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TA CUN - 11001333704320170025301-(30-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320170025301-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JU DICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con supuesta privación injusta de la libertad en ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / CONCAUSALIDAD / CONFLUENCIA DE CAUSAS / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD /

PERJUICIO POR VIOLACIÓN A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES /

DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE

(…) la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los daños derivados de la detención de la que fueron objetos (…), por lo que hay lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. (…) Partiendo del contenido normativo de la Ley 90 6 de 2004, la responsabilidad debe ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en tanto, la privación injusta de la libertad fue producto de la medida de aseguramiento solicitada por la primera de ellas y posterior a ello la Rama Judicial en audiencia preliminar decidió acceder a la misma, haciéndose efectiva desde el 31 de agosto de 2012 en la residencia de los hoy accionantes. (…) La responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se predica como se dijo anteriormente, desde la perspectiva de la teoría objetiva, al ser la autoridad judicial que lo privó de su libertad, y la mantuvo durante la duración del proceso penal en su contra, respectivamente, sin que en su culminación se hubiera

predica como se dijo anteriormente, desde la perspectiva de la teoría objetiva, al ser la autoridad judicial que lo privó de su libertad, y la mantuvo durante la duración del proceso penal en su contra, respectivamente, sin que en su culminación se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad que cobijaba a (…), y no cumplir con la carga afirmativa de la acusación, causó el daño antijurídico ya analizado. Si bien la Fiscalía y la Rama Judicial son órganos que hacen parte de la Persona Jurídica “Nación”, que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, así como autoridades propias, que les permite ser centros de imputación jurídica, y además tienen asignadas funciones propias e independientes (…) En suma, el grado responsabilidad que se establece es de un 50% por la Fiscalía General de la Nación y 50% a la Rama Judicial, por ello, en el evento en que una de las condenadas cancele la totalidad de la condena, podrá subrogarse (Articulo 1579 del Código Civil) y podrá r eclamar de la otra el reintegro del porcentaje de la condena que le corresponda. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero

Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000 -23-26-000-1999-0201401(27070); Sentencia de 14 de agosto de 2013. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2003-0202801(35448); Sentencia de 12 de marzo de 2014. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 7600123-31-000-2003-04623-02(34266); Sentencia de 12 de marzo de

2014. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872).En cuanto a la concausalidad o confluencia de causas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420,

C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Ley 906 de 2004 (296, 308); Código Civil (Art. 1568, 1571, 1579).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 37-043-2017-00253-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO ZABALA OSPINA Y OTROS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 37-043-2017-00253-01

Actor: JOSÉ GUILLERMO ZABALA OSPINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado s por la parte actora contra la sentencia del 08 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 30 de noviembre de 2017 (fs. 133 c.1), José Guillermo Zabala Ospina, Cristian Guillermo Zabala Osorio, María Nirza Osorio en nombre propio y de su menor hijo Juan Pablo Zabala Osorio por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por los dos primeros del 29 de agosto de 2012 al 10 de septiembre de 2015 , y para el efecto solicitaron se acceda a las

administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por los dos primeros del 29 de agosto de 2012 al 10 de septiembre de 2015 , y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN COLOMBIANA LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los arriba identificados como accionantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a

LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los accionantes la s siguientes sumas de dinero como indemnización del daño antijurídico que les fuere causado y que no estaban en la obligación de soportar.

DAÑOS MATERIALES

Solicita la suma de $56.900.000.oo discriminados así:

1. Daño Emergente la suma de $11.800.000,oo c orrespondiente a los gastos atinentes a defensa penal, recolección de elementos de materiales probatorios dentro del proceso, prueba técnica

1. Daño Emergente la suma de $11.800.000,oo c orrespondiente a los gastos atinentes a defensa penal, recolección de elementos de materiales probatorios dentro del proceso, prueba técnica sobreviniente, valoración psicológica de sus perjuicios y los gastos propios de desplazamiento a la audiencia y demás.

2. Lucro Cesante.

Para José Guillermo Zabala Ospina la suma de $35.100.000 en atención que devengaba un salario de $900.000, suma truncada desde el momento de su captura hasta el 39 meses de su privación de libertad.

Para Cristian Guillermo Zabala Osorio la suma de $10.000.000,oo en atención a que se venía desempeñando como miembro del ejército nacional, y la suma obedece a lo que devengaba en tal función y que se vio truncada desde su captura hasta 39 meses de su privación de la libertad.

DAÑOS INMATERIALES

1. Daños Morales

CONVOCANTE PARENTESCO

CON LOS

AFECTADOS

S.M.M.L.V.

José Guillermo Zabala Ospina Directamente afectado 200 SMMLV Cristian Guillermo Zabala Osorio Directamente afectado 200

SMMLVRadicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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María Nirza Osorio Cónyuge y madre respectivamente 150 SMMLV Juan Pablo

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

3

María Nirza Osorio Cónyuge y madre respectivamente 150 SMMLV Juan Pablo Zabala Osorio Hijo y hermano respectivamente 150 SMMLV

2. Daño a la vida en relación, a la salud y/o alteración de condiciones de existencia.

CONVOCANTE PARENTESCO

CON LOS

AFECTADOS

S.M.M.L.V.

María Nirza Osorio Cónyuge y madre respectivamente

50 SMMLV

3. Daño a bines o derechos constitucionalmente amparados

CONVOCANTE PARENTESCO

CON LOS

AFECTADOS

S.M.M.L.V.

Cristian Guillermo Zabala Osorio Directamente afectado 200 SMMLV

Daño que fundamenta en que como el accionante estaba privado de la libertad en su domicilio, se vio privado de cumplir con las obligaciones de padre con su menor hijo.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 5 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 00:15 horas en la calle 65G No. 49D-70 Barrio Jerusalén Cantares de la localidad ciudad bolívar, se encontraba José Trinidad Pabón enfrente de su residencia en una discusión con su compañera sentimental, instante en el que fue abordado por un grupo de personas entre las que se encontraban José Guillermo Zabala Ospina y Cristian Guillermo Zabala

José Trinidad Pabón enfrente de su residencia en una discusión con su compañera sentimental, instante en el que fue abordado por un grupo de personas entre las que se encontraban José Guillermo Zabala Ospina y Cristian Guillermo Zabala Osorio, quienes luego de intimidarlo con arma blanca lo sujetaron lo despojaron de sus pertenencias, y posteriormente le causaron dos heridas al señor José Trinidad y a su compañera sentimental quien se encontraba en estado de embarazo.

El 30 de agosto de 2012, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura de José Guillermo Zabala Ospina y CristianRadicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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Guillermo Zabala Osorio y se impuso detención domiciliaria por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

El 13 de octubre de 2015 se da lectura del fallo absolutoria a favor de los hoy demandantes, providencia que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación como por el apoderado de las víctimas.

Finalmente, el 18 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera in stancia, decisión que cobro ejecutoria el 18 de enero de 2016.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios

2016.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fueron objeto padre e hijo José Guillermo Zabala y Cristian Guillermo Zabala.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.1. De la Nación – Rama Judicial

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones:

Ausencia de causa para demandar , toda vez que todas las actuaciones fueron ajustadas al marco legal, y si existiera daño antijurídico no le es imputable a la rama judicial sino a la Fiscalía General de la Nación, quien incumplió su s deberes probatorios allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Inexistencia de daño antijurídico, en la medida que no existió privación injusta de la libertad y por ende responsabilidad de la Rama Judicial dentro de las actuacionesRadicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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surtidas por los operadores judiciales dentro del trámite del proceso dentro de las actuaciones surtidas por los operadores judiciales dentro del marco de la normatividad vigente.

Sentencia de segunda instancia

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surtidas por los operadores judiciales dentro del trámite del proceso dentro de las actuaciones surtidas por los operadores judiciales dentro del marco de la normatividad vigente.

2.1.2. De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, y presenta las siguientes excepciones:

Inexistencia de error judicial, en tanto que la privación no se tornó injusta.

Hecho de un tercero , pues la fiscalía en el desarrollo de sus funciones una vez allegado el informe de la Policía Nacional afronta la investigación penal de acuerdo, con los de rroteros de leyes existentes, actividad que no constituye una falla del servicio, pues para que se constituya en necesario que no se haya prestado o se haya prestado de forma inoportuna e ineficaz toda vez que le corresponde al estado en cumplimiento de su primaria obligación proteger a las personas en sus vidas, honra y bienes.

2.1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 , el Ju zgado Cuarenta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 228-251 c.2) resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, argumentado lo siguiente:

Afirma que ese despacho se aparta de las posturas del Consejo Estado al determinar que los casos de responsabilidad por privación injusta se está frente a

consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, argumentado lo siguiente:

Afirma que ese despacho se aparta de las posturas del Consejo Estado al determinar que los casos de responsabilidad por privación injusta se está frente a una responsabilidad objetiva, en la medida que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en contra de José Guillermo Za bala Ospina y CristianRadicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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Guillermo Zabala Osorio, se ciñeron a la legalidad y la privación de la libertad se realizó en cumplimiento de un deber legal, pues indica que la misma fue necesaria, adecuada, proporcional, y razonable frente a los contenidos consti tucionales tal y como lo establece el artículo 295 del C.P.P.

Por lo anterior, declara probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, propuesta por la apoderada de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGUENSE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no encontrarlas probadas o justificadas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y de los artículos 361 y ss del Código

DE LA DEMANDA.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no encontrarlas probadas o justificadas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y de los artículos 361 y ss del Código

General del Proceso.

CUARTO: La presente providencia es susceptible de ser apelada en los términos de los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Liquídense por la oficina de apoyo los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2019 (fs. 252-258c.2), el 26 de agosto de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 260-269c.2), y el 29 de agosto del mismo año se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 274 c.2); a través de proveído del 21 de octubre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 276-277 c.2), a través de providencia del 09 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran susRadicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 285 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando lo siguiente:

Si bien la medida de aseguramiento se torna legal, la jurisprudencia ha señalado que cuando la medida de aseguramiento legalmente impuesta concluye con la absolución del imputado, dicha privación se convierte en injusta, en la medida que los elementos probatorios recaudados eran tan débiles que era evidente la inocencia de los hoy demandantes.

Señala que la Corte Constitucional ha indicado que las medidas de aseguramiento no son de aplicación automática como lo hizo en el caso la Fiscalía General de la Nación, sino que obliga al ente persecutor a que estudie por qué la imposición de aquellas medidas no privativas de la libertad contenidas en el artículo 307 literal b de la Ley 906 de 2004, no son suficientes para garantizar los fines constitucionales de tales medidas, y ese estudio no lo hizo la fiscal que solicitó la privación de la libertad.

En cuanto al régimen de responsabilidad y daño antijurídico advierte que el a quo se aparta del régimen aplicable al caso por el Consejo de Estado, pero no argumentan de manera alguna porque se aparta del régimen establecido por el superior jerárquico , ni porqu e debería aplicarse un régimen diferente, en otras

se aparta del régimen aplicable al caso por el Consejo de Estado, pero no argumentan de manera alguna porque se aparta del régimen establecido por el superior jerárquico , ni porqu e debería aplicarse un régimen diferente, en otras palabras, desconoce la jurisprudencia del alto tribunal que establece un régimen objetivo para privación injusta de la libertad.

Finalmente, difiere de lo estipulado por el a quo en cuanto la inexistenci a del daño antijurídico, cuando el mismo se encuentra acreditado en el proceso al probarse que los demandados José Guillermo Zabala y Cristian Guillermo Zabala estuvieron privados de la libertad por el proceso adelantado en su contra, y que posteriormente terminó con sentencia absolutoria, en razón a que la fiscalía no pudo demostrar su responsabilidad.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. De la Rama – Judicial

No presentó alegatos de conclusión.

6.3. De la Fiscalía General de la Nación

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita sea confirmada la sentencia apelada.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita sea confirmada la sentencia apelada.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

VII. CONSIDERACIONES

Previo al estudio de los recursos de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora presentó recurso de apelación contra la segunda instancia la sala no tiene restricción jurídica para pronunciarse de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de

[…] 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Radicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, providencia que cobró ejecutoria el 18 de enero de 2016 según constancia expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá (fol.60 c.1):

Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente, es decir, el 19 de enero de 2016, teniendo la parte demandante hasta el 19 de enero de 2018 para presentar la demanda, y al radicarse la demanda el 30 de noviembre de 2017 (fol.133) se hizo dentro de término.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-37-043-2017-00253-01

Accionante: José Guillermo Zabala Ospina y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

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Además, se v erifica satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con la constancia expedida, el 25 de agosto de 2017, por la Procuraduría 4° Judicial II para asuntos Administrativos (f. 128-130, C1) que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

José Guillermo Zabala Ospina y Cristian Guillermo Zabala Osorio, en su calidad de detenidos se encuentran debidamente legitimados en la causa por activa, además confirieron poder en debida forma (fs. 1c.1)

Igualmente, María Nirza Osorio en calidad de cónyuge del primero (fol. 139 c.1), y señora madre del segundo (fol. 138 c.1). Así mismo, Juan Pablo Zabala Osorio en calidad de hijo y hermano (fol. 121 c.1), acreditaron las calidades alegadas respecto de José Guillermo y Cristian Guillermo con los documentos obrantes en el proceso, motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación,

4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “

1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligacio

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