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TA CUN - 11001333704320200010201-(06-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704320200010201-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoCOLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

Derechos: La vida, a la salud, seguridad social y petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. El accionante indicó que trabajó desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 2 de mayo de 1980 en el Banco de América Latina; en el Banco del Estado de Bogotá en los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 1980 hasta el 15 de octubre de ese año y desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994 y; desde el 1 de enero de 1995 hasta el 20 de febrero de 1997 en el Banco del Estado; y se vinculó al I.S.S.

(hoy COLPENSIONES), en el régimen de prima media.

2. Señaló que, desde mayo de 1997 hasta junio de 1998, efectuó cotizaciones en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el

2. Señaló que, desde mayo de 1997 hasta junio de 1998, efectuó cotizaciones en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones PORVENIR S.A.

3. Afirmó que el 2 de junio de 1998 solicitó al Banco del Estado certificación laboral, en la que dicho banco indicó que él ingresó a laborar desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 21 de febrero de 1997, fecha en la que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que realizaron aportes por pensión en forma continua hasta el año 1994 y a partir del 1 de enero de 1995 realizaron aportes por autoliquidación.Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

4. Explicó que ese mismo día solicitó una certificación de su bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, que el 10 de junio de 1998, expidió una “Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo A”, en la que consta que su salario base era de $1.125.450, “tiempo trabajado 6.875 días, 982.14 semanas, valor del bono $163.022.000.oo.”.

5. Añadió que, en el año de 1992, el Banco del Estado le certificó una asignación básica mensual de $900.360.oo y recibió por reglamentación

bono $163.022.000.oo.”.

5. Añadió que, en el año de 1992, el Banco del Estado le certificó una asignación básica mensual de $900.360.oo y recibió por reglamentación interna del banco, una prima extra legal de servicios de $1.125.450, lo que significa que el salario que recibió en esa época era superior a los topes legales o bases de aportes del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual estaba clasificado por encima de la categoría 51.

6. Puso de presente que, en febrero de 2020 solicitó ante PORVENIR, COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensiones, la corrección de su salario base para acceder a la pensión, dado que su bono pensional lo están liquidando con un salario base de $665.070.oo, lo cual es contrario a lo certificado por el Banco del Estado en 1998, donde indicó que su salario básico corresponde a la suma de $1.125.450, lo también tiene sustento en la certificación expedida en el año de 1998 por el ministerio.

7. Como pretensiones solicitó: “PRIMERO: El reconocimiento del Ingreso Base de Liquidación (IBL) del Bono Pensional, teniendo en cuenta el valor real certificado en el año 1998, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos

Pensionales.

SEGUNDO: El reconocimiento a mi prestación pensional, basada en el Salario Base de liquidación (IBL), real certificado en el año 1998, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales; teniendo en cuenta las normas favorables a mi situación pensional.” 2.) Trámite procesal

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales; teniendo en cuenta las normas favorables a mi situación pensional.” 2.) Trámite procesal

8. La solicitud de tutela fue presentada el 4 de junio de 2020 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de

Bogotá D.C. y asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y tres.

9. El 5 de junio, el Juzgado admitió la tutela. El 8 de junio siguiente, COLPENSIONES rindió su informe; y al día siguiente, lo hizo el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. 2Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

10. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de junio, notificada por correo electrónico a las partes en la misma fecha e impugnada el 17 de junio por el accionante.

3.) Oposición

 COLPENSIONES

11. Adujo que la tutela es improcedente, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar lo pretendido en la presente acción.

12. Por otra parte, indicó que los ciclos del año 1992 del accionante con su empleador, Banco de Bogotá, no superaron la categoría 51, debido a que el periodo comprendido entre “196701 a 1999412 la base para

empleador, Banco de Bogotá, no superaron la categoría 51, debido a que el periodo comprendido entre “196701 a 1999412 la base para efectuar las cotizaciones se definía de acuerdo al Decreto 3063/89. Cap.

X. Art. 78”.

13. Finalmente, reiteró que la presente acción es improcedente, pues el accionante no agotó los procedimientos administrativos, ni los mecanismos legales ante la jurisdicción ordinaria establecidos para resolver este tipo de controversias.

 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

14. Señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante pretende obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplir la AFP PORVENIR administradora de pensiones en la cual se encuentra afiliado.

15. En este sentido, puso de presente que el bono pensional del accionante se encuentra en estado de “liquidación provisional desde el 22 de abril de 2019”.

16. Señaló que según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 “ en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta”.

3Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

3Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

17. Indicó que el trámite administrativo es el siguiente : i) el señor Rueda Pérez debe solicitar a PORVENIR, una liquidación provisional del bono pensional al que tiene derecho; ii) posteriormente, debe verificar que su historia laboral se encuentre correctamente, para establecer que estén incluidas todas las entidades en las que laboró; iii) en caso de no estar de acuerdo con dicha liquidación, debe solicitar una nueva liquidación provisional del bono pensional, en la que debe adjuntar todos los documentos que soporten las inconsistencias alegadas; iv) una vez aprobada la liquidación provisional por el accionante, PORVENIR solicitara la emisión del bono pensional, y el emisor del bono procederá a impulsar el trámite correspondiente, tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 (recopilado en el Decreto 1833 de 2016). 4.) La sentencia impugnada

18. El a quo indicó que la presente acción es improcedente porque el accionante pretende el reconocimiento de pago de prestaciones económicas, cuyo trámite se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, el cual establece mecanismos idóneos y eficaces para que el señor Rueda Pérez acceda a la protección de sus derechos.

19. Por otra parte, estableció que en el caso no se dan los presupuestos para analizar la tutela de manera excepcional, pues no se trata de una

señor Rueda Pérez acceda a la protección de sus derechos.

19. Por otra parte, estableció que en el caso no se dan los presupuestos para analizar la tutela de manera excepcional, pues no se trata de una persona de la tercera edad; el accionante no acreditó que se le vulnere su mínimo vital y; si bien el señor Rueda Pérez acreditó algunas actuaciones administrativas ante las accionadas, las entidades le indicaron las razones bajo las cuales le fue liquidado el bono pensional, y señalaron el trámite que debía iniciar si se encontraba inconforme con el historial laboral.

20. Señaló que el accionante no acreditó que el medio judicial ordinario fuera ineficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que alega como vulnerados por las accionadas.

21. En consecuencia, declaró la improcedente de la acción de tutela. 5.) La impugnación

22. El accionante reiteró que en el año de 1998 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió una “liquidación provisional de bono pensional tipo A”, en donde se indicó que su salario base era de $1.125.450, lo cual constituye un derecho adquirido, por lo que tiene derecho a que se respeten las condiciones allí establecidas.

4Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

23. Indicó que se configuró un perjuicio irremediable, puesto que su

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

23. Indicó que se configuró un perjuicio irremediable, puesto que su patrimonio se ve afectado, dado que el valor de salario base determinado daría como resultado una liquidación de la pensión muy inferior al cual le corresponde.

24. Por lo anterior, argumentó que la acción de tutela es procedente para proteger de manera inmediata sus derechos.

6. Medios de prueba

25. En el expediente obra copia simple los siguientes documentos:  Certificado del estado del bono.  Liquidación provisional.  Respuesta emitida el 9 de octubre de 2019 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una petición del accionante.  Respuesta emitida el 16 de marzo de 2020 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una petición del accionante. ll. CONSIDERACIONES

26. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver

27. Se debe establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social y petición del señor José Edgar Rueda Pérez al no liquidar provisionalmente su bono pensional con base en la suma de $1.125.450, que constituye el salario por él devengado, según la “ liquidación provisional de bono pensional tipo A”, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año de

1998.

pensional con base en la suma de $1.125.450, que constituye el salario por él devengado, según la “ liquidación provisional de bono pensional tipo A”, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año de 1998. 5Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A. 2.) El caso concreto  Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del

Sistema de Seguridad Social

28. La Corte Constitucional ha establecido que, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

29. Es decir, que la presente acción no puede utilizarse para reemplazar los procesos ordinarios judiciales o administrativos. Sobre el particular, la corte ha indicado: “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten1.”

especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten1.”

30. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que cuando el afectado es una persona de la tercera edad o que por su condiciones económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela sí es procedente2: “En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales . El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.

Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden 1 Sentencia T-565/09, M.P. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T-056/17, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden 1 Sentencia T-565/09, M.P. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T-056/17, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A. presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo 3 y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo , razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha

improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.” La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales

del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.” La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección.”

3 Cita original: “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo”. 7Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

31. En el caso bajo estudio, la sala advierte que no se cumplen los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente.

32. En primer lugar, tal y como lo estableció el a quo, el señor Rueda Pérez no se encuentra dentro de la tercera edad4, puesto que tiene la edad de 62 años.

33. En segundo lugar, el accionante no acreditó que se encuentre una

32. En primer lugar, tal y como lo estableció el a quo, el señor Rueda Pérez no se encuentra dentro de la tercera edad4, puesto que tiene la edad de 62 años.

33. En segundo lugar, el accionante no acreditó que se encuentre una situación económica precaria o que sufra de algún deterioro físico o mental que permitan un trato diferencia para la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

34. Por otra parte, en relación con el trámite llevado a cabo para la expedición del bono pensional, no se encuentra alguna omisión o retardo por parte de las accionadas.

35. Por el contrario, tal y como lo manifestó el accionante, a su favor se emitió una “liquidación provisional de bono pensional”, el cual, según el certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene fecha del 22 de abril de 2019.

36. Sin embargo, la discusión se centra en que, según los argumentos del accionante, dicho bono se liquidó con un valor inferior al que él devengaba y el cual se había certificado por la accionada en el año de

1998.

37. Así, la sala advierte que como lo indicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el accionante no ha llevado a cabo el trámite administrativo para la reliquidación de la “liquidación provisional del bono pensional”, sin que obre prueba en contrario.

38. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que este trámite tiene las siguientes etapas5: “Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y

pensional”, sin que obre prueba en contrario.

38. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que este trámite tiene las siguientes etapas5: “Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del 4 La cual se ha establecido por la Corte Constitucional (Sentencia T-047/15), en 74 años.

5 Sentencia T-056/17, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A. bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una

ellas: (…) (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado , debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de

(iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar . Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.”

39. Sin embargo, dicho procedimiento no ha avanzado porque el accionante, a pesar de encontrarse en desacuerdo con dicha liquidación provisional, no ha surtido el trámite ante la AFP PORVENIR para que le sea re liquidada la “liquidación provisional del bono pensional” del 22 de abril de 2019, como tampoco ha aceptado dicha liquidación, pues ninguna prueba es indicativa de esa situación.

liquidación provisional, no ha surtido el trámite ante la AFP PORVENIR para que le sea re liquidada la “liquidación provisional del bono pensional” del 22 de abril de 2019, como tampoco ha aceptado dicha liquidación, pues ninguna prueba es indicativa de esa situación.

40. Adicional al trámite administrativo en mención, el accionante cuenta con los medios legales establecidos ante la jurisdicción laboral, sin que tampoco conste que hubiese hecho uso de ellos, o que estos no sean eficaces para la protección de sus derechos.  El derecho adquirido alegado por el accionante

41. El accionante adujo que se configuró un perjuicio irremediable, dado que su mesada pensional equivaldrá a un valor inferior al que tiene derecho, puesto que la liquidación provisional realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito público en el año de 1998 constituye un derecho adquirido.

9Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

42. Sobre este argumento, la sala destaca las consideraciones de la Corte Constitucional señaladas anteriormente, en las que indicó que “la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada ”

(párrafo 38 ut supra).

43. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que establece: Artículo  14. Liquidación provisional y emisión de bonos. (…) A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base

1997, que establece: Artículo  14. Liquidación provisional y emisión de bonos. (…) A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

44. Entonces, para la sala no se han vulnerado los derechos del accionante pues el trámite en el que fundamenta las pretensiones de la solicitud de tutela aún no se ha consolidado, es decir que no hay un derecho adquirido por el actuar u omisión de las accionadas, ni un perjuicio que requiera la intervención del juez constitucional.

45. Por el contrario, se trata de una expectativa 6 precisamente sobre la consolidación o vulneración de un derecho, sujeta a un trámite especial que tiene unas etapas específicas, en las que la accionante podrá expresar sus inquietudes y controvertir el contenido y solicitar la reliquidación de la “liquidación provisional del bono pensional”. Sumado a que cuenta con los mecanismos de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral.

46. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

jurisdicción ordinaria laboral.

46. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 6 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 06 de febrero de 2019. M.P. Calos Alberto

Zambrano Barrera. 11001-03-26-000-2015-00163-00(55827)B. Así, entonces, los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, en tanto éstas simplemente son esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir – en el futuro– un derecho; de manera que, al no haberse consolidado como tal –como un derecho–, la mera expectativa puede ser objeto de modificaciones, alteraciones o cambios, según el caso. 10Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: José Edgar Rueda Pérez Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A. 3.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

47. En desarrollo de las medidas derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica7 y con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la sala de decisión ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

48. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas

virtual y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

48. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales 10, se ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales11.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: 7 Decreto legislativo 637 de mayo 6 de 2020. 8 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 9 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 10 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones

obligatorio(artículos 11 y 12). 10 Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 11 Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO 7°. Uso de tecnologías. “Se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimiza

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