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TA CUN - 110013337043201800314-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337043201800314-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma el fallo de tutela / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Incumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador – En el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley también será aplicable lo dispuesto por el artículo 72 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Determinar si el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD – INSMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL , amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del tutelante, al presuntamente notificar en indebida forma el acto administrativo de 29 de diciembre de 2017 mediante el cual se le dio respuesta a su petición inicial de radicado interno No. 12060-2017-004499?

Extracto: “(…) la respuesta a la petición inicial de 7 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017 fue notificada de manera electrónica el día 29 de diciembre de 2017 al correo notificacionesjudiciales.ap@gmail.com (…) tanto la petición del 7 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, fueron resueltas de fondo por la entidad accionada, con la respuesta enviada el 29 de diciembre de 2017 al correo electrónico autorizado por el apoderado judicial del accionante, (…) dicha respuesta fue puesta en conocimiento del actor toda vez que se allegó constancia de envío por parte de la entidad (Fl. 58) y el mismo accionante ha manifestado conocer dicha respuesta. (…) al hacer un cotejo entre lo solicitado y lo resuelto,

respuesta fue puesta en conocimiento del actor toda vez que se allegó constancia de envío por parte de la entidad (Fl. 58) y el mismo accionante ha manifestado conocer dicha respuesta. (…) al hacer un cotejo entre lo solicitado y lo resuelto, encuentra que dicha respuesta resolvió de fondo todo lo pretendido por el accionante. (…) pasa esta Sala a definir si la notificación de 29 de diciembre de 2017 que da respuesta a las peticiones de 7 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017 , contiene una irregularidad capaz de afectar el derecho fundamental al debido proceso del actor. (…) el apoderado del accionante autorizó al Instituto Nacional de Salud (Fl. ) la notificación de manera electrónica, así mismo, se advierte que la entidad demandada aportó un pantallazo (Fl. 58) en el cual, se evidencia el envío de la respuesta a las peticiones del accionante el día 29 de diciembre de 2017 y al verificarse esta respuesta, en efecto no se encuentra, la indicación de los recursos que procedían contra dicho acto administrativo. (…) en efecto, hubo un incumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador para la notificación personal y electrónica, pues, no se certificó por parte de la administración la fecha y hora en la que se accedió al acto administrativo y tampoco se indicó los recursos que legalmente procedían, no obstante lo anterior, de conformidad con el Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno

administrativo y tampoco se indicó los recursos que legalmente procedían, no obstante lo anterior, de conformidad con el Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley también será aplicable lo dispuesto por el artículo 72 del CPACA, y, como en el caso que ocupa a la Sala, la parte interesada reveló que conocía el acto notificado (así se advierte de las diferentes manifestaciones hechas por el apoderado del actor, donde confirma que en efecto, conoció de la respuesta a las peticiones de 7 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, el día 29 de diciembre de 20187, se tendrá por hecha la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Salud. Por lo anteriormente expuesto, la Sala, confirmará la sentencia recurrida. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-079 de 2018 y T-218 de 2010

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 23, 29 y 86); Ley Estatutaria 1755 de 2015 (Art. 13 y 14); CPACA (Art. 56, 57, 67 y 72).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDAT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: No. 2018-00314

ACCIONANTE: RUBEN DARIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD – INSMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Se decide la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante en el proceso de la referencia, contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de 2018, mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE TUTELA: El señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez actuando por medio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al considerar que la entidad accionada notificó en indebida forma el acto administrativo de 29 de diciembre de 2017 mediante el cual se le dio respuesta a sus peticiones de 7 de noviembre y 18 de diciembre de 2017 al desconocer los presupuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación personal, teniendo en cuenta que en dicha notificación se le notificó un acto parcial, no se le informó si “ procedían o no recursos en su

desconocer los presupuestos contemplados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación personal, teniendo en cuenta que en dicha notificación se le notificó un acto parcial, no se le informó si “ procedían o no recursos en su contra” y no se le entregó constancia de la misma . Por lo anterior, en sus pretensiones solicita lo siguiente: “Se TUTELE el DEBIDO PROCESO ante la indebida, parcial y carente notificación efectuada por vía electrónica del comunicado N 2-1000-2017006820 del 29 de diciembre de 2017, que resuelve de manera parcial las peticiones radicadas de: RUBEN DARIO GUTIERREZ MARTINEZ identificado (a) con C.C. 79.452.384 de Bogotá, por tanto se ordene:

1. De conformidad con los hechos narrados anteriormente, se solicita respetuosamente se ordene a la entidad accionada, REALIZAR LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA, DE MANERA PERSONAL y en DEBIDO PROCEDER, del comunicado oficio N 2-1000-2017-006820 del 29 de diciembre de 2017, toda vez que por vía electrónica, se revocó la autorización emanada para este caso, dado el resultado dudoso en el procedimiento.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene NOTIFICAR TOTALMENTE el comunicado N 2-1000-2017-006820 del 29 de diciembre de 2017, que da respuesta a las peticiones formuladas el día 7 de noviembre de

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene NOTIFICAR TOTALMENTE el comunicado N 2-1000-2017-006820 del 29 de diciembre de 2017, que da respuesta a las peticiones formuladas el día 7 de noviembre de 2017 y del 18 de Diciembre de 2017.

3. Impartir la orden, de notificarme los recursos pertinentes al acto administrativo que resuelva las peticiones, a fin de salvaguardar el derecho de defensa, o si por el contrario no procedían.

4. Se declare la NULIDAD de la NOTIFICACION PARCIAL ERRADA y sin aclaración de recursos de Lev , efectuada por su entidad el día 29 de

2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314 diciembre de 2017; además del correo allegado el día 16 de enero de 2018, el cual no aclara ser acto de notificación o procesal alguno”. Como fundamento de las pretensiones, la accionante formula los siguientes: HECHOS Informa el apoderado del accionante que el 7 de noviembre de 2017, radicó petición en el Instituto Nacional de Salud -INS-, en la cual, solicitó el reconocimiento de la relación laboral surgida entre esta entidad y el señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez, así como el pago de todas las acreencias laborales y las indemnizaciones a que tuviera derecho. Señala que en respuesta a la anterior solicitud, la accionada mediante radicado No. 2-1200-2017-006342 de 29 de noviembre de 2018, solicitó complementar el escrito de petición y aportar las pruebas que pretendía hacer valer.

solicitud, la accionada mediante radicado No. 2-1200-2017-006342 de 29 de noviembre de 2018, solicitó complementar el escrito de petición y aportar las pruebas que pretendía hacer valer. Manifiesta que el 18 de diciembre de 2017, radicó “alcance a la petición” suministrando la información requerida por la entidad accionada, conforme a lo anterior, el Instituto Nacional de Salud, por medio del radicado No. 2-1000-2017006820 de 29 de diciembre dio respuesta a su petición inicial negando la configuración de una relación laboral entre el -INSy el señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez. Indica que de conformidad con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante Auto de 12 de julio de 2018, resolvió inadmitirla por no allegarse copia de la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo demandado y a través de Auto de 9 de agosto de 2018, resolvió rechazarla, por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Señala que en vista de lo anterior, presentó un “nuevo alcance a la petición inicial” el 23 de octubre de 2018, el cual fue resuelto por la entidad accionada el 7 de noviembre de 2018 negando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales así como una indebida notificación de la respuesta de 29 de

inicial” el 23 de octubre de 2018, el cual fue resuelto por la entidad accionada el 7 de noviembre de 2018 negando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales así como una indebida notificación de la respuesta de 29 de diciembre de 2017.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., en providencia de 27 de noviembre de 2018, negó el amparo de los derechos invocados, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 61-66): Manifestó que se encuentra probado que el demandante presentó una petición el 7 de noviembre de 2017, la cual, fue resuelta de manera desfavorable por la entidad accionada el 29 de diciembre de 2017 mediante oficio No. 2-10002017-006820, al negarse la existencia de una relación laboral entre el Instituto Nacional de Salud y el señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez y advirtió que dicha comunicación, fue notificada al correo electrónico notificacionesjudciales.ap@gmail.com, suministrado por el actor.

Indicó que el demandante actuando por medio de apoderado, radicó petición en la entidad accionada el 23 de octubre de 2018, en la cual, señaló haber recibido una respuesta “ parcial y confusa” a su petición y sin el lleno de los

3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314 requisitos legales para la notificación personal, por lo tanto, solicitó que el Instituto Nacional de Salud, realizara la notificación en cumplimiento de los requisitos legales. Señaló que en contestación a la anterior solicitud, la demandada indició que la respuesta dada en el oficio 2-1000-2017-006820 de 29 de diciembre de 2017 fue precisa, concreta y de fondo, y que a su vez esta fue comunicada a la dirección electrónica indicada en el escrito de petición del accionante, razón por la cual, el documento fue notificado en debida forma. Concluyó el a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 cuando la referida notificación personal se surta sin el lleno de los requisitos, no se tendrá por hecha la notificación a menos que la parte interesada revele que conoce el acto. Así entonces, estableció que el accionante recibió y conoció del oficio de 29 de diciembre de 2017, toda vez que le fue notificado a la dirección electrónica que dispuso para tal fin, motivo por el cual, advirtió que el accionante podía defender sus intereses de manera oportuna, por lo que no encontró vulnerado el derecho al debido proceso, ni el principio de publicidad del actor. Así mismo, tampoco encontró vulneración al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Salud, dio una respuesta de fondo y congruente a la solicitud de 23 de octubre de 2018.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, mediante memorial que obra

una respuesta de fondo y congruente a la solicitud de 23 de octubre de 2018.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, mediante memorial que obra en los folios 70 a 75 del expediente, en el que solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se ordene a la accionada, adelantar nuevamente el trámite de notificación de la respuesta dada a las peticiones de 7 de noviembre y 18 de diciembre de 2017 de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 para la notificación personal.

Manifiesta el accionante que “los actos administrativos expedidos por las entidades publicas deben seguir un procedimiento, en el cual la decisión preferida, debe ser publicada, comunicada o notificada, logrando que sea oponible y produzca efectos jurídicos, y en cumplimiento al debido proceso”, por tal motivo, la notificación electrónica debe atender al lleno de los presupuestos establecidos para ello, pues no de ser así, se incurriría en un vicio del procedimiento por la inexistencia de la notificación. Señala que de conformidad con el artículo 67 del CPACA y la jurisprudencia concordante, cuando la notificación de los actos administrativos se surta de manera electrónica, se debe cumplir con el lleno de los requisitos previstos en este artículo, y como consecuencia, entregar constancia de la notificación e indicar los recursos que proceden. Indica que el juez de primera instancia no podía deducir un actuar “negligente y descuidado ” en su representado, toda vez que actuando de buena

recursos que proceden. Indica que el juez de primera instancia no podía deducir un actuar “negligente y descuidado ” en su representado, toda vez que actuando de buena fe, había acudido a la jurisdicción contenciosa, hasta que el Juez que conoció por reparto al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió de las falencias y fallas de la entidad en su obrar. Reitera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de su representado puesto que la entidad accionada notificó una respuesta parcial de su solicitud, sin las “respectivas constancias” y sin la indicación de los recursos que procedían.

V. CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314 un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber: a) legitimación en la causa por activa, b) legitimación en la causa por pasiva, c) trascendencia iusfundamental del asunto, d) subsidiaridad y e) inmediatez; la

legitimación en la causa por activa, b) legitimación en la causa por pasiva, c) trascendencia iusfundamental del asunto, d) subsidiaridad y e) inmediatez; la primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza1.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la

exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato:

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES REGLAS GENERALES Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 1 Sentencia. SU-079 de 2018 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 1 Sentencia. SU-079 de 2018 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314 autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación (…)” Del mismo modo, la Corte H. Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta

respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. De esta manera, se puede decir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Con respecto al debido proceso administrativo, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-218 de 2010, señaló: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y

tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías

del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.”(Subrayado Fuera de Texto) La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.” De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Caso Concreto

decisión (C.P. arts. 4° y 122). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. Caso Concreto Descendiendo al sub examine, el accionante actuando a través de apoderado, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por parte del Instituto Nacional de Salud –INS-, toda vez que, mediante correo electrónico de 29 de diciembre de 2017, recibió una respuesta “parcial” a las peticiones de 7 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017 y sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 67 del CPACA que trata de la notificación personal, pues, no se le expidió la respectiva constancia de notificación por parte de la accionada y tampoco se le indicó los recursos que 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00314 procedían contra dicha decisión, lo que le imposibilitó acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar el acto administrativo que resolvió desfavorablemente su solicitud. Según se demostró en el expediente, el accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó una petición en el Instituto Nacional de Salud el 7 de noviembre de 2017, en la que solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral surgida entre el señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez y el Instituto Nacional de Salud - INS - desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de

laboral surgida entre el señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez y el Instituto Nacional de Salud - INS - desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 así como el pago de las acreencias laborales adeudadas (Fl.15-16). Como respuesta a la anterior petición, el Instituto Nacional de Salud el 29 de noviembre de 2017, requirió al apoderado del señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez para que aclarara las razones de hecho en las que fundamentaba su petición y allegara las pruebas que pretendía hacer valer y se le concedió un plazo máximo de un mes para el efecto. Lo anterior, en los siguientes términos:

“(…) De manera atenta y (sic) atención a su solicitud No. 2060-2017-004499 del 07 de noviembre de 2017, por la cual, en su calidad de apoderado del señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez, solicita, “se declare la existencia de la relación laboral “entre el INS y su poderdante; por medio del presente me permito requerirlo, en virtud de lo contemplado en el artículo 16 y 17 de la Ley 1755 de 2015, para (sic) aclare a esta Entidad, ls (sic) razones de hecho en las que fundamenta su petición, así como los aporte (sic) de pruebas que pretenda hacer valer, pues debido a la complejidad de la misma, dichos fundamentos son necesarios para resolver de fondo su petición. Para lo anterior, se le concede el término máximo de un (1) mes, contado a

hacer valer, pues debido a la complejidad de la misma, dichos fundamentos son necesarios para resolver de fondo su petición. Para lo anterior, se le concede el término máximo de un (1) mes, contado a partir del recibo de la presente comunicación, en los términos del artículo 17 de la ley 1755 de 2015” (Fl.1). En respuesta al anterior requerimiento, el apoderado judicial del señor Rubén Darío Gutiérrez Martínez el 18 de diciembre de 2017 radicó escrito de petición, en el cual, amplió la solicitud de 7 de noviembre de 2017 y dio respuesta a los requerimientos hechos por el Instituto Nacional de Salud. A su turno, el Instituto Nacional de Salud el 29 de diciembre de 2017 en respuesta a la petición inicial de 7 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, despachó desfavorablemente la solicitud del actor, en los siguientes términos: “Bogotá D.C, 29 de Diciembre de 2017 Señor

JORGE IVÁN

GONZALEZ LIZARAZO

Apoderado T.P. 9119

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