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TA CUN - 11001333704320200031201-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320200031201-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en el trámite de la calificación de la capacidad laboral / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Pago de honorarios de la junta

(…) si bien Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales del actor, revocar la orden del a quo convertiría el contenido del fallo de instancia en algo inocuo, pues aparte de que es un deber legal de la accionada reconocer el pago de honorarios, de nada serviría tutelar los derechos fundamentales del actor si no se dictan las órdenes precisas para que se materialice dicho amparo. Adicionalmente, la decisión de primera instancia es muy clara en, primero, ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia, emitir factura por concepto de honorarios, y luego, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la factura emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, cancele los honorarios determinados a la JUNTA y remita el res pectivo comprobante a la misma. Así las cosas, con fundamento en las razones señaladas, no se desestim ará la acción de tutela ni se declarará su improcedencia frente a Colpensiones, y, en consecuencia, se confirmará en su integridad la decisión proferida el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo

confirmará en su integridad la decisión proferida el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-410 de 2013, T-244 de 2017.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 86); Ley 100 de 1993 (Art. 42); Decreto 2463 de 2001 (Art. 50).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez

Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Cundinamarca, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Referencia: Exp. No. 10001-33-37-043-2020-00312-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la decisión proferida el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), por el Juzg ado Cuarenta y Tres (43)

Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la decisión proferida el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), por el Juzg ado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante.

1. ANTECEDENTES

El señor Freedy Yecid Tovar Martínez , a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Inv alidez, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Mediante dictamen número DML - 3378254 del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve ( 2019). notificado el día cuatro ( 04) de julio de dos mil2

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 diecinueve ( 2019), Colpensiones calific ó los diagnósticos de luxación del hombro, fractura de la diáfisis de la tibia y dolor en miembro superior de origen común con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42,82% y fecha de estructuración del diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

hombro, fractura de la diáfisis de la tibia y dolor en miembro superior de origen común con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42,82% y fecha de estructuración del diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 1.1.2. El diecisiete (17) de julio de dos mil diecinu eve ( 2019), los apoderados del accionante presentaron i nconformidad contra el anterior dictamen en Colpensiones, en aras de que la controversia la dirimiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. 1.1.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió dictamen número 79657675-1971 del diecisiete ( 17) de abril de dos mil veinte ( 2020) notificado por correo electrónico el día veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). 1.1.4. El día treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), es decir, tres días hábiles después, radicaron mediante correo electrónico a nte la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, recurso de apelación en contra del dictamen número 79657675-1971 del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). 1.1.5. Por medio de oficio de l dos (0 2) de julio de dos mil veinte ( 2020), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca respondió varios procesos de calificación de invalidez, entre estos el del accionante, señalando lo siguiente:

«TOVAR MARTINEZ FREEDY YECID

Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca respondió varios procesos de calificación de invalidez, entre estos el del accionante, señalando lo siguiente:

«TOVAR MARTINEZ FREEDY YECID

Se evidencia que se profirió dictamen el día 17/04/2020, siendo notificado el paciente el día 21/04/2020, a la fecha no se evidencia interposición de recurso alguno».

1.1.6. El día tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) se radicó petición por correo electrónico a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá – Cundinamarca, indicando que el recurso de apelación se presentó dentro del término legal solicitando que se dé tramite al mismo. 1.1.7. El día siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogot á – Cundinamarca, contest ó la petición señalada anteriormente indicando lo siguiente:

«Me permito informar que revisada la base de datos de la junta regional se evidencia radicado de recurso de apelación por parte del paciente el día 3 de septiembre de 2020, en consecuencia se estará dando tramite al recurso de3

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 apelación, el cual se encuentr a en manos del área de recursos sala 3 quien es el área encargada de revisar los términos de interposición y la procedencia del

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 apelación, el cual se encuentr a en manos del área de recursos sala 3 quien es el área encargada de revisar los términos de interposición y la procedencia del mismo, así como también gestionara el cobro de honorarios a la entidad de seguridad encargada con el fin de remitir el expedient e a la junta nacional ».

1.1.8. Inexplicablemente el día veinte (20) de octubre de dos mil veinte ( 2020) el funcionario del área encargada de la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca emite oficio señalando que se presentó de forma extemporánea el recurso indicando que la notificación del dictamen fue el veintiuno ( 21) de abril de dos mil veinte ( 2020) y que se presentó el recurso de apelación el día tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1.1.9. La anterior respuesta es totalmente falsa y temeraria (según el actor) , en primer lugar, el dictamen número 79657675-1971 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte ( 2020) fue notificado por correo electrónico el día veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), no el veintiuno (21) de abril, además, el recurso jamás se presentó el día tres (03) de septiembre, el mismo fue radicado el día treinta ( 30) de abril de dos mil veinte ( 2020), tres días hábiles después de la notificación. El proceso de calificación de invalidez de Bogotá presenta un atraso de seis (0 6) meses exclusivamente por la

fue radicado el día treinta ( 30) de abril de dos mil veinte ( 2020), tres días hábiles después de la notificación. El proceso de calificación de invalidez de Bogotá presenta un atraso de seis (0 6) meses exclusivamente por la negligencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«1. Ordenarle a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA enviar de inmediato el expediente del señor FREEDY YECID TOVAR MARTINEZ a la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

2. Ordenarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cancelar los honorarios respectivos a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, para que dicha Junta emita dictamen que resuelva el recurso de apelación presentado el día 7 de mayo de 2020».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social del Señor Freedy Yecid Tovar , de conformidad con lo expuesto en la parte motivada de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil4

la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil4

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 siguiente al de la notificación de esta providencia, emita factura por concepto de honorarios, a efectos de remitir el expediente del Señor Tovar Martínez, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALID EZ. Dentro del mismo término, remitir copia de dicha actuación a este Despacho a fin de comprobar su cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a par tir del día hábil siguiente al de la recepción de la factura emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, cancele los honorarios determinados a la JUNTA y remita el respectivo comprobante a la misma . Dentro del mismo término, remit ir copia de dicha actuación a este Despacho a fin de comprobar su cumplimiento.

CUARTO. ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, que dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción del comprobante de pago de los honorarios, remita el expediente de calificación de invalidez del demandante, a la JUNTA NACIONAL DE

hábil siguiente al de la recepción del comprobante de pago de los honorarios, remita el expediente de calificación de invalidez del demandante, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se tramite y resuelva el recurso de apelación del dictamen. Dentro del mismo término, remitir copia de dicha actuación a este Despacho a fin de comprobar su cumplimiento ».

En la parte considerativa del fallo impugnado, la juez en primera instancia consideró que de conformidad con lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, que el accionante presentó dentro del término legal el recurso de apelación en contra del Dictamen No. 79657675-1971, hecho reconocido por la Junta Regional, sin embargo, para que le den el trámite pertinente a la apelación del dictamen, falta el pago de los honorarios correspondientes que deben ser pagados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; en este sentido se ordenó el amparo, con el fin de materializar el derecho y principio constitucional al debido proceso, que le asiste al accionante , además de evidenciarse que existe la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, razón por la cual, result ó procedente conceder el amparo reclamado.

3. IMPUGNACIÓN

Dentro del término previsto por la norma , el a quo concedió la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su directora de Acciones Constitucionales, quien manifestó lo siguiente: 3.1. De acuerdo con los documentos que obran en la acción de tutela, se vislumbra que el accionante no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable,

través de su directora de Acciones Constitucionales, quien manifestó lo siguiente: 3.1. De acuerdo con los documentos que obran en la acción de tutela, se vislumbra que el accionante no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a una protección transitoria, además de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor deben reclamarse ante la jurisdicción ordinaria. 3.2. Conforme con lo ante rior, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además , en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, caracterizada por ser un proceso mediado por la5

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 inmediatez y subsidiaridad, que le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. 3.3. Por otra parte, de acuerdo con las normas que rigen la materia, se observa que les asiste a todas las Juntas de C alificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fisca l imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios , de manera que su representada no se encuentra vulnerando derecho alguno al accionante,

Seguridad Social, Tributario y Fisca l imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios , de manera que su representada no se encuentra vulnerando derecho alguno al accionante, toda vez que se está dando tramite conforme a la normativa vigente para el caso.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 4.3. Captura de pantalla del correo electrónico notificando el dictamen de la Junta Regional. 4.4. Copia del recurso de apelación presentado el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). 4.5. Copia de la constancia del correo electrónico enviado el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). 4.6. Copia del oficio de l dos (0 2) de julio de dos mil veinte (2020) de la Junta Regional. 4.7. Captura de pantalla de la petición realizada por correo electrónico del tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). 4.8. Copia de la respuesta del siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Junta Regional. 4.9. Copia del oficio del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) de la Junta Regional. 4.10. Copia del oficio del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez comunica ndo que se concedió el recurso de apelación y que se trasladará a la Junta Nacional de6

por la Junta Regional de Calificación de Invalidez comunica ndo que se concedió el recurso de apelación y que se trasladará a la Junta Nacional de6

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 Calificación de Invalidez, una vez Colpensiones realice el pago de honorarios.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ant e los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los planteamientos de la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de desestimar la acción de tutela y por lo tanto declarar la improcedencia de la misma frente a esa entidad, y en consecuencia, modificar la providencia de primera instancia con fundamento en que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional y que al momento de presentar la impugnación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no había e nviado la factura de pago anticipado a Colpensiones para proceder a resolver el recurso de apelación del accionante.

Para resolver este asunto, la Sala tomará en cuenta las siguientes consideraciones

factura de pago anticipado a Colpensiones para proceder a resolver el recurso de apelación del accionante.

Para resolver este asunto, la Sala tomará en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez; y finalmente, iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencias como la del expediente de tutela T -416 de7

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera: «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga

presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera: «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por Freedy Yecid Tovar Martínez, a través de apoderado, quien considera que sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso fueron vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones –

vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma, se encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.8

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.8

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción d e tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica5, sin embargo, la Alta Corporación ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta 6. En efecto, tratándose del derecho a la seguridad social por el no reconocimiento de una prestación pensional, la vuln eración de los derechos es permanente y la tutela procede mientras dure la violación 7. Otros criterios para evaluar la razonabilidad del plazo son:

del derecho a la seguridad social por el no reconocimiento de una prestación pensional, la vuln eración de los derechos es permanente y la tutela procede mientras dure la violación 7. Otros criterios para evaluar la razonabilidad del plazo son:

«i. Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable. ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. iii. La situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del p lazo para intentar la acción» 8.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencias: T -1028 de 2010 (M. P.: Humberto Sierra Porto), T-145 de 2013 (M. P.: María Victoria Calle Correa) y SU-158 de 2013 (M. P.: María Victoria Calle Correa). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.9

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supue stos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.

de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9.

Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social será la competente en l as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleado res y las entidades administradoras o prestadoras, la presente acción de tutela fue interpuesta porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se negaba a dar trámite a un recurso de apelación interpuesto por el accionante, argumentando que su presentación fue extemporánea pese a haber sido interpuesto dentro del término legal, situación que constataba de plano una vulneración al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora.

En este orden de ideas, se cumplió con este requisito de procedencia, por cuanto la parte actora presentó recurso de apelación frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral; recurso que no fue resuelto a tiempo y negado injustificadamente, situación por la cual el juzgado de instancia tuteló los derechos del actor y en consecuencia, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y como es lógico, ordenara a Colpensiones pagar dichos honorarios por cuanto el origen de la pérdida de capacidad laboral del accionante es una enfermedad común.

remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y como es lógico, ordenara a Colpensiones pagar dichos honorarios por cuanto el origen de la pérdida de capacidad laboral del accionante es una enfermedad común.

9 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.10

Accionante: Freedy Yecid Tovar Martínez Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y otros.

Exp. No. 11001-33-37-043-2020-00312-01 5.4. EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

El artículo 42 de la Ley 100 de 199310 establece el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y dispone para el efecto, que los honorarios de los miembros de dichas juntas, tanto de las regionales como de la nacional, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.

Posteriormente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 reglamentó lo concerniente a lo

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