TA CUN - 110013337043201900259-01-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043201900259-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01
Acción: TUTELA – IMPUGACIÓN
Accionante: BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del
señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón.
2. ANTECEDENTES El señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, dignidad y salud, y como consecuencia, pretende lo siguiente: 2.1. La suspensión de los efectos jurídicos de los ordinales 2 a 4 de la Resolución 7333 de 9 de julio de 2019, proferida por Cremil.
como consecuencia, pretende lo siguiente: 2.1. La suspensión de los efectos jurídicos de los ordinales 2 a 4 de la Resolución 7333 de 9 de julio de 2019, proferida por Cremil. 2.2. La suspensión de los efectos jurídicos del artículo 1.º de la Resolución 8696 de 14 de agosto de 2019, emanada de Cremil. 2.3. Que se decrete que la suspensión anterior permanecerá vigente durante el término que la autoridad judicial utilice para definir de fondo el asunto ante la jurisdicción contencioso administrativo. 2.4. Que se ordene a Cremil notificar el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. 2.5. Que se ordene al Ministerio de Defensa el pago de la pensión de invalidez, deRadicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acuerdo con la Resolución 1117 de 2019.
3. HECHOS De los hechos relatados por la parte actora se extraen los que guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: 3.1. El señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón ingresó al Ejército Nacional el 1.º de marzo de 1970 como Soldado Bachiller en la Escuela de Caballería. Fue dado de alta en el mes de septiembre del mismo año, en calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales “Inocencio Chincá”. 3.2. El 15 de marzo de 1972 ascendió al grado de Cabo Segundo del “arma de
alta en el mes de septiembre del mismo año, en calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales “Inocencio Chincá”. 3.2. El 15 de marzo de 1972 ascendió al grado de Cabo Segundo del “arma de Caballería” y fue retirado el 4 de marzo de 1991 a través de Resolución 115 de 1991 cuando ostentaba el grado de Sargento Viceprimero. 3.3. El 24 de marzo de 1992 Cremil profirió la Resolución 1981, en virtud de la cual ordenó el reconocimiento de la asignación del retiro al accionante, en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y las partidas computables que le correspondieran por ley. 3.4. El 17 de mayo de 2018 le practicaron la Junta Médico Laboral por retiro al accionante, en la que le decretaron una pérdida de capacidad laboral del 85,16%, siendo diagnosticado con una “patología de tipo cardiaco de orden severo crónico y degenerativo que afecta” sus condiciones normales de existencia. 3.4.1. A través de la Resolución 1117 de 20 de marzo de 2019, el Ministerio de Defensa ordenó el reconocimiento de una pensión mensual de invalidez al accionante, a partir del 4 de junio de 1991, quedando condicionado el pago de la prestación a que el demandante allegara el acto administrativo de extinción de la asignación de retiro reconocida por Cremil, debidamente ejecutoriado, señalando adicionalmente que, en ese momento se expediría una nueva resolución ordenando
prestación a que el demandante allegara el acto administrativo de extinción de la asignación de retiro reconocida por Cremil, debidamente ejecutoriado, señalando adicionalmente que, en ese momento se expediría una nueva resolución ordenando el pago de la mesada pensional a partir del 1.º de noviembre de 2013, correspondiente a la suma de $2’297.028, equivalente al 85% de las partidas computables. 3.5. En razón a lo anterior, el actor solicitó a Cremil a través de escrito de 29 de abril de 2019, radicado bajo el número 20383215, la extinción de la asignación de retiro con el fin de que el Ministerio de Defensa reconociera a su favor la pensión de invalidez. 3.6. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución No. 7333 de 9 de julio de 2019, notificada el día 23 de julio del mismo año, en virtud de la cual ordenó extinguir la asignación de retiro reconocida al actor a partir del 4 de junio de 1991, porque se acogió al reconocimiento de la pensión de invalidez. En este mismo acto, Cremil dispuso que el Ministerio de Defensa debía descontar de las sumas liquidadas por concepto de pensión mensual de invalidez al actor, y a favor de la esa entidad, la suma correspondiente a $502’789.153, porque el señorRadicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Bernardo Alfonso Garzón Garzón había recibido tales valores por parte de Cremil, en el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1991 y el 31 de mayo de 2019 y, que si no era posible descontar tales valores de manera total o parcial, el acto administrativo constituiría título ejecutivo en los términos del artículo 99 del CPACA, con el fin de iniciar las acciones coactivas correspondientes. Así mismo, que los valores existentes y que llegaren a existir en la cuenta de acreedores varios a nombre del actor, con posterioridad al 31 de mayo de 2019, deberían pasar al rubro de recursos propios de Cremil. 3.7. El accionante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, manifestando su inconformidad con la decisión de Cremil de extinguir la asignación de retiro desde el año 1991 y, a su vez, ordenarle el reintegro de los valores cancelados por dicha prestación pensional desde 1991, frente a lo cual Cremil expidió el Acto Administrativo número 8696 de 14 de agosto de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución inicial. Este acto fue comunicado al actor el 16 de agosto de 2019. 3.8. Finalmente, el demandante manifiesta que desde el mes de mayo de 2019 no recibe la pensión mensual de invalidez por parte del Ministerio de Defensa, lo que lo
agosto de 2019. 3.8. Finalmente, el demandante manifiesta que desde el mes de mayo de 2019 no recibe la pensión mensual de invalidez por parte del Ministerio de Defensa, lo que lo deja en una situación de extrema debilidad. Esto a su vez conllevó a que su esposa se fuera para Estados Unidos desde el 4 de agosto de 2019, para poder laborar, debido a sus precarias condiciones económicas, y así mismo, manifiesta que tuvo que irse a vivir donde una de sus hijas debido a que no cuenta con recursos para asumir el pago de su manutención.
4. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS 4.1. Cremil. Dio contestación en el término oportuno, a través de memorial visible a folios 92 a 100, y anexos obrantes en los folios 115 a 142 del expediente.
Indicó que, en el momento que el actor presentó la solicitud de extinción de la asignación de retiro, se procedió a suspender el pago de la prestación y a establecer la totalidad de dineros que el militar debía reintegrar a Cremil por proceder la extinción solicitada en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa a partir del 4 de junio de 1991, lo que arrojó el resultado de $502.789.153,oo por concepto de mesadas canceladas entre el 4 de junio de 1991 y el 31 de mayo de 2019. Por lo tanto, considera que en este asunto se configuró el hecho superado, pues se dio trámite a la petición presentada por el accionante. Así mismo, sostiene que si existe alguna controversia que el actor quiera resolver frente a Cremil ello no es procedente a través de la acción de tutela, pues para tal
configuró el hecho superado, pues se dio trámite a la petición presentada por el accionante. Así mismo, sostiene que si existe alguna controversia que el actor quiera resolver frente a Cremil ello no es procedente a través de la acción de tutela, pues para tal efecto se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que no se vulneró ningún derecho fundamental en este asunto y lo que se pretende es el pago de una prestación económica. De manera que, solicita que se declare improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4.2. Ministerio de Defensa. Guardó silencio dentro de la etapa procesal correspondiente, pues no presentó escrito de contestación a la acción de tutela.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón , habida consideración que lo pretendido en la acción de tutela debe ser resuelto a través del mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta el accionante.
señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón , habida consideración que lo pretendido en la acción de tutela debe ser resuelto a través del mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta el accionante. Así mismo, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, así sea de manera transitoria, en tanto no obra prueba en el expediente que evidencie que el señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón no se encuentra recibiendo su mesada pensional.
6. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional2, señalando que el juzgado de instancia no realizó un análisis completo de la totalidad de pretensiones, hechos y pruebas esgrimidos en la acción de tutela.
Al respecto, indica que la sentencia impugnada no efectuó un análisis de la petición de suspensión de los efectos de las resoluciones cuestionadas en este asunto, siendo ello procedente y, tampoco estudió lo relativo a la mesada pensional del accionante, la que no ha sido pagada desde el mes de mayo de 2019 por parte del Ministerio de Defensa, lo cual manifiesta que afirmó bajo la gravedad del juramento. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene la suspensión de los efectos de los ordinales 2 a 4 de la Resolución 7333 de 9 de julio de 2019 y, el artículo 1.º de la Resolución 8696 de 14 de agosto de 2019, pues las órdenes de pago dadas allí, con cargo al actor y a favor de Cremil afectan sus derechos fundamentales y son ilegales. Por otra parte, sostiene que la acción de tutela procede para obtener el pago de
cargo al actor y a favor de Cremil afectan sus derechos fundamentales y son ilegales. Por otra parte, sostiene que la acción de tutela procede para obtener el pago de mesadas pensionales, pues así lo ha sostenido la Corte Constitucional. Por lo tanto, afirma que como el Ministerio de Defensa no le ha cancelado su pensión de invalidez hasta la fecha, se debe proteger su derecho al mínimo vital ordenando a la entidad que le pague la mesada pensional ordenada en la Resolución 1117 de 20 de marzo de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta adicionalmente que, es una persona de la tercera edad, pues tiene 68 años, que además padece de una pérdida de capacidad laboral del 85%, lo cual debe ser valorado para ordenar el pago de su prestación.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1 Fs. 144-149 cuaderno principal2 Fs. 95-98 Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 7.1. CUESTIÓN PREVIA Observa la Sala que, en el escrito de impugnación del fallo proferido en primera instancia el actor no solo apeló la decisión, sino que solicitó su adición por parte del juez de instancia, pues en su consideración no se resolvieron la totalidad de pretensiones planteadas. Sin embargo, la solicitud de adición no se resolvió en primera instancia.
En este sentido, se observa que el artículo del 287 del CGP, señala que cuando “la
pretensiones planteadas. Sin embargo, la solicitud de adición no se resolvió en primera instancia. En este sentido, se observa que el artículo del 287 del CGP, señala que cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” No obstante, no se observa que en efecto el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hubiese omitido realizar un pronunciamiento frente a todas las pretensiones del actor, solo que declaró improcedente las mismas, de manera que no se considera necesario regresar el expediente al juzgado de instancia para que resuelva la solicitud de adición. En todo caso, el mismo artículo 287 del CGP establece que, “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”, de manera que solo en el evento que ello se considere necesario, se tomará la decisión que corresponda al respecto. 7.2. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.3. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De acuerdo con la impugnación presentada por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si, 7.3.1. ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, dignidad y salud del señor Bernardo Alfonso Garzón Garzón por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al haberle ordenado a través de las Resoluciones 7333 de 9 de julio de 2019 y 8696 de 14 de agosto de 2019 expedidas por dicha entidad, que reintegre a Cremil las mesadas pagadas por concepto de asignación de retiro desde el 4 de junio de 1991, debido a la extinción de tal prestación, la cual fue solicitada por el actor en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa a partir de la misma fecha?Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 7.3.2. ¿el Ministerio de Defensa vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no pagarle la mesada pensional que reconoció a través de la Resolución 1117 de 20 de marzo de 2019, en virtud de la cual le otorgó la pensión de invalidez? 7.4. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.4.1. Tesis de la parte accionante Considera que, la acción de tutela es procedente debido a que es el único mecanismo que tiene para que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales están siendo conculcados por parte de las entidades accionadas, pues Cremil le está cobrando ilegalmente las mesadas pensionales que le fueron otorgadas desde el año 1991 y, por otra parte, por cuanto el Ministerio de Defensa no le ha cancelado la mesada pensional a la que tiene derecho desde el mes de mayo de 2019. 7.4.2. Tesis del juez de instancia El juzgado de instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, habida consideración que lo pretendido en la acción de tutela debe ser resuelto a través del mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta el accionante. Así mismo, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, así sea de manera transitoria, en tanto no obra prueba en el expediente que evidencie que el demandante no se encuentra recibiendo la mesada pensional.
perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, así sea de manera transitoria, en tanto no obra prueba en el expediente que evidencie que el demandante no se encuentra recibiendo la mesada pensional.
7.4.3. Tesis de la Sala Respecto a la actuación desplegada por Cremil se confirmará la improcedencia del amparo solicitado, habida consideración que si bien el demandante agotó el procedimiento administrativo correspondiente ante dicha entidad, con el objeto de que no se le ordenara pagar los valores señalados en las Resoluciones 7333 de 9 de julio de 2019 y 8696 de 14 de agosto de 2019, debido a la extinción de la asignación de retiro, lo cierto es que, no acudió previamente a la vía ordinaria en sede judicial en procura de una solución a las pretensiones planteadas en este asunto y, no demostró que el medio ordinario de defensa fuera ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Así mismo, ante el juez natural puede solicitar las medidas cautelares con el objeto de obtener la suspensión provisional de actos administrativos, de las que no ha hecho uso. Por lo tanto, la presente acción deviene improcedente como mecanismo principal para obtener lo aquí pretendido, pues frente a Cremil existen los medios ordinarios defensa que deben ser utilizados por parte del actor para dirimir la controversia con efectos económicos que existe actualmente. De otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Defensa, como este no dio contestación a la acción de tutela es preciso dar por ciertos los hechos relatados por
efectos económicos que existe actualmente. De otra parte, en lo que respecta al Ministerio de Defensa, como este no dio contestación a la acción de tutela es preciso dar por ciertos los hechos relatados por el actor en relación con la falta de pago de su mesada pensional de parte de tal entidad, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, lo que consecuencialmente demuestra la afectación del mínimo vital del accionante ante laRadicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cancelación de su prestación por parte del ministerio, pues esta es la única fuente de ingresos con la que cuenta para cubrir su subsistencia mínima.
Por lo tanto, se revocará la decisión de declarar improcedente el amparo del derecho al mínimo vital del actor, para en su lugar protegerlo, y así evitar un perjuicio irremediable, toda vez que del caudal probatorio obrante en el plenario es plausible inferir que frente a la situación del peticionario se reúnen los requisitos de orden legal para acceder al pago de la pensión de invalidez, en tanto la misma fue reconocida por el Ministerio de Defensa y se encuentra en firme la decisión de Cremil de extinguir la asignación de retiro. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
Cremil de extinguir la asignación de retiro. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 2019 3, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 4, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón 3 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”
9. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre ellas las sentencias T-236 de 20195 y T-161 de 20176, indican que la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, cuando existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales.
pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, cuando existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-236 de 20197 que: “(…) la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por lo anterior, concluyó lo siguiente: 5 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.6 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.7 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la dema nda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
En ese sentido, y solo de manera excepcional, la Corte Constitucional 8 ha señalado que es posible aceptar la procedencia del amparo en los eventos en que la actuación administrativa o judicial afecta el derecho al debido proceso, caso en el cual estas situaciones particulares impiden al interesado que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para
administrativa o judicial afecta el derecho al debido proceso, caso en el cual estas situaciones particulares impiden al interesado que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.
10. DERECHO AL MÍNIMO VITAL De manera uniforme y reiterada, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al mínimo vital en la jurisprudencia, al que inicialmente le dio la categoría de derecho fundamental innominado, pues “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social” (Sent. T-716 de 2017).
Así mismo, “se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales,” y en este sentido, en la sentencia T-716 de 2017 la citada corporación indicó que, “la mora en el pago del salario, (…) significa una abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”. Y en seguida, puntualizó que, “es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.
sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. 8 C. Const. Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-37-043-2019-00259-01 Pág. 10
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Bernardo Alfonso Garzón Garzón Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Lo anterior incluso adquiere mayor relevancia cuando se trata de mesadas pensionales, dada la condición de
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