TA CUN - 110013337043201900298-01-(15-01-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043201900298-01-(15-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. / Confirma la sentencia – Alcance / IMPROCEDENCIA - E s subsidiaria, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, la pretensión en dicho sentido no reúne las características para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, que el inmueble se encuentra habitado por su hija menor de edad, no permite a la Sala inferir la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, se persigue la ejecución de la Resolución 4828 del 14 de diciembre de 2018, la cual cuenta con una solicitud comunicada el 1º de octubre de 2019 previa a la diligencia de desalojo.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., amenazó o vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, señor y su menor hija, en su criterio, por la orden de desalojo que se programó para el día 29 de octubre de 2019, decisión que fue comunicada mediante el oficio CS-2019-022648 del 1º de octubre de 2019 en cumplimiento de la Resolución N° 4828 del 14 de diciembre del año 2018?
Extracto: “(…) la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de
la Resolución N° 4828 del 14 de diciembre del año 2018?
Extracto: “(…) la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, (…) “ En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . (…) Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , (…) Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (…) en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (…) reclama la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, el cual considera que le ha sido vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , al ordenar desocupar el inmueble (…) adquirió el inmueble ya descrito por compraventa efectuada en el año 2011 (…) el predio fue embargado dentro del proceso adelantado en la Fiscalía General de la Nación (…) La Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución 4828 del 14 de diciembre de 2018 y ordenó ejercer la función de policía administrativa con el fin de
La Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución 4828 del 14 de diciembre de 2018 y ordenó ejercer la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real del inmueble (…) con fundamento en el proceso de extinción del derecho de dominio que se había iniciado en la Fiscalía (…) se comunicó al accionante la decisión contenida en la resolución 4828 y se le pidió desocupar el inmueble, de lo contrario se procedería al desalojo con el apoyo de la fuerza pública en diligencia programada para el día 29 de octubre del año 2019 (hora 8:00 am) (…) la Acción de Tutela es subsidiaria, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por la autoridad correspondiente. (…) la pretensión en dicho sentido no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) las autoridades respectivas deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza para proteger a la menor (persona de especial protección) (…) el desalojo deberá cumplirse con el
dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) las autoridades respectivas deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza para proteger a la menor (persona de especial protección) (…) el desalojo deberá cumplirse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y el debido proceso (…) no seA.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 evidencia un desconocimiento al debido proceso ni esa situación ha sido manifestada por la parte accionante, incluso se advierte que desde el año 2013 el inmueble (…) fue embargado por la Fiscalía General de la Nación (…) el 14 de diciembre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales ordenó mediante la Resolución 4828 la entrega real y material del predio (…) y esa decisión efectivamente fue comunicada e l 1º de octubre de 2019 (…) la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, (…) la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela, tal como lo señaló el juez de instancia. (…) la comunicación enviada (…) 1º de octubre de 2019, en cumplimiento de la Resolución No. 4828 del 14 de diciembre de 2018, en donde se pidió desocupar el inmueble (…) no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la parte accionante. (…) que el
diciembre de 2018, en donde se pidió desocupar el inmueble (…) no vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la parte accionante. (…) que el inmueble se encuentra habitado por su hija menor de edad, no permite a la Sala inferir la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que aquí se persigue la ejecución de la Resolución 4828 del 14 de diciembre de 2018, la cual cuenta con una solicitud comunicada el 1º de octubre de 2019 previa a la diligencia de desalojo (programada para el 29 de octubre de 2019) que pide desocupar el inmueble, dentro del trámite de un proceso legal de extinción del derecho de dominio (…) se insiste, no hay lugar a la protección del derecho a la vivienda. (…) habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado en relación con la medida de desalojo y/o lanzamiento que se había programado para el pasado 29 de octubre del año 2019. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993; T-175, abr. 2/2013; T-163, abr. 7/2016; T-029/12; SU712 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-01
Accionante: Raúl Vargas y Ana María Vargas Ramírez
Accionado: Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S.
Impugnación - Acción de TutelaA.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Raúl Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.368.334, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ana María Vargas Ramírez, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., lo siguiente:
1. Peticiones2
Solicita amparar los derechos fundamentales de vivienda y vida digna, y para ello
a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., lo siguiente:
1. Peticiones2
Solicita amparar los derechos fundamentales de vivienda y vida digna, y para ello ordenar a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de realizar el desalojo o lanzamiento programado para el 29 de octubre de 2019 , en cumplimiento de la Resolución No. 4828 del 14 de diciembre de 2018.
2. Hechos3
Los hechos en que se funda la pretensión, en concreto, consisten en señalar que: El 17 de marzo de 2011 el señor Raúl Vargas adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1116927, sobre el cual se constituyó hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro, según escritura pública No. 599 del 4 de marzo de 2011. El inmueble mencionado se destinó para vivienda familiar desde el año 2011. El 3 de diciembre de 2013 se embargó el inmueble por parte de la Fiscalía 436 de Extinción de Dominio y se dejó la administración del bien a Inversiones Granvivienda S.A. En virtud de la acción de extinción de dominio que se adelanta en el Juzgado 1 Ff. 119 a 124 del cuad. 1. 2 F. 2 del cuad. 1.
3 Ff. 4 y 5 del cuad. 1.A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 Segundo Especializado de Bogotá con el número 2018-036-2, la Presidencia de la Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución No. 4828 del 14 de diciembre de 2018 para materializar la entrega del inmueble ubicado en la carrera 70 C # 50-27 de la ciudad de Bogotá D.C. (matrícula inmobiliaria 50C-1116927). Dicha decisión fue comunicada al accionante mediante el Oficio No. CS2019022648 del 1º de octubre de 2019, advirtiendo que el 29 de octubre de 2019 se realizaría la diligencia de desalojo.
3. Trámite Procesal en Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, el cual mediante auto del 21 de octubre de 2019 5 admitió la acción y ordenó notificar a la Sociedad de Activos
Especiales. Además, el juez de primera instancia concedió la solicitud de medida provisional, razón por la cual se suspendió la decisión de desalojo y/o lanzamiento del inmueble ya descrito, diligencia que había sido programada para el 29 de octubre de 2019. La Sociedad de Activos Especiales una vez conoció de la medida provisional
concedida suspendió las gestiones programadas para el 29 de octubre de 20196.
3. Respuesta de la Autoridad Accionada7
La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales contestó la Acción de Tutela para explicar que en cumplimiento de la ley y por la extinción del derecho de demonio que se adelanta le corresponde continuar ejerciendo los actos de administración del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1116927, esto es, la recuperación real y material del predio atendiendo las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron decretadas por la autoridad competente. 4 F. 101 del cuad. 1. 5 Ff. 103 y 104 del cuad. 1. 6 Ver folio 113. 7 Ff. 113 a 117 del cuad 1A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 Señaló que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de extinción de dominio emitidas por tal jurisdicción (de extinción de dominio) pueden decidir sobre la extinción de dominio de los bienes inmuebles y sobre situaciones particulares, excluyendo del conocimiento de esas controversias a las demás jurisdicciones. Manifestó que la entidad atendió las funciones que le fueron encomendadas, por ello, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante. Para concluir, dijo que se debe negar el amparo constitucional solicitado por improcedente, advirtiendo que la sociedad accionada ejerce sus facultades legales
accionante. Para concluir, dijo que se debe negar el amparo constitucional solicitado por improcedente, advirtiendo que la sociedad accionada ejerce sus facultades legales de administración sobre los inmuebles inmersos dentro de los trámites de extinción de dominio y que tampoco se acreditó por la parte accionante la existencia de un daño o perjuicio irremediable.
5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 30 de octubre de 20198, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, para el efecto señaló, lo siguiente: La Acción de Tutela es subsidiaria y residual, pero de manera excepcional y con las particularidades del caso será procedente en el evento de determinarse que los otros medios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y por existir certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con el caso concreto, señaló que la decisión adoptada mediante oficio No. CS2019-022648 del 1° de octubre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 4828 del 14 de diciembre de 2018, relacionada con la diligencia de desalojo programada para el 29 de octubre de 2019, obedece a lo ordenado por la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
diligencia de desalojo programada para el 29 de octubre de 2019, obedece a lo ordenado por la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dentro del radicado 12787, en el que se registró como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en calidad de administradora del 8 Ff. 119 a 124 del cuad. 1.A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO. Consideró que las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales, en calidad de policía administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, se encuentran dentro del marco legal que las regula, es decir, a través de un acto administrativo de ejecución se satisface el mandato judicial, y de allí no se puede derivar por sí sola una conculcación de derechos fundamentales. En consecuencia, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con el perjuicio irremediable que se reclama, el accionante no demostró siquiera sumariamente las manifestaciones hechas en el escrito de tutela. Agrega que se debe levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la tutela, aclarando que fue decretada en razón de encontrarse en discusión los derechos fundamentales de una menor de edad.
tutela. Agrega que se debe levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la tutela, aclarando que fue decretada en razón de encontrarse en discusión los derechos fundamentales de una menor de edad.
6. De la Impugnación La parte accionante9 impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando en síntesis que la Acción de Tutela es el mecanismo más eficaz para solicitar en este caso la protección de los derechos de su hija menor Ana María Vargas Ramírez, los cuales se ven afectados al momento de perfeccionar la medida de desalojo, desconociendo como en su momento se expuso, la calidad de vivienda familiar que goza el inmueble como único lugar de residencia.
Si bien el inmueble descrito con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1116927 se encuentra afectado por un proceso de Extinción al Derecho Real de Dominio, no se debe desconocer que el proceso en la actualidad se encuentra cursando bajo el conocimiento del Juzgado 2 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, radicado No. 2018-036-02, y se están adelantando todas las actuaciones propias para ejercer el derecho de contradicción a la medida adoptada por la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio. 9 Ff. 132 a 135 cuad. 1.A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 En su criterio, se generaría un perjuicio irremediable cuando la sociedad accionada haya realizado el desalojo en función de policía administrativa del bien inmueble ubicado en la Carrera 70 C # 50-27 de la cuidad de Bogotá D.C.,
accionada haya realizado el desalojo en función de policía administrativa del bien inmueble ubicado en la Carrera 70 C # 50-27 de la cuidad de Bogotá D.C., afectando los derechos fundamentales de su hija menor de edad, adicional a su protección especial constitucional por ser menor de edad.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. amenazó o vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, señor Raúl Vargas y su menor hija Ana María Vargas Ramírez, en su criterio, por la orden de desalojo que se programó para el día 29 de octubre de 2019, decisión que fue comunicada mediante el oficio CS-2019-022648 del 1º de octubre de 2019 en cumplimiento de la Resolución No. 4828 del 14 de diciembre del año 2018.
2. Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al Caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho a una vivienda digna, (iii) la subsidiariedad en la Acción de Tutela, y (iv) caso concreto. 2.1. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho a Vivienda Digna El derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, el cual señaló: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. En cuanto, a este derecho la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente10: “La Corte en sus inicios consideró que el derecho a una vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela, argumentando precisamente su indeterminación, porque para su efectivo cumplimiento requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional. Sin embargo, la Corte atemperó su postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías constitucionales que pueden terminar afectadas como resultado de su
ciertas políticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional. Sin embargo, la Corte atemperó su postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías constitucionales que pueden terminar afectadas como resultado de su desconocimiento, y adoptó la tesis de la conexidad,[] en virtud de la cual, un derecho, como el de la vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, [] por mencionar algunos. Posteriormente, esta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso”[] la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica.[] 2.3. La Subsidiariedad en la Acción de Tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591
desde una perspectiva histórica.[] 2.3. La Subsidiariedad en la Acción de Tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 C. Const. Sent. T-175, abr. 2/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad,
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los mediosA.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la
se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.
III. Caso Concreto En este caso el señor Raúl Vargas, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ana María Vargas Ramírez 11, reclama la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, el cual considera que le ha sido vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , al ordenar desocupar
el inmueble ubicado en la carrera 70 C # 50-27 de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1116927. Dentro del expediente aparece acreditado que el señor Raúl Vargas adquirió el inmueble ya descrito por compraventa efectuada en el año 201112. Luego, el predio fue embargado dentro del proceso adelantado en la Fiscalía General de la Nación (radicado 12787)13. La Sociedad de Activos Especiales expidió la Resolución 4828 del 14 de diciembre de 2018 y ordenó ejercer la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real del inmueble ubicado en la carrera 70 C # 50-27 de la ciudad de Bogotá D.C., que se identifica con la matrícula No. 50C-1116927, con
materializar la entrega real del inmueble ubicado en la carrera 70 C # 50-27 de la ciudad de Bogotá D.C., que se identifica con la matrícula No. 50C-1116927, con fundamento en el proceso de extinción del derecho de dominio que se había iniciado en la Fiscalía 3ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho al Dominio14. 11 Tal como aparece acreditado con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 31448769 (F. 71 del cuad. 1). 12 Ver certificado de tradición y libertad a folios 19 a 22 del cuad. 1. 13 Ibídem. 14 F. 97 del cuad. 1.A.T. 11001-33-37-043-2019-00298-00 El 1º de octubre de 2019 a través del oficio No. CS-2019-022648, suscrito por el Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales, se comunicó al accionante la decisión contenida en la resolución 4828 y se le pidió desocupar el inmueble, de lo contrario se procedería al desalojo con el apoyo de la fuerza pública en dili
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