TA CUN - 110013337043202000145-01-(14-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043202000145-01-(14-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Fiduciaria la Previsora en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en cuanto a que las accionadas no han dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación?
Tesis: “(…) la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de derecho de petición, seguridad social y al mínimo vital, como quiera que las accionadas no han emitido respuesta de fondo a la solicitud del 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (…) La Fiduciaria la Previsora , en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 22 de julio de 2020 notificó a la Secretaría de Educación de Bogotá de la aprobación de la solicitud del 3 de julio de 2019 correspondiente a la Pensión de Jubilación de la accionante: (…)
Secretaría de Educación de Bogotá de la aprobación de la solicitud del 3 de julio de 2019 correspondiente a la Pensión de Jubilación de la accionante: (…) la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución No. 3981 del 30 Julio de 2020 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, (…) la actora fue notificada de lo anterior al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que la accionante registró en su solicitud y en la acción de tutela. (…) en casos como el sub examine el derecho de petición ya no se encuentra vulnerado, (…) la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte
el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, (…) la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2019; T-358-14; T-526 de 2008; T-1061 de 2012; SU 540-07; T – 149 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Accionante: Marlene Correa Rojas Accionados: Fiduciaria la Previsora en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá
Accionados: Fiduciaria la Previsora en calidad de Vocera y
Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación de Bogotá Radicación : 110013337043-2020-00145-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo constitucional del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Marlene Correa Rojas, solicita que se tutele n sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de petición y a la igualdad que considera vulnerados por e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, por lo que pide: “SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento, ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en el término que su digno despacho disponga proceda a reconocer, liquidar y pagar mi Pensión de Jubilación, atendiendo lo requerido en la solicitud elevada bajo el número radicado E2019-109163 de fecha 3 de julio de 2019…”
2. Hechos y fundamentos Señala que se desempeña en el cargo de Docente en el área comercial y que el día 4 de mayo de 2019 cumplió a cabalidad los requisitos establecidos para obtener la pensión de jubilación. Agrega que el 3 de julio de 2019, solicitóAcción de tutela
que el día 4 de mayo de 2019 cumplió a cabalidad los requisitos establecidos para obtener la pensión de jubilación. Agrega que el 3 de julio de 2019, solicitóAcción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 el reconocimiento de pensión de jubilación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Menciona que el 22 de mayo de 2020 elevó escrito de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le indicaran la razón por la cual no ha obtenido respuesta. Indica que ha pasado más de un año y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha reconocido su pensión de jubilación afectando gravemente su mínimo vital, su derecho a la seguridad social y dignidad humana. Añade que igualmente ha incurrido en violación al derecho de petición por omitir una respuesta oportuna.
2. Contestaciones de la tutela 2.1. Secretaría de Educación de Bogotá Señala que el día 5 de julio de 2019, mediante el oficio S-2019-127234, envió el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la accionante para estudio y aprobación por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A., el cual fue recibido en la Sociedad Fiduciaria, a través del aplicativo ON base, el día 18 de julio de 2019. Añade que el 10 de octubre de 2019, la FIDUCIARIA S.A., allegó hoja de revisión, mediante la cual se resolvió la prestación de la accionante en estado: APROBADO.
julio de 2019. Añade que el 10 de octubre de 2019, la FIDUCIARIA S.A., allegó hoja de revisión, mediante la cual se resolvió la prestación de la accionante en estado: APROBADO. Menciona que el 15 de noviembre de 2019, mediante oficio S-2019-209418, envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante, para estudio y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, a través del aplicativo ON base, como quiera que la FIDUCIARIA LA PREVISORA no incluyó Bonificación Decreto como factor salarial. Manifiesta que en razón a lo anterior se encuentran a la espera de que la Sociedad Fiduciaria proceda a realizar el respectivo estudio y les envíe la hoja de revisión, para que así pueda la Secretaría proferir acto administrativo final, si a ello hay lugar.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 Señala que la accionante presentó derecho de petición el 22 de mayo de 2020, vía correo electrónico; y que, el 26 de mayo de 2020, la Entidad le solicitó a la docente algunos datos de contacto para poder continuar con el trámite “… los cuales fueron recibidos sólo hasta el 1° de junio del presente año, por lo tanto, se procedió a radicar la solicitud el 2 de junio de 2020 con radicado nro. E-2020-71764.” Agrega que el 3 de junio de 2020 dio respuesta al escrito de petición
procedió a radicar la solicitud el 2 de junio de 2020 con radicado nro. E-2020-71764.” Agrega que el 3 de junio de 2020 dio respuesta al escrito de petición informando a la accionante sobre el estado actual de la prestación y notificó la respuesta al correo electrónico marlen.correa4@gmail.com. Sostiene que es consciente del derecho que le asiste a la accionante de acceder a la prestación, que ha cumplido con cada uno de los trámites requeridos para el reconocimiento, no obstante dependen de la decisión de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta que es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional toda vez que la accionante está exigiendo que se le reconozca una pensión de jubilación, así mismo que se requiera a la FIDUPREVISORA S.A. para que estudie el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. 2.2. Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Señala que no es procedente que se ordene dar respuesta al derecho de petición como quiera que ello vulnera el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran pendientes de un turno para obtener una
Sociales del Magisterio Señala que no es procedente que se ordene dar respuesta al derecho de petición como quiera que ello vulnera el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran pendientes de un turno para obtener una respuesta. Indica que una interpretación literal de lo expresado por la Corte implicaría que para proteger el derecho de petición de un sujeto, se desconocería el derecho de petición de otro sujeto, quien por consiguiente vería afectado también su derecho a la igualdad.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 De acuerdo con lo anterior, solicita un tiempo prudencial para atender la solicitud de la usuaria en atención a la multiplicidad de derechos de petición de reconocimiento pensional para garantizar el derecho de igualdad de los usuarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que han interpuesto derechos de petición y se encuentran en turno de ser respondidos.
3. La sentencia recurrida El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2020, accedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó “…a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO
AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAQLES DEL
FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAQLES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, otorguen respuesta de fondo, puntual y congruente a la petición formulada por la parte accionante el 3 de julio de 2019 con radicado nro. E2019-10963…” El a quo establece el marco que rige el derecho de petición, la seguridad social y a la igualdad. Argumenta que la accionante pretende que se les ordene a las accionadas reconocer y pagar su pensión de jubilación de conformidad con la solicitud radicada el 3 de julio de 2019. Señala que la accionante, ante la mora de la respuesta a su solicitud, el 20 de mayo de 2020, a través de correo electrónico radicó ante la Secretaria de Educación de Bogotá y Fuduciaria La Previsora, petición donde solicita información acerca del trámite pensional pues han transcurrido más de 12 meses sin obtener respuesta. Sostiene que la Secretaria de Educación de Bogotá el 3 de junio de 2020 dio respuesta a la solicitud radicada por la demandante el 20 de mayo de los corrientes en donde le indicó que “…el trámite se encuentra en la FIDUPREVISORA S.A., dicha entidad es la encargada de la administración de los recursos económicos de las prestaciones sociales de los docentes y hasta tanto dicha
FIDUPREVISORA S.A., dicha entidad es la encargada de la administración de los recursos económicos de las prestaciones sociales de los docentes y hasta tanto dicha Fiduciaria no devuelva el expediente no se puede continuar con el procedimiento para la expedición el acto administrativo.”Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 Menciona que la Fiduciaria La Previsora S.A., a pesar de haber rendido el informe solicitado por ese Despacho, no se pronunció respecto al caso particular de la accionante, por el contrario solicitó un tiempo prudencial para dar respuesta a la solicitud argumentando su petición en garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios. Argumenta que “…entiende el Despacho que el trámite que recae sobre las demandadas en cuanto a la expedición de los actos administrativos encaminados a la resolución de reconocimiento pensional de los Docentes adscritos al Distrito Capital, es dispendioso y requiere un trabajo mancomunado de ambas entidades a fin de resolver este tipo de requerimientos, pero también es evidente que, ha transcurrido un tiempo más que razonable sin un pronunciamiento de fondo a la solicitud de la señora MARLENE CORREA ROJAS.” Indica que a la fecha ninguna de las entidades ha otorgado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante “…esto es, la expedición del acto administrativo correspondiente…”. Finalmente señala que de las pruebas aportadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, se evidencia que desde el 15 de noviembre de 2019, se envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la
Educación de Bogotá, se evidencia que desde el 15 de noviembre de 2019, se envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante, para estudio y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, por lo que no es de recibo “…la excusa presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de no dar respuesta a la solicitud de la demandante argumentando congestión o retrasos internos, pues como ya se dijo ha transcurrido un tiempo más que prudencial…”
4. El Recurso de Apelación La Secretaría de Educación de Bogotá allega escrito de impugnación argumentando que las respuestas otorgadas a la accionante fueron “(i) Claras, por cuanto en las mismas se ha indicado de manera detallada la gestión llevada a cabo por la Entidad en el marco de sus competencias, según el procedimiento y la normativa vigente para el reconocimiento de la pensión a favor de la parte actora; (ii) Congruentes, dado que se refirieron al reconocimiento pensional a favor de laAcción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 accionante MARLENE CORREA ROJAS y; (iii) de Fondo, como quiera que se ha señalado y precisado que según el procedimiento y normativa vigente, una vez el proyecto de resolución sea aprobado por la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación emitirá el acto administrativo definitivo, el cual será debidamente notificado a la accionante.”
proyecto de resolución sea aprobado por la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación emitirá el acto administrativo definitivo, el cual será debidamente notificado a la accionante.” Resalta que ha puesto en conocimiento y suministrado a la accionante en debida forma de manera clara y precisa la gestión realizada a partir de la petición radicada el 3 de julio de 2019, en aras de que se le reconozca la prestación pensional solicitada. Agrega que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado, por lo que basta que la respuesta sea de fondo, de manera clara y oportuna con lo solicitado Señala que no pueden emitir el acto administrativo definitivo frente a la prestación de reconocimiento pensional porque dependen de la aprobación de la Fiduciaria La Previsora, que es la entidad competente de dar el visto bueno a la prestación requerida, una vez sea allegada por esta Secretaría. Por otro lado indica que a accionante cuenta con otro medio de defensa y no es la acción de tutela la vía para la exigibilidad de un reconocimiento de una prestación social.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulnerado los derechos fundamentales de la actora , en cuanto a que las accionadas no han dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del
respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01
2. De los derechos fundamentales invocados. 2.1. Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-044 de 2019 la Alta Corporación indicó que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver
fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”. Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 2.2. De la Seguridad Social. La jurisprudencia de la Corte 1 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la
fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998. La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir en situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó2: “…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 1Sentencia T-526 de 2008. 2 Sentencia T-1061 de 2012.Acción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de
acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana…”
3. Del caso concreto En el presente caso, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de derecho de petición, seguridad social y al mínimo vital, como quiera que las accionadas no han emitido respuesta de fondo a la solicitud del
3. Del caso concreto En el presente caso, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de derecho de petición, seguridad social y al mínimo vital, como quiera que las accionadas no han emitido respuesta de fondo a la solicitud del 3 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
La Fiduciaria la Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 22 de julio de 2020 notificó a la Secretaría de Educación de Bogotá de la aprobación de la solicitud del 3 de julio de 2019 correspondiente a la Pensión de Jubilación de la accionante: “(…) SEÑORES SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2831 DEL 16 DE AGOSTO DE 2005, ART. 4, YAcción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01
DECRETO 1272 DE 2018, SE PROCEDE A ESTUDIAR LA SOLICITUD
PROYECTADA POR LA SECRETARIA DE EDUCACION.
REF: PENSION DE JUBILACIÓN TRAMITE NORMAL NVEZ 2
SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION EN LOS SIGUIENTES
TERMINOS:
FECHA DE NACIMIENTO: 04/05/1964
FECHA DE ESTATUS 04/05/2019
EFECTIVIDAD: 05/05/2019
TIEMPO DE SERVICIO: 25/05/1994 04/05/2019
PERIODO INICIO ULTIMO AÑO: 05/05/2018
PERIODO FINAL ULITMO AÑO: 04/05/2019
TIEMPO DE SERVICIO: 25/05/1994 04/05/2019
PERIODO INICIO ULTIMO AÑO: 05/05/2018
PERIODO FINAL ULITMO AÑO: 04/05/2019
PARA EFECTOS DE LIQUIDACION DE LA PENSION SE DEBE
APLICAR LO CONSAGRADO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACION
SUJ-014-CE-S2-2019 DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, MP.
CÉSAR PALOMINO CORTES LA CUAL FALLA: UNIFICAR LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL SENTIDO DE
PRECISAR LO SIGUIENTE:
EN LA LIQUIDACION DE LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DE LOS DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, QUE GOZAN DEL MISMO REGIMEN DE PENSION
ORDINARIA DE JUBILACION PARA SERVIDORES PUBLICOS DEL
ORDEN NACIONAL PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985, LOS
FACTORES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA SON SOLO
AQUELLOS SOBRE LOS QUE HAYAN EFECTUADO LOS RESPECTIVOS APORTES DEE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 62 DE 1985, Y POR LO TANTO , NO SE PUEDE INCLUIR
NINGÚN FACTOR DIFERENTE A LOS ENLISTADOS EN EL
MENCIONADO ARTÍCULO. LO ANTERIOR, EN APLICACIÓN DEL
LA LEY 62 DE 1985, Y POR LO TANTO , NO SE PUEDE INCLUIR
NINGÚN FACTOR DIFERENTE A LOS ENLISTADOS EN EL
MENCIONADO ARTÍCULO. LO ANTERIOR, EN APLICACIÓN DEL PRECEDENTE OBLIGATORIO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 102 DE LA LEY 1437 DE 2011.
CONFORME LO ANTERIOR SE TUVO EN CUENTA SOLO LA
ASIGNACION BASICA DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIO.
QUE AHORA BIEN MEDIANTE COMUNICADO EMITIDO POR EL DEL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO 003-2020 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2020 SE
ACLARO LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION
DEL CONSEJO DE ESTADO SUJ-014-CE-S2-2019 CONCLUYENDO
QUE LA PENSION SE DEBE LIQUIDAR TENIENDO EN CUENTA
ADEMÁS DE LOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA LOS SIGUIENTES
FACTORES QUE SE ENCUENTREN TAXATIVAMENTE SEÑALADOS
ASI;
- ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS
- BONIFICACIÓN MENSUAL
- BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA
SIN EMBARGO, SE HACE LA CLARIDAD QUE LOS ANTERIORES
FACTORES SE APLICARAN TENIENDO EN CUENTA ÚNICAMENTE
LOS APORTES SOBRE LOS CUALES COTIZO EL BENEFICIARIO, Y POR LO ANTERIOR LA SECRETARIA DEBERÁ VALIDAR SIAcción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01
LOS APORTES SOBRE LOS CUALES COTIZO EL BENEFICIARIO, Y POR LO ANTERIOR LA SECRETARIA DEBERÁ VALIDAR SIAcción de tutela Radicación: 110013337043-2020-00145-01
EFECTIVAMENTE SE REALIZARON DESCUENTOS Y SE DIO
APLICACIÓN AL COMUNICADO N° 003 DE 18/02/2020 Y SE
INCLUYÓ ADEMÁS DE LA ASIGNACION BASICA BONIFICACION
MENSUAL O POR DECRETO SEGÚN CERTIFICADO DE LA
SECRETARIA DONDE INFORMAN QUE ES LA MISMA,
BONIFICACION PEDAGOGICA, LA CUAL ARROJO LA SIGUIENTE
LIQUIDACIÓN: ASIGNACION BASICA $ 3.737.704
BONIFICACION MENSUAL O POR DECRETO $ 112.131
BONIFICACION PEDAGOGICA $ 18.210
PROMEDIO ULTIMO AÑO $ 3.868.045
TASA DE REEMPLAZO 75
VALOR MESADA 2019 $ 2.901.034
SE SOLICITA A LA SECRETARIA REALIZAR LAS CORRECIONES DEL
PROYECTO DE ACUERDO A LO MANIFESTADO (…)”
Por su parte la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución No. 3981
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