TA CUN - 110013337043201800280-01-(18-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043201800280-01-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / REVOCA SENTENCIA - La respuesta de los derechos de petición debe ser clara, precisa, congruente y consecuente - La satisfacción adecuada ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, cuando el p eticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta Pronta, De fondo y le fue debidamente Notificada.
Problema jurídico: ¿Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octu bre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por la presunta vulneración del derecho de petición del accionante?
Extracto: “(…) se analizará si en el caso particular se encuentran satisfechos los elementos integrantes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, (…) (i) Respuesta pronta: del contenido de la petición se extrae que lo solicitado guarda relación con la entrega de información y de copia de documentos al accionante, (…) el señor (…) a través de la empresa de correo Servientrega envió una petición a la Alcaldía Municipal de Toluviejo que fue recibida el 23 de agosto de 2018, (…) La e ntidad accionada allegó con la contestación de la acción de tutela el oficio de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 19), mediante el cual manifestó dar respuesta a tal solicitud. (…) la respuesta se emitió después de los diez (10) días a que se refiere el nume ral 1º del artículo 14 del CPACA, esto es, por fuera
dar respuesta a tal solicitud. (…) la respuesta se emitió después de los diez (10) días a que se refiere el nume ral 1º del artículo 14 del CPACA, esto es, por fuera del término legal. (…) (ii) Respuesta de fondo: (…) De la lectura del contenido de la petición y de la respuesta de la Alcaldía Municipal de Toluviejo (Sucre), se evidencia que se emitió una respuesta in completa, toda vez que no hubo un pronunciamiento sobre la petición de “ especificar en un documento aparte, cuáles de esos contratos se ejecutaron con recursos propios, con recursos enviados por el Gobierno Nacional, cuáles de ellos se financiaron con dine ros recibidos a través de cooperación internacional y cuáles se financiaron con dineros de la empresa privada”, por lo tanto, es dable concluir que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la petición objeto de la presente acción de tutela. (…) (iii) Notificación de la respuesta: aunque la Alcaldía del Municipio de Toluviejo indicó que envió la respuesta del derecho de petición al correo electrónico davidrianov@gmail.com, no allegó constancia de ello, por lo que no es un hecho cierto que el señor (…) conoció el contenido de la respuesta emitida por la autoridad accionada. (…) teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de tutela y el material probatorio allegado al plenario, es p osible determinar que la petición del señor (…) no fue resuelta de manera oportuna, de fondo y notificada en debida forma, por lo que la Alcaldía Municipal de Toluviejo vulnera su derecho fundamental de petición. (…) no asistió razón al a quo de declarar l a carencia
en debida forma, por lo que la Alcaldía Municipal de Toluviejo vulnera su derecho fundamental de petición. (…) no asistió razón al a quo de declarar l a carencia actual de objeto por hecho superado y se revocará tal decisión, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor (…) se ordenará a la autoridad accionada proferir una respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada sobre la petición radicada el 23 de agosto de 2018, pronunciándose de la totalidad de los interrogantes planteados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014; T-012 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1609 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015 (Art. 14); Ley 1437 de 2011; CPACA.2
Radicación: 11001-33-37-043-2018-00280-01
Accionante: David Leonardo Riaño Valencia ______________________________________________________________________________
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-37-043-2018-00280-01
Accionante: DAVID LEONARDO RIAÑO VALENCIA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-37-043-2018-00280-01
Accionante: DAVID LEONARDO RIAÑO VALENCIA
Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOLUVIEJO (SUCRE)
Acción: TUTELA
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte acciona nte en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho s uperado por la presunta vulneración del derecho de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
El señor David Leonardo Riaño Valencia , en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de su derecho fundamental de petición, en virtud de la conducta desplegada por la Alcaldía Municipal de Toluviejo que no dio respuesta a su solicitud radicada el 23 de agosto de 2018.
1.1 Hechos y pretensiones
1.- Indica que a través de servicio postal radicó derecho de petición ante la Alcaldía de Toluviejo el 23 de agosto de 2018, en el que solicitó copia de la totalidad de los contratos firmados por esa entidad para la implementación del acuerdo de paz, el listado completo de las personas jurídicas o naturales encargadas de las auditorías de cada uno de esos
firmados por esa entidad para la implementación del acuerdo de paz, el listado completo de las personas jurídicas o naturales encargadas de las auditorías de cada uno de esos contratos; cuáles de esos contratos fueron financiados a través de recursos del presupuesto nacional, cooperación internacional y a través de d onaciones de empresas privadas. Señala que además pidió copia de los informes de auditoría correspondiente s a cada contrato. 2.- Manifiesta que la entidad accionada no dio respuesta a su petición.3
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Como consecuencia de lo anterior solicita textualmente lo siguiente:
“1. Se reconozca el derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mi parte a la Alcaldía de Tolú Viejo radicada el 23 de agosto de 2018”.
1.2 Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante auto de 22 de octubre de 2018 (f. 11) el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela referenciada y dispuso notificar a la Alcaldía Municipal de Toluviejo, actuación que se surtió en esa misma fecha.
Precisó en este auto que según las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017 y la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento de la presente tutela correspondía a los juzgados municipales de esa territorialidad, sin embargo, por tratarse de
naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento de la presente tutela correspondía a los juzgados municipales de esa territorialidad, sin embargo, por tratarse de una acción constitucional y ante la premura del asunto, era necesario conocer de esta acción constitucional.
Ahora bien, el alcalde del Municipio de Tol uviejo contestó la acción de tutela en los siguientes términos (f. 18):
Señaló que a través de escrito de fecha 24 de octubre de 2018 cumplió con la obligación de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante , así la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental que es el objetivo pr imordial de la acción de tutela carece de actualidad.
Más adelante, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional concluyó que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no existe un derecho fundamental transgredido, ni un perjuicio irremediable y el hecho que motivó la tutela fue superado.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferi da el treinta y uno (31) de octubre de 201 8, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse (fs. 21 a 24): Explicó que este mecanismo judicial busca proteger los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por autoridad pública o privada , siempre que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial.4
Explicó que este mecanismo judicial busca proteger los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por autoridad pública o privada , siempre que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial.4
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Resaltó que las entidades deben garantizar el derecho de petició n de los administrados y para ello deben dar solución pronta y oportuna a sus solicitudes, así como notificarles de las respuestas emitidas con ocasión del ejercicio del referido derecho fundamental. Al entrar a resolver la controversia, constató que el señor David Leonardo Riaño Valencia radicó el 23 de agosto de 2018 un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Toluviejo. En respuesta, la autoridad accionada emitió una comunicación el 24 de octubre de 2018 que fue enviad a a través de correo elec trónico a la dirección electrónica davidrianov@gmail.com la cual correspond ía a la aportada por el peticionario en su solicitud. Aunado a esto, manifestó que se dio respuesta a cada uno de los pedimentos de la petición de 23 de agosto de 2018.
Concluyó que por haberse emitido una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, existía carencia de objeto y procedió a declararla.
1.4 Razones del escrito de impugnación La parte accionante, inconforme con la anterior decisión interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia (fs. 25 a 28), con base en los siguientes argumentos:
Su inconformidad se centra en la falta de notificación de la respuesta dada a su petición
del fallo de primera instancia (fs. 25 a 28), con base en los siguientes argumentos:
Su inconformidad se centra en la falta de notificación de la respuesta dada a su petición por parte de la Alcaldía del Municipio de Toluviejo, toda vez que no la recibió en su correo electrónico.
Aseveró que aunque en la contestación de la acción de tutela se haya afirmado que se notificó de manera pronta, clara y de fondo la petición objeto de tutela, esta a severación no fue probada en el plenario ya que no se allegó la constancia de notificación electrónica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 [ compilado por el Decreto 1609 de 2015] y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y l a participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las5
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garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y l a participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las5
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autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"1.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que i nicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible soli citar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar
relación con las entidades dedicadas a su protección o formación).
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada d el derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley
de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse d entro de los
1 Corte Constitucional, Sentencia T -012 de 1992, M.P. José Gregori o Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T -610 de 2008 y T-814 de 2012.6
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quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que de bían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción.
2.5 Caso concreto.
En su escrito de impugnación manifiesta el señor David Leonardo Riaño, que la Alcaldía Municipal de Toluviejo vulneró su derecho fundamental de petición en razón a que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 23 de agosto de 2018, en la que solicitó copia de
Municipal de Toluviejo vulneró su derecho fundamental de petición en razón a que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 23 de agosto de 2018, en la que solicitó copia de la totalidad de los contratos firmados por esa entidad para la implementación del acuerdo de paz, el listado completo de las personas jurídicas o naturales encarga das de las auditorías de cada uno de esos contratos; cuáles de esos contratos fueron financiados a través de recursos del presupuesto nacional, cooperación internacional y a través de donaciones de empresas privadas, además pidió allí mismo, copia de los i nformes de auditoría correspondientes a cada contrato.
La entidad accionada en su contestación de tutela afirmó que dio respuesta de fondo y clara a la referida petición, a través del oficio de fecha 23 de octubre de 2018 la cual notificó a su correo electrónico.
En consideración a lo expuesto por las partes, se analizará si en el caso particular se encuentran satisfechos los elementos integrantes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada.
(i) Respuesta pronta: del contenido de la petición se extrae que lo solicitado guarda relación con la entrega de información y de copia de documentos al accionante, por lo que en virtud del numeral primero del artículo 14 del CPACA, el término p ara dar respuesta esta clase de peticiones es de 10 días siguientes a su recepción. Ahora bien, de la prueba documental allegada al plenario se constata que el señor David Leonardo Riaño Valencia a través de la empresa de correo Servientrega envió una petición a la Alcaldía Municipal de Toluviejo que fue recibida el 23 de agosto de 2018, tal
Leonardo Riaño Valencia a través de la empresa de correo Servientrega envió una petición a la Alcaldía Municipal de Toluviejo que fue recibida el 23 de agosto de 2018, tal como consta a folio 7 del expediente. La entidad accionada allegó con la contestación de la acción de tutela el oficio de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 19) , mediante el cual manifestó dar respuesta a tal solicitud. Así las cosas, se constata que la respuesta se emitió después de los diez (10) días a que se refiere el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, esto es, por fuera del término legal.
(ii) Respuesta de fondo: en la petición radicada el 23 de agosto de 2018, el accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“Copia de la totalidad de los contratos, incluidos cada uno de los otros sí , firmados por la Alcaldía Municipal relacionados con los proyectos de impleme ntación del acuerdo de paz en el territorio, como consecuencia de la política de paz y por el hecho de que su municipio hace parte de las zonas priorizadas por el Gobierno Nacional para la implementación.7
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El listado completo de cada una de las personas ju rídicas o naturales que han sido encargadas de las auditorías a cada uno de esos contratos relacionados con la implementación de la paz, especificando el número del contrato al que le realizan evaluación, valor de cada contrato de auditoría, el nombre del representante legal de la firma auditora, el número de cédula o del NIT de cada representante legal y las fechas de inicio y de cierre contrato de auditoría.
valor de cada contrato de auditoría, el nombre del representante legal de la firma auditora, el número de cédula o del NIT de cada representante legal y las fechas de inicio y de cierre contrato de auditoría. Especificar en un documento aparte, cuáles de esos contratos se ejecutaron con recursos propios, recursos enviados por el Gobierno Nacional, cuáles de ellos se financiaron con dineros recibidos a través de cooperación internacional y cuáles se financiaron con dineros de la empresa privada. Copia de todos los informes de auditoría presentados por los r esponsables de hacer seguimiento a cada uno de los contratos firmados para poner en marcha proyectos relacionados con la implementación de la paz. Enviar copia digital de toda la información requerida, en formato Excel, a la dirección de correo electrónico señaladas en la firma de este documento”.
La autoridad accionada allegó el oficio de 23 de octubre de 2018, a través del cual da respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos: “Me permito aportar a esta respuesta , una copia del con trato de implementación de huertas productivas sostenibles para la seguridad alimentaria, generación de ingresos y atención psicosocial para fortalecer las capacidades de autoconsumo de las familias víctimas del Municipio de Tolú Viejo y Coloso del Departa mento de Sucre. Se hace la salvedad que a este contrato no le fueron incluidos otros sí. Me permito manifestarle que no existe contrato de interventoría en el convenio de la referencia, el Municipio de Tolú Viejo fue escogido como ejecutor por lo que se h izo responsable de iniciar el proceso precontractual, contractual y pos t contractual, la supervisión del contrato estuvo a cargo por parte de este ente territorial a cargo del Secretario de Desarrollo Económico, Daniel
el Municipio de Tolú Viejo fue escogido como ejecutor por lo que se h izo responsable de iniciar el proceso precontractual, contractual y pos t contractual, la supervisión del contrato estuvo a cargo por parte de este ente territorial a cargo del Secretario de Desarrollo Económico, Daniel Ricardo Ángulo Alviz, identificado co n la C.C 1 .108.761145 de To lú Viejo, cargo que se encuentra identificado co mo secretario de despacho, código 20, grado 2, adicionalmente a cada una de las instituciones que hicieron parte del proceso designaron su grupo de supervisores tanto económicos, jurídicos, financieros y técnicos, por lo que se hace evidente la inexistencia de una norma auditora. No existen informes de interventorías simplemente informes de supervisión”.
De la lectura del contenido de la petición y de la respuesta de la Alcaldía Mu nicipal de Toluviejo (Sucre), se evidencia que se emitió una respuesta incompleta, toda vez que no hubo un pronunciamiento sobre la petición de “especificar en un documento aparte, cuáles de esos contratos se ejecutaron con recursos propios, con recursos e nviados por el Gobierno Nacional, cuáles de ellos se financiaron con dineros recibidos a través de cooperación internacional y cuáles se financiaron con dineros de la empresa privada ”, por lo tanto, es dable concluir que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la petición objeto de la presente acción de tutela.
(iii) Notificación de la respuesta: aunque la Alcaldía del Municipio de Toluviejo indicó que envió la respuesta del derecho de petición al correo electrónico davidrianov@gmail.com, no allegó constancia de ello, por lo que no es un hecho cierto
(iii) Notificación de la respuesta: aunque la Alcaldía del Municipio de Toluviejo indicó que envió la respuesta del derecho de petición al correo electrónico davidrianov@gmail.com, no allegó constancia de ello, por lo que no es un hecho cierto que el señor David Leonardo Riaño Valencia conoció el contenido de la respuesta emitida por la autoridad accionada.
Así las cosas, teniendo en cuenta los fundamentos f ácticos y jurídicos de la presente acción de tutela y el material probatorio allegado al plenario, es posible determinar que la petición del señor Riaño Valencia no fue resuelta de manera oportuna, de fondo y8
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notificada en debida forma, por lo que la Alcal día Municipal de Toluviejo vulnera su derecho fundamental de petición.
En virtud de lo anterior, estima la Sala que no asistió razón al a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y se revocará tal decisión, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor David Leonardo Riaño Valencia y se ordenará a la autoridad accionada proferir u na respuesta pronta, de fondo y debidamente notificada sobre la petición radicada el 23 de agosto de 2018, pronunciándose de la totalidad de los interrogantes planteados.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de octubre de
Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional de la referencia adelantado por el señor David L eonardo Riaño Valencia , contra la Alcaldía Municipal de Toluviejo (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor David Leonardo Riaño Valencia, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.026.569.969, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
TERCERO: como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Toluviejo (Sucre) que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera y notifique respuesta de fondo a la petición del accionante, pronunciándose sobre la totalidad de los interrogantes planteados conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: notifíquese la presente decisión por el medio más expedito, según lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: comuníquese la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Tres (43)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
QUINTO: comuníquese la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Tres (43)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SEXTO: ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.9
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Accionante: David Leonardo Riaño Valencia ______________________________________________________________________________
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada