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TA CUN - 110013337043202000035-01-(25-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043202000035-01-(25-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – M inisterio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - S e limitó a enunciarlos, mas no acreditó la presunta vulneración, no serán objeto de amparo, no se evidencia vulneración alguna por parte de las accionadas sobre los mismos, revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado sobre el derecho fundamental de petición, respecto de la actuación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y modificar de manera parcial la providencia frente a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del MINTRANSPORTE para negar la protección del aludido derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por las accionadas a las peticiones del señor (…)?

Extracto: “(…) la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA profirió respuesta durante el trámite constitucional de la referencia, a la petición que interpuso el actor el 22 de abril de 2020, a través del memorial No.

respuesta durante el trámite constitucional de la referencia, a la petición que interpuso el actor el 22 de abril de 2020, a través del memorial No. DJABOG201905297-DA127 del 1º de junio de 2020. (…) tenía plazo para contestar hasta el 5 de junio de 2020, fecha en la cual le fue dirigida la aludida respuesta vía correo electrónico al e-mail del actor, tal como se constató en el expediente. (…) teniendo en cuenta la ampliación de términos para atender peticiones prevista en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) al momento en que el señor (…) interpuso la acción de tutela de la referencia, no existía ninguna vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues para ese entonces ya le había resuelto su petición de manera oportuna, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho constitucional invocado, puesto que a través del Oficio No. MT-20204730003871 del 6 de junio de 2020, le puso en conocimiento que dicha petición la trasladadó ante la SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por ser la autoridad competente para atenderla. (…) la SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, se acreditó que en principio sí vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto al momento en que radicó la tutela no le había contestado

competente para atenderla. (…) la SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, se acreditó que en principio sí vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto al momento en que radicó la tutela no le había contestado la petición que interpuso el 28 de abril de 2020 y la que le trasladó el MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre el mismo tema, sino posteriormente a la notificación del auto que admitió la acción, (…) durante el trámite de tutela, y a través del Oficio No. 20208700312121 del 12 de junio de 2020 , el cual fue enviado a su correo electrónico el 17 de junio de 2020. (…) en la respuesta que profirió dicha entidad le puso en conocimiento que, a través de la Resolución No. 6255 del 29 de marzo de 2020, suspendió los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que adelanta, a partir del 30 del aludido mes y año hasta el “ día hábil siguiente al que se culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social ”. (…) dicha suspensión no aplica “ para aquellos procesos, medidas, trámites y actuaciones administrativas que deban ser llevadas a cabo, incluyendo investigaciones y decisiones, en el marco de la emergencia sanitaria [en comento] (…)”, razón por la cual inició una investigación preliminar con el fin de determinar si existe alguna vulneración a las normas que rigen el sector transporte, en las que se tienen, a criterio de esta Colegiatura, las

emergencia sanitaria [en comento] (…)”, razón por la cual inició una investigación preliminar con el fin de determinar si existe alguna vulneración a las normas que rigen el sector transporte, en las que se tienen, a criterio de esta Colegiatura, las establecidas en el Decreto legislativo 575 de 2020. (…) le indicó que con sujeción al artículo 52 de la Ley 1437 se cuenta con 3 años para determinar si los hechos consignados en el escrito que radicó el 28 de abril de 2020 prestan mérito para iniciar una investigación administrativa y, (…) aplicar en su defecto las sanciones a las que haya lugar, de conformidad con las normas vigentes para la época. (…) dicha respuesta reúne los requisitos constitucionales fijados por la H. Corte Constitucional (clara, de fondo, congruente, eficaz y notificada) para entender que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra protegido, por cuanto la SUPERTRANSPORTE, si bien no accedió a lo pretendido por elAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia actor, sí le informó que inició una investigación preliminar en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA como consecuencia de las declaraciones que manifestó a través de su petición. (…) se encuentra demostrado entonces que las respuestas dadas, si bien no fueron favorables a lo pedido por la parte actora, no fueron evasivas, sino que se resolvió de fondo,

declaraciones que manifestó a través de su petición. (…) se encuentra demostrado entonces que las respuestas dadas, si bien no fueron favorables a lo pedido por la parte actora, no fueron evasivas, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues resolvieron todos los interrogantes expuestos por el señor (…) es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES pues fue la entidad que no profirió respuesta durante los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. (…) lo pretendido por el actor es que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA le realice la devolución del 85% del Fondo de Reposición que, según considera, tiene derecho en los términos del Decreto Legislativo 575 de 2020. (…) dicha Cooperativa le informó que era imposible acceder a lo pretendido por cuando “no presta el servicio de transporte público de pasajeros por carretera a través del vehículo relacionado, por tanto, la fuente y/o obtención de sus ingresos claramente no se derivan de esa actividad económica, ya que el rodante desde el 15/12/2013 no cumple plan de rodamiento, no tiene tarjeta de operación vigente, no tiene póliza SOAT y la revisión técnico mecánica se encuentra vencida desde hace seis (6) años”. (…) el beneficio de la devolución -objeto de la presente tutelarecae en los

SOAT y la revisión técnico mecánica se encuentra vencida desde hace seis (6) años”. (…) el beneficio de la devolución -objeto de la presente tutelarecae en los propietarios de los vehículos “que se han visto afectados en ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19 ”, según el artículo 2º del Decreto Legislativo 575 de 2020, situación en la que, en principio, no se enmarca el tutelante de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, pues no probó en el sub lite siquiera sumariamente que el automotor de su propiedad sí hubiera prestado el servicio de transporte público de pasajeros antes de que el Gobierno Nacional hubiere declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Cultural. (…) La Sala no comparte la aseveración del A quo consistente en que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA no le informó al actor en la respuesta que le comunicó, cuál es “el procedimiento o requisitos que debe cumplir una persona para acceder al beneficio [de la devolución del 85% del Fondo de Reposición], circunstancia que también desconoce el demandante” (sic), por cuanto es la misma parte actora quien señaló en el escrito de impiugnación que dicho beneficio “no está condicionado a ningún otro requisito” que los establecidos en el Decretro Legislativo 575 de 2020. (…) el accionante invoca en su escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales además del de

establecidos en el Decretro Legislativo 575 de 2020. (…) el accionante invoca en su escrito de tutela la protección de los derechos fundamentales además del de petición, el del “ MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA Y DE SUS FAMILIAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL (…)” (…) el señor (…) se limitó a enunciarlos, mas no acreditó la presunta vulneración, por tal motivo no serán objeto de amparo (…) no se evidencia vulneración alguna por parte de las accionadas sobre los mismos. (…) la Sala concluye que debe revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado sobre el derecho fundamental de petición, respecto de la actuación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y modificar de manera parcial el numeral 3º de la aludida providencia frente a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del MINTRANSPORTE para negar la protección del aludido derecho. (…) En lo demás, se confirmará el proveído de primer grado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; C-802 de 2002; C-242 de 2020; SU-225 de 2013; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161

de 2020; SU-225 de 2013; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; T-059 de 2016; T-170 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 3366 de 2003Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 491 de 2020; Decreto Legislativo 575 de 2020;

CPACA.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE - COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas tanto por la parte accionante como por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA

TRANSPORTE - COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas tanto por la parte accionante como por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la supuesta vulneración del mismo por parte de la Cooperativa apelante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTES y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, y negó la tutela respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana,

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE (en adelante MINTRANSPORTE) – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (en adelante SUPERTRANSPORTE) – COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “ MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA Y DE SUS FAMILIAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL, VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN y demás derechos fundamentales conexos y/o derivados de los anteriores” (sic),

LA IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL, VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN y demás derechos fundamentales conexos y/o derivados de los anteriores” (sic), para que sean amparados y, como consecuencia, se ordene lo siguiente: Segundo: (…) a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., para que en un término no mayor a 48 horas realice la DEVOLUCIÓN DEL 85% DEL FONDO DE REPOSICION de mi veh ículo de placas SAK 436 No. Interno 16785 afiliado a dicha cooperativa; ya esta es una medida decretada por el gobierno nacional para la protección de la vida de las familias y los propietarios del veh ículos afiliados a empresas del Transporte. 1 Fls 1 al 17.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Tercero: Que se ordene a la Superintendencia de Puertos y transportes dar una respuesta clara y de fondo a mi solicitud radicada bajo el número 20203030133902 presentada desde el 28 de abril de 2020 según correo de petición anexo.

Cuarto: Que se ordena a la Ministerio del Transporte y transportes dar una respuesta clara y de fondo a mi solicitud radicada bajo el número 20204730003921 presentada desde el 28 de abril de 2020 según correo de petición anexo (sic).

HECHOS Indicó que el Gobierno Nacional adoptó sendas medidas de emergencia para la no propagación del virus COVID-19, entre ellas, la del “ internamiento

presentada desde el 28 de abril de 2020 según correo de petición anexo (sic). HECHOS Indicó que el Gobierno Nacional adoptó sendas medidas de emergencia para la no propagación del virus COVID-19, entre ellas, la del “ internamiento obligatorio (cuarentena) hasta el 1º de julio de 2020 inclusive (…) ”, por lo que el sector transporte público de pasajeros ha sido uno de los más afectados por los efectos de la pandemia. Señaló que otra de las medidas de emergencia fue la expedición del Decreto Legislativo 575 de 2020, mediante el cual se ordenó a las empresas de transporte público “ entregar el 85%, de los aportes al Fondo de reposición de equipos, dinero que es el ahorro de cada propietario de vehículo de servicio público y que forma parte de un fondo autónomo de exclusiva destinación”. Aseveró que es propietario del vehículo de transporte público de placas SAK 436, No. Interno 16785, el cual está afiliado a la COOPERATIVA DE

TRANSPORTES VELOTAX LTDA.

Manifestó que el 22 de abril de 2020 le solicitó a la cooperativa accionada, vía correo electrónico, la devolución del 85% de que trata el Decreto Legislativo 575 de 2020. Dicha petición fue resuelta el día siguiente, poniéndole en conocimiento que debía llenar un formato “para la solicitud de la devolución del Fondo de reposición, entre otros documentos, lo cual realicé inmediatamente (…)” (sic). Dijo que varios de sus compañeros han solicitado la devolución en comento

devolución del Fondo de reposición, entre otros documentos, lo cual realicé inmediatamente (…)” (sic). Dijo que varios de sus compañeros han solicitado la devolución en comento ante la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y solo les han devuelto una parte irrisoria sobre el 85% de que trata el párrafo anterior. Expuso que el 28 de abril de 2020 radicó vía e-mail ante el MINTRANSPORTE y SUPERTRANSPORTE una petición, a la que le fueron asignados los radicados Nos. 2020473003921 y 202030300133902, respectivamente, a trav és de la cual solicitó: a) Se me indique la legalidad del cruce de cuentas que pretende realizarse y sugerido en el formato enviado por la Cooperativa Velotax para la entrega de hasta el 85% de los recursos disponibles en el Fondo de Reposición. b) Se realice una revisión exhaustiva al estado financiero de la Cooperativa Velotax, toda vez que probablemente se declara en quiebra, pero el estadoAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia económico de la misma se encuentra en buenas condiciones (Estados Financieros enviados en formato PDF). c) Que la Superintendencia de Puertos y Transportes, como ente de control y vigilancia de las cooperativas de transportes, intervenga de acuerdo con las funciones atribuidas, ya que he denunciado hasta la saciedad actuaciones malintencionadas e indebidas de los altos directivos de la Cooperativa, sin

funciones atribuidas, ya que he denunciado hasta la saciedad actuaciones malintencionadas e indebidas de los altos directivos de la Cooperativa, sin evidenciar acción alguna por parte del ente de control, siendo que ya fue liquidado el servicio de carga y está actualmente repartido entre 5 personas para su beneficio propio (sic). Mencionó que el 11 de mayo de 2020, atendió un requerimiento que le hicieron el MINTRANSPORTE y la SUPERTRANSPORTE para dar trámite a su solicitud, aportó su nombre completo, número de cédula y correo electrónico. Resaltó que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la Cooperativa y las entidades accionadas sobre las peticiones que les presentó el 22 y 28 de abril de 2020, por lo que se están vulnerando sus derechos fundamentales.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 2.1. MINISTERIO DE TRANSPORTE El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que se opone a las pretensiones del accionante por carecer de fundamentos legales y fácticos, razón por la cual deben negarse, “ por cuanto se considera que no se le transgredido (…) [sus] derechos fundamentales (…)” (sic) alegados.

Señaló que fue recibido por parte del MINTRANSPORTE - Dirección Territorial Tolima, la petición que instauró el señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO el

Señaló que fue recibido por parte del MINTRANSPORTE - Dirección Territorial Tolima, la petición que instauró el señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO el pasado 29 de abril de 2020, bajo el radicado No. 20203030133902, a cual se trasladó a la SUPERTRANSPORTE a través del Oficio MT-20204730003791 del 5 de mayo de 2020, por correo electrónico certificado 4/72. De tal traslado puso en conocimiento al actor por medio del Oficio No. 20204730003871 de fecha 6 de mayo de 2020. Indicó que la SUPERTRANSPORTE, mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2020, le manifestó al accionante que, “ para poder radicar la solicitud, necesitaban el cumplimiento de los datos que allí relacionaron, sin excepción, entre ellos la dirección email del peticionario ” (sic). De manera inmediata el Ministerio, Dirección Territorial Tolima, informó al actor de dicho requerimiento, quien atendió lo requerido por medio de la contestación No. MT-20203030172882 del 11 de mayo de 2020, reasignado el 16 de junio. Manifestó que a trav és del Oficio MT-20204730005121 del 16 de junio de 2020, “nuevamente (…) dio traslado a la SUPERINTEDENCIA de TRANSPORTE, tanto del radicado inicial como del complementario”. Además, mediante elAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO

del radicado inicial como del complementario”. Además, mediante elAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia radicado No. 20204730005131 del 16 de junio de 2020, le informó al accionante el trámite dado a su solicitud.

Hizo un recuento normativo sobre las funciones y objetivos del MINTRANSPORTE, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable. Expuso que: [E]l accionante pretende solicitar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., el retiro del ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos reposición con el fin garantizar un ingreso mínimo, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 575 de 2020, e insiste en que la cantidad de requisitos, así lo fundamente, exigidos por la empresa, hacen que esta solicitud esté por fuera de sus condiciones de cumplimiento, además de comentar que son exageradas. La petición realizada por el tutelante no corresponde a la órbita de las funciones del Ministerio de Transporte, como ya se demostró anteriormente esta actividad por Ley está asignada a las empresas de transporte que tienen la obligación de realizar el recaudo (sic). Finalmente solicitó se le desvincule de toda responsabilidad al considerar que

demostró anteriormente esta actividad por Ley está asignada a las empresas de transporte que tienen la obligación de realizar el recaudo (sic). Finalmente solicitó se le desvincule de toda responsabilidad al considerar que en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva, “teniendo en cuenta que se trata de una relación contractual en la que las partes son: el propietario del vehículo y la empresa de transporte (…)”. Además, el tutelante está adelantando un trámite de petición ante la Cooperativa accionada, a la cual el Ministerio no puede inspeccionar, controlar ni vigilar, de acuerdo con sus funciones legales atribuidas. 2.2. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE El apoderado de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa “frente a las pretensiones, primera, segunda y cuarta del escrito incoado, y declarar una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la tercera pretensión” (sic). Indicó que la petición que le radicó el señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO “ es una queja con el fin que esta Superintendencia dentro de sus competencias adelante investigación contra la empresa Velotax Ltda; solicitud a la cual le fue asignado el radicado No. Número 20205320336202 del 7 de mayo de 2020 (…)” (sic). Señaló que no le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de que trata el párrafo anterior la atendió a

(…)” (sic). Señaló que no le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de que trata el párrafo anterior la atendió a través del Oficio No. 20208700312121 del 12 de junio de 2020, el cual comunicó mediante mensaje de datos el 17 de ese mismo mes y año. Al respecto, indicó: Mediante Oficio número 20208700312121 del 12 de junio de 2020, la entidad dio respuesta al escrito con radicado 20205320336202, en atención a la figura jurídica de Queja, destacándose que la misma no es objeto de protección a trav és delAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia mecanismo Constitucional de la Acción de Tutela, al no ser un derecho fundamental sino un mecanismo para que las entidades dentro de sus competencias adelanten averiguaciones preliminares de conformidad al t érmino y trámite establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de determinar la factibilidad de dar inicio a una investigación formal; sin que su recepción, conlleve un inicio automático de apertura de investigaci ón como lo pretende la actora, ni el desconocimiento de los términos referidos por el legislador en el artículo 52 de la norma en comento, indicando al señor Juez, que

pretende la actora, ni el desconocimiento de los términos referidos por el legislador en el artículo 52 de la norma en comento, indicando al señor Juez, que esta entidad una vez conoció de la queja formulada procedió requerir a la empresa Velotax Ltda, mediante oficio número 2028700312041, para que allegase la información señalada en el citado oficio, el cual fue remitido el día 17 de junio de 2020 a la citada empresa (…) (sic). Hizo referencia al fenómeno procesal de la falta de legitimación en la causa por pasiva, para manifestar que todas las actuaciones y procedimientos que deban adelantarse sobre la devolución del 85% que solicitó el actor, deben efectuarse única y exclusivamente por la cooperativa accionada, “ al ser la competente para conocer y dar contestación de fondo a las pretensiones incoadas respecto de la [aludida] devolución (…)”. Manifestó que la petición que dio origen al presente mecanismo no le fue presentada el 28 de abril de 2020, bajo el radicado No. 20203030133902, sino el 7 de mayo de ese año, con el No. 20205320336202, tal como se corroboró en el sistema de gestión documental de la entidad, “ aclarando que el (...) [primer radicado en comento], citado por el accionante, no pertenece a un número de radicado asignado por esta Superintendencia (…)”. Por último, manifestó que la respuesta que expidió garantizó los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, así como los postulados jurisprudenciales sentados por la H. Corte Constitucional sobre la materia,

esenciales del derecho fundamental de petición, así como los postulados jurisprudenciales sentados por la H. Corte Constitucional sobre la materia, máxime que la misma es clara, precisa, concreta, congruente y de fondo en atención a la figura jurídica de queja. 2.3. COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA El representante legal solicitó ser excluida de cualquier cumplimiento adicional o sanción, dado que profirió respuesta a la petición del accionante. Indicó que no es cierto lo que aseveró el actor respecto a que tiene derecho a la devolución del 85% del fondo de reposición, por cuanto en ninguno de los apartes del artículo 7º de la Ley 107 de 1993 se ordenó a las empresas de transporte público hacer entrega de dicho porcentaje. Dijo que el señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO nació el 12 de junio de 1962, es decir, tiene 58 años de edad cumplidos, “ de manera que no está catalogado como persona de la tercera edad, (este tipo de población es aquel que supera los sesenta (60) años) (…) ”, como lo afirmó en el escrito de tutela.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Además, no acreditó en el sub judice la enfermedad que dice padecer, a saber, “alto riesgo derivado del stress laboral”.

Señaló que el actor aceptó en la tutela que recibió el 5 de junio de 2020 la respuesta a la solicitud que presentó, frente a la pretensión encaminada a

saber, “alto riesgo derivado del stress laboral”. Señaló que el actor aceptó en la tutela que recibió el 5 de junio de 2020 la respuesta a la solicitud que presentó, frente a la pretensión encaminada a obtener la devolución del fondo de reposición. En otras palabras, “[e]l accionante en documento anexo a la demanda de tutela acepta que sí se le dio respuesta a su solicitud (…), de manera que la presente acción constitucional carecería de objeto (…) ”, en los t érminos de la sentencia T-146 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional. Tal respuesta le fue enviada al señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO al correo electrónico que aportó con la petición. Hizo referencia al fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado e indicó que el accionante no acreditó la supuesta vulneración alegada sobre sus derechos fundamentales. Recalcó que no vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, por cuanto “ ya le fue dada una respuesta clara y de fondo a la solicitud de devolución del ochenta y cinco por ciento (85%) de los dineros recaudados por el vehículo en el fondo de reposición, debido a que no cumple (como se dijo) con las condiciones del referido decreto (…)”. Manifestó que no ha vulnerado el derecho constitucional del demandante al mínimo vital y móvil, por cuanto el vehículo de su propiedad hace 6 años no presta el servicio de transporte público de pasajeros, “ pudiéndose afirmar que el rodante desde el año 2013 no es fuente de ingresos del accionante”.

presta el servicio de transporte público de pasajeros, “ pudiéndose afirmar que el rodante desde el año 2013 no es fuente de ingresos del accionante”. Además, “el ingreso derivado de la explotación económica necesariamente debía reflejarse en la declaración de renta que [el actor] de forma libre y espontánea aporta al expediente, fíjese su señoría que salvo a los renglones 29, 30, 76, 97, 100, los ítems referentes a ingresos se encuentran en cero ($0). Lo que sí refleja la declaración (…) es que el señor goza de un patrimonio envidiable”. Aseveró que en cuanto a la presunta vulneración alegada por el señor LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO a la “ salud física y mental, la supervivencia personal y de mi familia, a la dignidad humana, a la igualdad jurídica y material ”, reiteró que no existe en el proceso ninguna prueba que acredite que está padeciendo o padeció alguna enfermedad. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones del tutelante.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-043-2020-00108-01

Accionante: LUIS JAVIER NIETO JARAMILLO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2020 tuteló el derecho

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2020 tuteló el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA que en el t érmino de 5 días conta

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