🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337043201800279-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337043201800279-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma Parcialmente el fallo de tutela / PROCEDENCIA – Cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante - Posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

Problema jurídico: ¿Analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, de acceso a los cargos públicos, igualdad y mínimo vital de la accionante, al no realizar la audiencia pública de escogencia de plaza respecto de la OPEC 32943, dentro del plazo dispuesto por el Acuerdo 563 de 2016 y la Ley 909 de 2004, como siguiente paso dentro del proceso de concurso de méritos al cual participó y aprobó quedando en el puesto 54 de las 74 vacantes ofertadas que hoy integran la lista de elegibles CNSC 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, para el cargo de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado

27”?

Extracto: “(…) tiene un carácter subsidiario (…) su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. (…) ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. (…) no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. (…) si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los

no es procedente. (…) no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. (…) si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. (…) habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. (…) procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante. (…) la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos ha aplicado el requisito de idoneidad y eficacia cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, (…) la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (…) tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que (…) “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su

que (…) “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (…) acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso de méritos, la regla general es la improcedencia, (…) aquellas personas que hagan parte de una lista de elegibles que se encuentre en firme son titulares de un derecho adquirido, subjetivo, particular y concreto y constitucionalmente protegido para ser nombrados en el cargo para el cual concursaron , (…) el acto administrativo que conformó la lista de elegibles (…) ya estaba en firme al momento de promulgación del Acto Legislativo 004 de 2011 el 7 de julio de 2011 , (…) este Acto Legislativo no podía afectar las listas de elegibles que ya se encontraban en firme al momento de su promulgación, (…) al abstenerse de cumplir con tal acto administrativo en firme, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el derecho subjetivo de la ciudadana (…) Mediante la Resolución No. 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, la CNSC conformó y adoptó la

administrativo en firme, la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció el derecho subjetivo de la ciudadana (…) Mediante la Resolución No. 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, la CNSC conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer setenta y cuatro (74) vacantes del empleo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00279

carrera (…) cobró firmeza el 19 de ese mes y año (…) la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado William Hernández Gómez, profirió Auto Interlocutorio O-280 del 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso 11001032500020180055400, en el que a saber dispuso: “PRIMERO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil como medida cautelar suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en la Convocatoria 427 de 2016 Acuerdo 20161000001206 del 29 de julio de 2016 hasta que se profiera sentencia”. (…) no es posible entender que la medida cobije en forma alguna el acto de delegación de la CNSC a la entidad accionada para la programación, organización y realización de las audiencias públicas para la selección geográfica, en tanto se surtió mediante el Acuerdo CNSC-201810000002796 del 14 de agosto de 2016

realización de las audiencias públicas para la selección geográfica, en tanto se surtió mediante el Acuerdo CNSC-201810000002796 del 14 de agosto de 2016 (…) es claro que en lo que al delegado concierne, la actuación no se encuentra suspendida. (…) la providencia a través de la cual se suspendieron las actuaciones administrativas de la CNSC frente a la Convocatoria 427 de 2016, fue posterior a la de firmeza de la lista de elegibles en la que la aquí accionante ocupó el puesto 54 de 74 vacantes ofertadas para el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 27, lista que le reconoció el derecho a que se le realizara una audiencia pública para la selección geográfica del empleo para el cual participó y posteriormente a ser nombrada a la señora (…) la Secretaría de Educación Distrital debe dar cumplimiento a las obligaciones que de la firmeza de la lista de elegibles se derivan, sin que exista causal alguna que impida desarrollar la mencionada audiencia y efectuar posteriormente el nombramiento en periodo de prueba correspondiente. (…) teniendo en cuenta que se trata de 74 vacantes y que la accionante ocupó el puesto No.54, resulta absolutamente claro que los nombramientos en periodo de prueba deben efectuarse en estricto orden de mérito pues no puede afectarse el derecho igualmente adquirido de los elegibles que se ubican en mejor posición y por ende, con mejor derecho. (…) la selección versa sobre la escogencia de diferentes instituciones educativas distritales distribuidos en toda ciudad de Bogotá (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE la

que se ubican en mejor posición y por ende, con mejor derecho. (…) la selección versa sobre la escogencia de diferentes instituciones educativas distritales distribuidos en toda ciudad de Bogotá (…) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia (…) debe precisarse, en cuanto sólo dispuso que una vez se efectuara la audiencia pública de escogencia geográfica de plaza, por cada uno de los concursantes, pero no indicó que debía hacerse en estricto orden de mérito, ni ordenó que se nombrara a la señora (…) en periodo de prueba. (…) agotada la misma, proceda al nombramiento en periodo de prueba, siempre y cuando la actora hubiere asistido a dicha audiencia y hubiere escogido la institución educativa en estricto orden de mérito, (…) sin afectar a los elegibles con mejor derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-590 de 2011; C-590 de 2005; T-858 de 2010; T-179 de 2009; T-510 de 2006; T-589 de 2011; T-999 de 2000; T-847 de 2003; T-972 de 2005; T-580 de 2006; T-068 de 2006; T-211 de 2009; SU-961 de 1999; T-106 de 1993; T-280 de 1993; T-425 de 2001; T-1121 de 2003; T-021 de

2005; T-514 de 2008; T-160 de 2010; T-414 de 1992; T-384 de 1998; T-822 de 2002; T-778 de 2005; T-979 de 2006; T-864 de 2007; T-123 de 2007; T-966 de 2005; T-843 de 2006; T-436 de 2008; T-809 de 2009; T-816 de 2010; T-417 de 2010; T-512 de 2009; T-039 de 1996; T-656 de 2006; T-435 de 2006; T-768 de 2005; T-651 de 2004; T-1012 de 2003; T-329 de 1996; T-573 de 1997; T-654 de 1998; T-289 de 2003; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-156 de 2012; SU-913 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Decreto 2591 de 1991.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00279

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00279

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00279

ACTOR: YOLANDA PATRICIA RUIZ PICO

CONTRA: SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÒN Y COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL

Se decide la impugnación interpuesta por la Secretaria de Educación Distrital contra el fallo de primera instancia proferido el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, igualdad y mínimo vital de la Señora Yolanda Patricia Ruiz Pico. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La accionante, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Secretaría Distrital de Educación Distrital y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC , en la que formuló las siguientes, PETICIONES “1. ORDENAR a la Secretaria de Educación Distrital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar la notificación de celebración de audiencia pública de escogencia de plaza de la OPEC 32943, dentro del plazo que ordena el Acuerdo 562 de 2016 y la Ley 909 de 2004.

2. ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital que posterior a la realización de la audiencia pública de escogencia de plaza, proceda a realizar mi nombramiento en periodo

2. ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital que posterior a la realización de la audiencia pública de escogencia de plaza, proceda a realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 27, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. CNSC-20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 19 de septiembre de 2018. Dentro (sic) del plazo que ordena el Acuerdo 562 de 2016 y la Ley 909 de 2004.

3. ORDENAR a la Secretaria de Educación Distrital que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso y por lo tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 20 días hábiles para mi posesión.

4. Sírvase COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación …” Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos: Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCconvocó a concurso abierto de méritos a efectos de proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de

personal del sistema general de carrera de la Secretaría de Educación Distrital, mediante Convocatoria No.427 de 2016.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00279

Convocatoria No.427 de 2016.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00279

Que participó para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27, en la OPEC 32943, respecto de la cual se ofrecieron setenta y cuatro (74) vacantes. Señala que la lista fue publicada y se encuentra en firme respecto de la OPEC a la cual aspiró, desde el 19 de septiembre de 2018, quedando la accionante en el puesto No. 54 de acuerdo al orden de mérito establecido por la ley, y por tanto con derecho adquirido a una de las setenta y cuatro (74) plazas ofertadas. Indica que el 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del servicio Civil expidió criterio Unificado sobre el Derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista, donde entre otras cosas estableció que “…todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. Precisa que mediante auto expedido por el Consejo de Estado identificado con el O-280-2018, como medida cautelar se suspendió toda actuación administrativa que se encontrare adelantando la CNSC con ocasión a la Convocatoria 427 de 2016, empero, en su caso tal

como medida cautelar se suspendió toda actuación administrativa que se encontrare adelantando la CNSC con ocasión a la Convocatoria 427 de 2016, empero, en su caso tal actuación administrativa culminó el 19 de septiembre de 2018 cuando quedó en firme la lista de elegibles, teniendo en cuenta que frente a su OPEC no se presentó ninguna exclusión. Afirma que la CNSC mediante Oficio 20182330532571 del 24 de septiembre de 2018, informó al Secretario de Gestión Institucional el estado de la Convocatoria 427 de 2016 y la importancia de adelantar los procesos que conllevan al nombramiento en periodo de prueba, requerimiento que fue reiterado por esta entidad a través del Oficio 20182330565801 del 3 de octubre de 2018. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Secretario de Educación, o quienes hicieran sus veces, para que en el término de dos (2) días hicieran uso del derecho de defensa, rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela e informaran sobre el trámite dado al nombramiento de la accionante. En esta providencia, se dispuso ordenar a la CSNC que realizara la inmediata publicación de la misma en su página web, que se refiera al concurso de la convocatoria objeto de la tutela con la finalidad de que los terceros interesados en este asunto pudieran intervenir dentro de los 2 días siguientes a la publicación y allegara constancia del cumplimiento.

en su página web, que se refiera al concurso de la convocatoria objeto de la tutela con la finalidad de que los terceros interesados en este asunto pudieran intervenir dentro de los 2 días siguientes a la publicación y allegara constancia del cumplimiento. - Apoyo a las pretensiones: Los señores Juan Carlos Alfonso Moreno y Mauricio camelo Tabares, a través de escritos del 19 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, presentaron apoyo a las pretensiones de la acción de tutela por hacer parte de la lista de elegibles y tener interés en las resultas de la misma. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 45 a 47, en la que destaca que la CNSC convocó mediante Acuerdo No.20161000001286 del 29 de julio de 2016 -con el aval de esa Secretaría, al concurso abierto de méritos que tiene con el fin proveer 833 vacantes definitivas en la planta administrativa de la SED. Precisó que la competencia para realizar las audiencias públicas de escogencia de empleos está en cabeza de la CNSC, misma que puede ser delegada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo No.562 del 5 de enero de 2016; que el artículo 2° del Acuerdo No CNSC-20181000002796 del 14 de agosto de 2018, determinó el objeto de dicha delegación. Por

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00279 lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta la existencia de la medida cautelar, la SED no puede continuar con el trámite correspondiente a la realización de la audiencias para la selección de la ubicación geográfica, dado que dicha función es propia de la CNSC y simplemente le fue delegada a la SED en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 562 de 2016, quedando esta función afectada por la medida cautelar. Precisa que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones o gestiones que deben tomar las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues carece de competencia. Solicitó la acumulación de procesos teniendo en cuenta que la tutela presentada en esta ocasión versa sobre el mismo objeto que las otras presentadas por varios participantes ante los Juzgados Administrativos.

El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 64 a 67, en el que describe el desarrollo de la Convocatoria No.427 de 2016 –SEDel Asesor Jurídico de la CNSC, e indica que la Subsecretaria de Gestión Institucional de la entidad accionada solicitó a la CNSC que se delegara la realización de las audiencias públicas de selección de ubicación geográfica. Así las cosas, mediante Acuerdo No. CNSC-20181000002796 del 14 agosto de 2018, la CNSC

Institucional de la entidad accionada solicitó a la CNSC que se delegara la realización de las audiencias públicas de selección de ubicación geográfica. Así las cosas, mediante Acuerdo No. CNSC-20181000002796 del 14 agosto de 2018, la CNSC delegó la programación, organización y realización de las audiencias públicas para la selección geográfica de la Convocatoria. Destaca que en la página web de la CNSC se publicó el archivo denominado “Documento para nombramientos” el cual indicaba al elegible la relación de documentos que debía entregar en desarrollo de la audiencia de escogencia de ubicación geográfica. En el caso concreto, precisó que la lista de elegibles –Resolución No. CNSC 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018para proveer 74 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27, OPEC No. 32943, cobró firmeza el 19 de septiembre de 2018, y en ella la accionante ocupó el puesto No.54. Que en virtud de lo anterior, dicha Comisión mediante radicado No.20182330504121 del 11 de septiembre de 2018, advirtió a la Secretaría de Educación Distrital que el Acuerdo de Convocatoria no había sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, haciendo referencia a la medida cautelar que fuera decretada en el curso del medio de control de nulidad No.2018-00554. Precisó además que dicha medida se expidió el 20 de septiembre de 2018, que se notificó por estado al día siguiente, adquiriendo firmeza el 24 de los mismos –

de nulidad No.2018-00554. Precisó además que dicha medida se expidió el 20 de septiembre de 2018, que se notificó por estado al día siguiente, adquiriendo firmeza el 24 de los mismos – atendiendo al término de ejecutoria-. Añadió que, en la misma fecha, quedó igualmente en firme el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles. Aclaró que el Acuerdo No. 562 de 2016, con base en el cual se produjo la delegación por parte de la CNSC a la Secretaría accionada para la realización de las audiencias públicas de selección de ubicación geográfica no ha sido objeto de suspensión ni de demanda alguna ante el Consejo de Estado, razón por la que, considera que sus efectos se encuentran vigentes. Que la Secretaría de Educación debió nombrar a la accionante en periodo de prueba dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la lista, conforme lo establece el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015; no obstante, como dentro del proceso fue necesario adelantar audiencia pública de selección de ubicación geográfica, el término de los 10 días se contaba a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, tal y como se estableció en el artículo 16 del Acuerdo No.562 de 2016. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, en fallo del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), concedi ó la presente acción de tutela y en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al trabajo,

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

presente acción de tutela y en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al trabajo,

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-00279 debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y mínimo vital de la accionante, que fueron vulnerados; aceptó la coadyuvancia de los señores Mauricio Camelo Tabares y Juan Carlos Alfonso Moreno y, ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá, que en el término de 15 días hábiles siguientes a su notificación de la sentencia, realice audiencia pública para la escogencia de plaza por parte de los elegibles que conforman la lista – Resolución CNSC 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, donde la señora Yolanda Ruíz ocupa el puesto 54 del empleo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, OPEC 32943. La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1: Primeramente, analizó los derechos invocados como vulnerados por la parte accionante, los hechos relevantes en la acción de tutela y, al descender al caso concreto, precisó que en efecto, la lista de elegibles de la señora Yolanda Ruíz quedó en firme desde el 19 de septiembre de 2018 según el SIMO de la CNSC, por lo tanto, si ésta lista se encuentra en firme desde antes de la expedición de la suspensión provisional emitida por el Consejo de Estado, esto es, antes de la providencia de fecha 20 de septiembre de 2018, notificada por estado el 21 de ese mes y año, la Secretaría de Educación debe dar cumplimiento al Acuerdo 20181000002796 del 14 de agosto de 2018, esto es, realizar la audiencia pública para escogencia de empleo por parte de

la Secretaría de Educación debe dar cumplimiento al Acuerdo 20181000002796 del 14 de agosto de 2018, esto es, realizar la audiencia pública para escogencia de empleo por parte de los elegibles que conforman la Resolución CNSC 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, más cuando la citada lista es un acto administrativo de contenido particular y concreto, conformada a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxitos las diferentes etapas del concurso, siendo éstas inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentren en firme al no haber sido suspendidas por el Consejo de Estado en la mentada providencia. Frente al nombramiento en periodo de prueba de la actora, aclaró que se abstendría de ello puesto que ordenar el mismo implicaría un menoscabo de los derechos de las personas que se encuentran en una posición anterior a la de ella y con un mejor puntaje. Respecto de la coadyuvancia de los señores Mauricio Camelo Tabares y Juan Carlos Alfonso Moreno, analizó el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia 269 de 2018 y sostuvo que según éstos cualquier persona puede involucrarse dentro de la tutela como tercero interesado, siempre y cuando tengan un interés legítimo y de la relación controvertida se puedan ver afectados, es decir, lo hagan apoyándose en las razones presentadas por la accionante pero no promoviendo sus propias pretensiones, más cuando ocupan los puestos 12 y 72 de la lista en la que hace parte la señora Yolanda Ruíz. En consecuencia aceptó la coadyuvancia solicitada. Finalmente, negó la solicitud de la Secretaría de Educación de Bogotá encaminada a remitir la

y 72 de la lista en la que hace parte la señora Yolanda Ruíz. En consecuencia aceptó la coadyuvancia solicitada. Finalmente, negó la solicitud de la Secretaría de Educación de Bogotá encaminada a remitir la presente tutela al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá por ser el primero que conoció de las tutelas sobre el tema, por cuanto a la fecha no había ninguna petición por parte de ese juzgado para proceder a su remisión. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá , mediante escrito visto en folios 97 a 99 del cuaderno 1, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, se modulen los efectos del fallo y vincule al Consejo de Estado en la presente acción, por cuanto debe pronunciarse sobre el sustento constitucional para conminar a esa entidad a reanudar una actuación administrativa que se encuentra suspendida en sede judicial a fin de restablecer los derechos supuestamente vulnerados, más cuando el titular de esa función es la CNSC. Para el efecto, alude al artículo 12 del Acuerdo 562 de 2016, en el que claramente se precisa que tales audiencias son competencia de esta última. 1 Fls. 83 a 90.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-00279

Por lo anterior, afirmó que no le era dable al juez de tutela modular los efectos de una medida cautelar sin haber vinculado a la Sección Segunda del Consejo de Estado que fue la autoridad que la decretó. Informó que a través de Oficio I-2018-72648, en atención al requerimiento de la Oficina de Personal, presentó informe de cumplimiento al fallo de tutela. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Despacho por Auto del 7 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo de primera instancia, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa

tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico se contrae a analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, de acceso a los cargos públicos, igualdad y mínimo vital de la accionante, al no realizar la audiencia pública de escogencia de plaza respecto de la OPEC 32943, dentro del plazo dispuesto por el Acuerdo 563 de 2016 y la Ley 909 de 2004, como siguiente paso dentro del proceso de concurso de méritos al cual participó y aprobó quedando en el puesto 54 de las 74 vacantes ofertadas que hoy integran la lista de elegibles CNSC 20182330125995 del 10 de septiembre de 2018, para el cargo de “Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27”.

II. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES

Código 407, Grado 27”.

II. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A DECISIONES

PROFERIDAS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.

La Constitución Política, en el artículo 125, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley y que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se logra con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, cuyo Título V, estableció el Ingreso y el Ascenso a los Empleos de Carrera. En el artículo 27 de esa ley, se determina que la carrera administrativa es un sistema técnico de administració

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...