TA CUN - 110013337043201900205-01-(30-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043201900205-01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el
Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo solicitado, conforme lo siguiente:
I. DEL ESCRITO DE TUTELA1 1.1. HECHOS - La empresa accionante tiene como objeto social la compra, distribución, importación y exportación de “medicamentos suplementos y dietarios” (sic), alimentos, material médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéuticos, y la comercialización de estos. - El 24 de enero de 2018 la empresa accionante solicitó al INVIMA que le otorgara el registro sanitario del producto “GLURESTAR”, alimento para propósitos médicos especiales, a base de L-Glutamina, que contribuye al cubrimiento de los requerimientos de glutamina en personas con condiciones como cáncer de cabeza o cuello, lesiones de tracto gastrointestinal, cirugía mayor intestinal o quemaduras grado II profundas.
cubrimiento de los requerimientos de glutamina en personas con condiciones como cáncer de cabeza o cuello, lesiones de tracto gastrointestinal, cirugía mayor intestinal o quemaduras grado II profundas. - En sesión del 21 y 22 de marzo de 2018 la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de la Comisión Revisora del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (en adelante INVIMA), conceptuó que no existía evidencia científica que respaldara al producto de la empresa accionante como alimento para propósitos médicos especiales. - El 18 de julio de 2018 la empresa accionante volvió a solicitar al INVIMA que le otorgar e registro sanitario del producto “GLURESTAR”, y en sesión del 26 y 27 de septiembre de 2018 la Sala ya aludida de la Comisión Revisora del INVIMA conceptuó nuevamente que tal producto no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales. 1 Fls. 3 y ss. del cuaderno No. 1 (en adelante C1).2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante petición del 13 de noviembre de 2018 la empresa accionante solicitó nuevamente el otorgamiento del registro sanitario del producto “GLURESTAR”, y en sesión del 13 de diciembre de 2018 la misma Sala del INVIMA conceptuó que dicho producto no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales. - Pese a lo conceptuado por la Comisión Revisora del INVIMA, actualmente
“GLURESTAR”, y en sesión del 13 de diciembre de 2018 la misma Sala del INVIMA conceptuó que dicho producto no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales. - Pese a lo conceptuado por la Comisión Revisora del INVIMA, actualmente existen productos similares a base de L-Glutamina que cuentan con registro sanitario como alimentos con propósitos médicos especiales, los cuales mencionó a folios 7 y 8 del expediente, lo que demuestra un trato desigual. - A la fecha el INVIMA no ha dado respuesta a las peticiones presentadas el 24 de enero, 18 de julio y 13 de noviembre de 2018, así como tampoco el 22 de marzo de 2019, en las que solicitó el otorgamiento del registro sanitario al producto “GLURESTAR” como alimento con propósitos médicos especiales. - Si bien la Comisión Revisora del INVIMA ya emitió su concepto respecto de las solicitudes de la empresa accionante, la entidad no ha expedido el acto administrativo que resuelva tales peticiones, situación que le ha generado perjuicios a la empresa por cuanto no puede obtener el correspondiente registro en el MIPRES y distribuir el producto. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Señala que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto el INVIMA no ha resuelto sus solicitudes de otorgamiento del registro sanitario al producto “GLURESTAR”. Indica que conforme con el Acuerdo 003 de 2017 y la Resolución No. 2017030958 del 31 de julio del mismo año, la Comisión Revisora del INVIMA es un
Indica que conforme con el Acuerdo 003 de 2017 y la Resolución No. 2017030958 del 31 de julio del mismo año, la Comisión Revisora del INVIMA es un órgano de asesoría de la entidad que emite conceptos y recomendaciones técnicas, pero quien profiere la decisión de fondo frente a las solicitudes de otorgamiento de registro sanitario es el INVIMA, que puede apartarse del concepto dado por la Comisión Revisora. Señala que lo anterior, aunado al trato desigual que ha recibido la empresa con respecto a otros productos similares que han sido aprobados, evidencian la vulneración de los derechos invocados y la necesidad de intervención del Juez Constitucional en el presente asunto. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad de la empresa accionante, así como los demás a que haya lugar, y se ordene al INVIMA que en el término de 48 horas dé respuesta a las peticiones formuladas el 24 de enero, 18 de julio y 13 de noviembre de 2018, así como la del 22 de marzo de 2019.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2 2 Fls. 189 y ss. del C1.3
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia El INVIMA considera que la tutela es improcedente por cuanto no se demuestra que el actuar de la entidad genere un perjuicio irremediable, pues esta ha obrado conforme a la Ley y no ha vulnerado los derechos invocados de la
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia El INVIMA considera que la tutela es improcedente por cuanto no se demuestra que el actuar de la entidad genere un perjuicio irremediable, pues esta ha obrado conforme a la Ley y no ha vulnerado los derechos invocados de la empresa accionante. Indica que la entidad cumplió con el trámite establecido para resolver las solicitudes de la empresa actora, como se demuestra con las “ decisiones y conceptos” de la Comisión Revisora del Instituto, de los que el accionante tuvo conocimiento, las cuales evidencian que se ha dado respuesta a tales peticiones, puesto que entre las funciones principales de la Dirección de Alimentos y Bebidas del INVIMA está tramitar las autorizaciones y modificaciones de los registros, permisos y notificaciones sanitarias de alimentos, según el procedimiento establecido por el Decreto 1686 de 2012. Menciona que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque la empresa accionante se basa en una apreciación subjetiva que desconoce las condiciones de los productos a los cuales se le ha otorgado registro sanitario, y la Sala Especializada de la Comisión Revisora de la entidad solicitó la revisión de oficio de tales productos. Aduce además que de la lectura de las “decisiones y conceptos” de la Comisión Revisora de la entidad se puede observar que estos no son arbitrarios sino consecuencia de un estudio riguroso. Finalmente precisa que la “Sala Especializada de Medicamentos” es un órgano asesor del INVIMA y el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya función es emitir conceptos y recomendaciones técnico-científicas, según el numeral 17.4
Finalmente precisa que la “Sala Especializada de Medicamentos” es un órgano asesor del INVIMA y el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya función es emitir conceptos y recomendaciones técnico-científicas, según el numeral 17.4 del artículo 7º del Acuerdo 003 de 2017.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado conforme con lo siguiente: Indicó que la Sala Especial de Alimentos y Bebidas de la Comisión Revisora del INVIMA es un órgano asesor de tal entidad, y del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyas actuaciones se rigen por un reglamento especial, contenido en la Resolución 2017030958 del 31 de julio de 2017, conforme al cual se entiende que las respuestas a solicitudes como las formuladas por la empresa actora están contenidas en las Actas de dicha Sala Especializada. Refirió que en efecto el artículo 23 de la Resolución mencionada dispone que “[s]e entenderá por resuelta la solicitud de consulta o concepto por parte de la Sala Especializada con la publicación del acta de la sala respectiva ”, e indicó que como las peticiones de la empresa actora corresponden al tipo de solicitudes de que trata la norma citada, se concluye que aquellas fueron debidamente contestadas. Agrega que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se siguió el procedimiento previsto en la Resolución 2017030958 del 31 de julio de 2017 para dar respuesta a las peticiones de la parte actora, y que frente a la
debidamente contestadas. Agrega que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque se siguió el procedimiento previsto en la Resolución 2017030958 del 31 de julio de 2017 para dar respuesta a las peticiones de la parte actora, y que frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad debe efectuarse un estudio 3 Fls. 200 y ss. del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia detallado de la composición del producto de NUTRISER LIFE SAS y los otros que cuentan con registro sanitario, punto que escapa al ámbito de la acción de tutela, en tanto requiere de un debate probatorio y técnico que solo puede ser efectuada por el Juez ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN4
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se acceda al amparo solicitado, conforme con lo siguiente: Indica que la decisión del a quo parte de considerar que la solicitud de otorgamiento de registro sanitario fue formulada ante la Comisión Revisora del INVIMA, que la resolvió con las decisiones adoptadas en las Actas de sus sesiones. Aduce que la Comisión Revisora no tiene competencia para resolver una solicitud de otorgamiento de registro sanitario, pues sus pronunciamientos son conceptos que se realizan en ejercicio de su labor asesor del INVIMA, entidad que es la que determina si otorga o no el registro sanitario. Reitera su referencia al Acuerdo 003 de 2017, que dispone que el INVIMA puede
conceptos que se realizan en ejercicio de su labor asesor del INVIMA, entidad que es la que determina si otorga o no el registro sanitario. Reitera su referencia al Acuerdo 003 de 2017, que dispone que el INVIMA puede apartarse del concepto de la Comisión Revisora, por lo que los conceptos de la segunda no resuelven la solicitud de otorgamiento de registro sanitario, razón por la que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el INVIMA ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad de la empresa accionante, por cuanto, según manifiesta, no le ha resuelto de fondo las solicitudes de otorgamiento de registro sanitario que le formuló el 24 de enero, 18 de julio y 13 de noviembre de 2018, y el 22 de marzo de 2019, las cuales no pueden entenderse contestadas con los conceptos de la Comisión Revisora de la entidad, la cual no tiene dicha competencia. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada por cuanto de las normas que regulan el trámite de otorgamiento de registros sanitarios por parte del INVIMA se concluye que tal entidad sí está vulnerado los
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada por cuanto de las normas que regulan el trámite de otorgamiento de registros sanitarios por parte del INVIMA se concluye que tal entidad sí está vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la empresa actora, ya que es la Dirección General de tal Autoridad la competente para resolver de fondo las solicitudes de otorgamiento de registro sanitario, con base 4 Fls. 209 y ss. del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia en los conceptos rendidos por la Comisión Revisora, no siendo esta última la competente para contestar de fondo dichas solicitudes.
En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala considera que no se ha vulnerado por cuanto, primero, al no ser los conceptos de la Comisión Revisora una decisión definitiva no puede actualmente derivarse de aquellos efectos frente al derecho mencionado de la parte actora. Segundo, se observa que la Comisión Revisora en sus conceptos dispuso la revisión de oficio de los productos a base de L-Glutamina que cuentan con registro sanitario, actuación que se viene tramitando por el INVIMA. 5.4. HECHOS PROBADOS - El 24 de enero de 2018 la empresa actora solicitó ante el INVIMA que se otorgue registro sanitario al producto “ GLURESTAR, ALIMENTO A BASE DE LGLUTAMINA, PARA REGÍMENES ESPECIALES PARA PERSONAS CON
REQUERIMIENTOS DE GLUTAMINA, ONCOLÓGICOS E INMUNOSUPRIMIDOS ”,
GLUTAMINA, PARA REGÍMENES ESPECIALES PARA PERSONAS CON REQUERIMIENTOS DE GLUTAMINA, ONCOLÓGICOS E INMUNOSUPRIMIDOS ”, como alimento para propósitos médicos especiales5. - En sesión del 21 y 22 de marzo de 2018, Acta No. 03, la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de la Comisión Revisora del INVIMA conceptuó respecto de la solicitud anterior lo siguiente6: Consultadas diferentes fuentes como ASPEN y ESPEN, estas no respaldan plenamente el uso de glutamina en nutrición enteral, en pacientes críticos en general. La documentación presentada por el solicitante en relación con el producto de estudio, no se ajusta a los “ Criterios técnicos para la presentación de solicitudes de alimentos para propósitos médicos especiales”. La evidencia científica allegada se considera insuficiente para respaldar el producto como alimento para propósitos médicos especiales. Al señalar que el producto está dirigido a oncólogos e inmunosuprimidos, se consideran condiciones médicas generales no específicas. En el artículo 48 de la Resolución 2674 de 2013 se establece la revisión de oficio de alimentos amparados con registros, permisos o notificación sanitaria. CONCEPTO La Sala con base en las anteriores consideraciones conceptúa que el producto “GLURESTAR (…)” no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales. - Mediante petición radicada el 18 de julio de 2018 la empresa accionante volvió a solicitar que se otorgue el registro sanitario al producto
“GLURESTAR”7.
médicos especiales. - Mediante petición radicada el 18 de julio de 2018 la empresa accionante volvió a solicitar que se otorgue el registro sanitario al producto “GLURESTAR”7. - En sesión del 26 y 27 de septiembre de 2018, Acta No. 10, la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de la Comisión Revisora del INVIMA conceptuó respecto de la solicitud anterior lo siguiente8: 5 Fl. 159 del C1. 6 Fl. 161 y 162 del C1. 7 Fl. 94 del C1 y 14 del cuaderno 2 (en adelante C2). 8 Fls. 103 a 105 del C1.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Los estudios técnicos aportados por el interesado, describen el producto como un suplemento.
Los estudios allegados muestran algún beneficio del producto con un enfoque curativo y reducción de la mortalidad, situaciones que no son propias para un alimento. No justifican que el producto es un alimento para propósitos médicos especiales – APME. En Colombia no existe la clasificación de alimentos como “farmaconutrientes”. En los documentos presentados, las unidades empleadas en las expresiones utilizadas en las concentraciones no son consistentes con la reglamentación colombiana. Las unidades utilizadas para declarar la composición no son iguales a lo largo del documento. La etiqueta del producto no cumple con la reglamentación sanitaria
utilizadas en las concentraciones no son consistentes con la reglamentación colombiana. Las unidades utilizadas para declarar la composición no son iguales a lo largo del documento. La etiqueta del producto no cumple con la reglamentación sanitaria vigente y el numeral 8, de los Criterios Técnicos para la presentación de solicitudes de alimentos para propósitos médicos especiales – APME. La denominación del producto declarada en la etiqueta no es igual a la presentada en la solicitud. CONCEPTO La Sala con base en las anteriores consideraciones conceptúa que el producto “GLURESTAR (…)”, no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales – APME. - A través de escrito radicado el 13 de noviembre de 2018, la empresa actora presentó unas consideraciones frente al concepto emitido por la Comisión Revisora en el Acta No. 10 del 26 y 27 de septiembre de 2018, con relación a la solicitud de registro sanitario radicada el 18 de julio de 2018. En este escrito no se efectuó expresamente una solicitud a la entidad, sino que contiene solamente manifestaciones con relación al concepto dado en el Acta mencionada9. - En sesión del 13 y 14 de diciembre de 2018, Acta No. 20, la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de la Comisión Revisora del INVIMA se pronunció frente al escrito radicado el 13 de noviembre del mismo año por la empresa actora, conceptuando que “[l] a Sala ratifica que el producto ‘GLURESTAR (…)’ no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales”10.
pronunció frente al escrito radicado el 13 de noviembre del mismo año por la empresa actora, conceptuando que “[l] a Sala ratifica que el producto ‘GLURESTAR (…)’ no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales”10. - El 6 de diciembre de 2018 la empresa actora solicitó audiencia ante la Comisión Revisora 11, petición que fue contestada a través del oficio No. 20192004229 del 6 de febrero de 2019, citando a audiencia el día 28 del mismo mes y año, a las 10:00 am12. 9 Fl. 19 y ss. del C1. 10 Fls. 177 y 178 del C1. 11 Fl. 62 del C1. 12 Fl. 125 del C1.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante petición radicada el 22 de marzo de 2019 la empresa actora volvió a solicitar que se otorgue registro sanitario al producto “GLURESTAR”13.
Esta petición fue reiterada por medio de escritos radicados el 8 y 16 de abril de 201914. - A través del oficio No. 2019-2021518 del 3 de mayo de 2019 el INVIMA contestó la petición anterior indicando lo siguiente15: Una vez la Sala [de la Comisión Revisora] se pronuncie favorablemente respecto al producto, se podrá adelantar el trámite de registro sanitario del producto por parte del interesado.
2. De acuerdo al procedimiento para la revisión de oficio establecido en el artículo 49 de la resolución 2674, la SEAB en el Acta 03 de 2018 se pronunció
producto por parte del interesado.
2. De acuerdo al procedimiento para la revisión de oficio establecido en el artículo 49 de la resolución 2674, la SEAB en el Acta 03 de 2018 se pronunció respecto a la revisión de oficio de alimentos que contengan como ingrediente principal L-glutamina y que corresponden a alimentos para propósitos médicos especiales. A la fecha desde el Grupo de Registros Sanitarios de la Dirección de Alimentos y Bebidas se están adelantando los trámites administrativos relacionados. - En sesión del 6 mayo de 2019, Acta No. 04, la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de la Comisión Revisora del INVIMA conceptuó respecto de la solicitud de la empresa accionante lo siguiente16: La Sala ratifica las consideraciones mencionadas en las Actas 03 de 2018, 10 de 2018 y 13 de 2018, donde se conceptuó que el producto no corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales. (…) La Sala (…) conceptúa que el producto (…) GLURESTAR no corresponde a un alimento, y por lo tanto, tampoco corresponde a un alimento para propósitos médicos especiales.
La Sala ratifica el llamado a Revisión de Oficio de alimentos que contengan como ingrediente principal L-glutamina y que correspondan a alimentos para propósitos médicos especiales, con base en las consideraciones arriba mencionadas. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
mencionadas. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el 13 Fl. 14 del C2. 14 Fls. 55, 69 y 76 del C1. 15 Fl. 68 del C1. 16 Fls. 103 a 105 del C1.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto
de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201517, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”18
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”18
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una
17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-37-042-2019-00207-01
Demandante: NUTRISER LIFE SAS ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”19
(…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Constitución Política consagra en su art. 23 el derecho fundamental de petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria
petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos arts. 13 y 14 dispone que por regla general la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o un particular si es del caso, debe producirse en el término general de 15 días contados a partir de la formulación de la misma, o 10 días si se solicitan copias, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se produciría la contestación20. La H. Corte Constitucional, consonante con lo anterior, en reiterada jurisprudencia21 ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo
solicitado. 19 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 20 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) [Negrilla y subrayado fuera de texto]. 21 Véase la Sentencia T-629 de 2015, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.10
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Demandante: NUTRISER LIFE SAS ________________________________________________________________________________________________________
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