la Guarda E.U. según lo establecido en la cláusula quinta del mismo?

En caso afirmativo, ¿establecer si hay lugar a que e l Municipio de Soacha cancele al demandante Liceo Ángel de la Guarda E.U. el décimo pago parcial del contrato No. 449 de 2015?

Para la sala se debe revocar la sentencia apelada, toda vez que se acreditó el cumplimiento de los requisitos contractuales para que el Municipio de Soacha – Cundinamarcaprocediera a efectuar el pago No. 10 conforme lo estipulado en la cláusula quinta del contrato No. 449 de 2015, así las cosas hay lugar a que cancele en su totalidad la prestación del servicio educativo suscrito con el Liceo Ángel de la Guarda E.U., sin que para tal efecto, tenga injerencia la culminación del año lectivo 2015.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de tener una mejor comprensión del proceso, la sala hará una síntesis de los hechos probados en el proceso, y posteriormente entrará a resolver los argumentos de la apelación interpuesta por las partes.

5.1. De los hechos probados

 El Liceo Ángel de la Guarda E.U., celebró contrato No. 449 de 2015 con la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

 El Liceo Ángel de la Guarda E.U., celebró contrato No. 449 de 2015 con la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00243-00

Demandante: Liceo Ángel de la Guarda E.U.

Accionado: Nación – Municipio de Soacha

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 El objeto de dicho contrato consistió “(…) en la prestación del servicio público educativo durante el año lectivo 2015 a los estudiantes beneficiarios en el anexo No. 1.”2

 En la cláusula tercera se dispuesto el valor del contrato, por suma equivalente a $246921.451,oo.

 En la cláusula quinta se anotó la forma de pago del referido contrato, así:

“(…) el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día en el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalizaci ón y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad

(PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalizaci ón y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomará todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco ( 05) días hábiles siguie ntes a la presentación de los informes y rec

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