TA CUN - 110013337043201900358-01-(02-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043201900358-01-(02-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, la petición de la actora, se encuentra satisfecha / IMPROCEDENCIA - No resulta procedente la acción de tutela para reclamar los inconformismos que presenta la actora contra la lista de elegibles, no pueden controvertirse situaciones generales del concurso de méritos , por lo que la acción de la referencia se tornaría improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC otorgo respuesta de fondo a la solicitud del 27 de junio de 2019 en la que se pidió información de las profesiones que no se encuentran en la lista de elegibles de la Convocatoria 427 de 2016 SED, OPEC N°10128 y sobre el deber de excluir de la Convocatoria a las personas que no cumplen con los requisitos mínimos de elegibles?
Extracto: “(…) la accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso como quiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC al generar una lista de elegibles sin el cumplimiento de requisitos mínimos de elegibles, sin realizar el trámite pertinente de excluir a las personas que no cumplen con los requisitos
cumplimiento de requisitos mínimos de elegibles, sin realizar el trámite pertinente de excluir a las personas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Convocatoria 427 de 2016 SED, OPEC No. 10128, como lo solicito el 2 7 de junio de 2019 . (…) la señora (…) en representación de la Asociación Sindical de Empleados Distritales - ASED radicó solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC el 27 de junio de 2019 (…) Por su parte la Entidad accionada, contestó a la peticionaria mediante escrito del 16 de diciembre de 2019 (…) la Sala evidencia que la respuesta fue remitida a los correos electrónicos (…) direcciones de correspondencia que la accionante registro en su solicitud, entregada el día 16 de diciembre de 2019 (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, (…) la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado
la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita; tal y como lo indicó el a quo. (…) respecto al debido proceso, la parte accionante señala que se debe excluir a las personas que no cumplen con los requisitos mínimos de elegibles y que ocupan posición de mérito de la Convocatoria 427 de 2016 SED, OPEC No. 10128, solicitud que se realizó el 27 de junio de 2019, (…) no resulta procedente la acción de tutela para para reclamar los inconformismos que presenta la actora contra la lista de elegibles, como quiera que a través de la tutela no pueden controvertirse situaciones generales del concurso de méritos, como lo pretende la accionante en el caso de autos, por lo que laAcción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 acción de la referencia se tornaría improcedente; (…) se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por carencia actual de objeto, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por carencia actual de objeto, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-280 de 1998; SU 540-07; T – 149 de 2006; T-358-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).
Demandante: Martha Yanet Parra Pueyo en representación de la
Asociación Sindical de Empleados Distritales - ASED Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Radicación : 110013337043-2019-00358-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 126s) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 (f. 115s) por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Martha Yanet Parra Pueyo en representación de la Asociación Sindical de Empleados Distritales - ASED, solicita que se tutele su derecho
carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La señora Martha Yanet Parra Pueyo en representación de la Asociación Sindical de Empleados Distritales - ASED, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pide que se ordene a la accionada proferir la correspondiente decisión y resolución de fondo de manera, clara, precisa y congruente ante la solicitud radicada el día 27 de junio de 2019.
2. Hechos y fundamentos Refiere que presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en la que expuso que se incluyó en la Convocatoria 427 de 2016 SED, OPEC No. 10128 profesiones diferentes a las establecidas en elAcción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 manual de funciones y, en consecuencia solicitó realizar el trámite pertinente de verificación de que el aspirante cumpla con los requisitos del empleo convocado, y si no los cumple, que sea excluido del proceso de selección y por ende de la lista de elegibles. Afirma que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta formal ni de fondo, a la petición incoada, incumpliendo su deber legal.
3. Contestación de la Demanda A través de apoderado judicial la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC rindió el correspondiente informe (f. 16). Indica que frente a la “… solicitud de información bajo el radicado No. 20196000608432 elevado por el accionante, en la que se refiere a la información de listas de elegibles, convocatoria
solicitud de información bajo el radicado No. 20196000608432 elevado por el accionante, en la que se refiere a la información de listas de elegibles, convocatoria 427 de 2016 SED, OPEC No. 10128…”, fue resuelto de fondo, a través del radicado No. 20192330766811 de 16 de diciembre de 2019, decisión que fue dirigida a los correos electrónicos asedpresidencia@gmail.com y asociacionsindicaleses@gmail.com, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.
4. La sentencia recurrida El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 15 de enero de 2020 (f. 115s), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado. Luego de establecer el marco normativo que rige el derecho de petición y el debido proceso, el a quo menciona que el accionante impetró petición ante l a Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el 27 de junio de 2019 con radicado No. 20196000608432, tendiente a solicitar información de profesiones que no se encuentran en la lista de elegibles de la convocatoria 427, de 2016 SED,
OPEC No. 10128.
Destaca la Entidad accionada “…mediante escrito de contestación de tutela manifestó y acreditó dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la demandante, mediante radicado No. 20192330766811 de fecha 16 de diciembre de
Destaca la Entidad accionada “…mediante escrito de contestación de tutela manifestó y acreditó dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la demandante, mediante radicado No. 20192330766811 de fecha 16 de diciembre de 2019 en el sentido de dar respuesta al interrogante propuesto por la accionante citando de esta manera la jurisprudencia y normatividad vigente.”, respuesta que fue enviada a la dirección de correo informada en el escrito de petición. Concluye que la Entidad demandada otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante en su derecho de petición “…lo cual conlleva a la ocurrencia de la figura de hecho superado ya que durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales”.
5. El Recurso de Apelación.
La parte actora, allega escrito de impugnación (f. 126s) argumentando que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela. Señala que la CNSC pretende “…tapar un error de procedimiento y de fondo al momento de incluir a un aspirante a la convocatoria sin cumplir los requisitos mínimos, vulnerando con ello a todos los aspirantes que si reúnen los requisitos.” , y con ello transgrede el debido proceso de la convocatoria 427-OPEC 10128 “…Acción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 estableciendo requisitos diferentes como son incluir disciplinas que no están en el Manual de Funciones de la Entidad Secretaría de Educación.” Indica que la Entidad accionada incumple con lo establecido en el
estableciendo requisitos diferentes como son incluir disciplinas que no están en el Manual de Funciones de la Entidad Secretaría de Educación.” Indica que la Entidad accionada incumple con lo establecido en el parágrafo del Decreto 1083 que establece: “…en las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requiera para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.”, hecho que demuestra la vulneración del debido proceso al pretender modificar el Manual de Funciones de la Entidad Secretaría de Educación y con ello, generar lista de elegibles sin el cumplimiento de requisitos mínimos de elegibles que en este momento ocupan posición de mérito y que no cumplen con lo establecido en la Convocatoria 427
OPEC 10128.
Finalmente solicita que se excluya de la lista de elegibles a las personas que no cumplen con los requisitos establecidos en el Manual de Funciones de la Secretaría de Educación, de la Convocatoria 427 OPEC 10128. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC otorgo respuesta de fondo a la solicitud del 27 de junio de 2019 en la que se
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC otorgo respuesta de fondo a la solicitud del 27 de junio de 2019 en la que se pidió información de las profesiones que no se encuentran en la lista de elegibles de la Convocatoria 427 de 2016 SED, OPEC No. 10128 y sobre el deber de excluir de la Convocatoria a las personas que no cumplen con los requisitos mínimos de elegibles.
2. De los derechos presuntamente vulnerados. 2.1. Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a
1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”. 2 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse
proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”3. 2.2. Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una
cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento
se elevó la solicitud. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”Acción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en
De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial 4: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 5, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido6. Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P.,
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” . En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la H. Corte Constitucional la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados7. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 4 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P.
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 4 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras;5 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 6 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.7 Sentencias SU-712 de 2013 y SU-617 de 2013Acción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. En materia de procedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de
utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando la accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para la actora. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron , circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado”8. (Negrilla extra texto) Así mismo, se advierte que el Consejo de Estado estableció que la acción de tutela resulta improcedente cuando dentro del marco de un concurso de méritos ya se ha proferido la lista de elegibles, caso en el cual se debe recurrir a la acción administrativa respectiva, como se observa:
de tutela resulta improcedente cuando dentro del marco de un concurso de méritos ya se ha proferido la lista de elegibles, caso en el cual se debe recurrir a la acción administrativa respectiva, como se observa: 8 Corte Constitucional, 26 de febrero de 2013, Sentencia T-090/13.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2019-00358-01 “… esta Sección fijó reglas claras sobre el tema, en el siguiente sentido9 : ‘(…) ésta Sala10 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. (…)’. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.