TA CUN - 11001333704320210000801-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320210000801-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-37-043-2021-00008-01.
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: LUZ AMANDA BELTRÁN BELTRÁN.
Demandado: CLUB MILITAR.
Temas: Solicitud de adición a fallo de tutela. Improcedencia.
Procede la Subsección a resolver solicitud de adición del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ AMANDA BELTRÁN BELTRÁN en contra del CLUB MILITAR, para el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, a la vejez y a las prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2021, esta Sala resolvió el recurso de impugnación impetrado por la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán en contra del fallo de instancia proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 1º de febrero de la anualidad corriente. En dicha oportunidad, la Subsección resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO (1º) del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 1° de febrero de 2021.
“PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO (1º) del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 1° de febrero de 2021.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad ocupacional reforzada de la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán.
TERCERO: ORDENAR al Club Militar que, en el término de cinco (5) días, celebre un nuevo contrato de prestación de servicios con la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán en las mismas o mejores condiciones del último contrato que unió a las partes. De mantenerse las condiciones de salud actuales de la accionante, una vez venza el término de du ración de este nuevo contrato y en caso de considerar que existe una causal objetiva -diferente al simple vencimiento del términopara no prorrogarlo o celebrar uno nuevo, la misma deberá ser puesta en conocimiento de la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán, por escrito y de forma suficiente (…).
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 1° de febrero de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta prov idencia” (fls. 20 y 21, anexo 3, c. 2, expediente electrónico).
La de decisión de confirmar parcialmente, “en todo lo demás”, la providencia emitida por el a quo se adoptó en los siguientes términos:
“Para concluir el estudio del caso en concreto, la Sala pasará a explicar sucintamente por qué el medio ordinario laboral se erige como un mecanismo
a quo se adoptó en los siguientes términos:
“Para concluir el estudio del caso en concreto, la Sala pasará a explicar sucintamente por qué el medio ordinario laboral se erige como un mecanismo idóneo para que la accionante pueda discutir la existencia de una relación laboral encubierta por el Club Militar.
(i) El proceso tutelar es de naturaleza sumaria e informal; luego, por regla general, no es el escenario ideal para discutir una controversia tal como la propuesta por la accionante, pues para ello se requiere de un minucioso análisisLuz Amanda Beltrán Beltrán Exp. 2021-00008 Acción de tutela Solicitud de adición 2
probatorio. Especialmente, considerando que el ext remo de la relación, presuntamente laboral, es un establecimiento público del orden nacional.
(ii) El reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral, supone una verdadera garantía a los derechos fundamentales de quien acude a dicha jurisdicción. Así pues, se zanjó la discusión procesal jurídica preexistente y se abre la puerta a que el juez aplique cualquier medida que “encuentre razonable para la protección de l derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
(iii) Ahora, a pesar de la existencia de un medio id óneo y eficaz de defensa judicial, la tutela también sería procedente ante la configuración de un perjuicio irremediable. Entonces, descendiendo dicha premisa al asunto bajo examen, la
(iii) Ahora, a pesar de la existencia de un medio id óneo y eficaz de defensa judicial, la tutela también sería procedente ante la configuración de un perjuicio irremediable. Entonces, descendiendo dicha premisa al asunto bajo examen, la Sala no desconoce la apremiante situación en la que se encuentra la accionante; sin embargo, sí concluye que el perjuicio irremediable puede ser superado mediante las órdenes tutelares que se procederán a emitir, en correspondencia con lo expuesto en el acápite anterior. De modo que, la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se torna improcedente únicamente respecto de la pretensión aquí estudiada.
En consecuencia, esta Subsección procederá a confirmar la decisión de primera instancia, solamente en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán y el Club Militar” (fls. 19 y 20, ib.).
El fallo fue notificado en debida forma el 17 de marzo de 2021 (anexo 4, ib.).
2. El 23 de marzo de 2021, William Iván, Miller y July Farley Urrego Beltrán, actuando como agentes oficiosos de la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán, formularon solicitud de adición al fallo de impugnación de tutela (anexo 5, ib.). El requerimiento se encamina a obtener, por parte de esta Sala, la declaratoria de existencia de un contrato laboral realidad entre la tutelante y el Club Militar.
al fallo de impugnación de tutela (anexo 5, ib.). El requerimiento se encamina a obtener, por parte de esta Sala, la declaratoria de existencia de un contrato laboral realidad entre la tutelante y el Club Militar.
Su solicitud se cimentó en que, en el curso del trámite tutelar, la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán sufrió un importante deterioro en su estado de salud. Según se indicó, los médicos tratantes de la accionante determinaron lo siguiente:
“paciente en muy mal estado clínico, deterioro marcado de su estado funcional, ecog 3 o 4, desde el punto de vista oncológico, no se justifica realizar ningún procedimiento, ni quimioterapia, se deja solo en manejo del dolor y cuidado paliativo, muy mal pronostico [sic] a corto plazo, no re alizar medidas de reanimación” (fl. 3, ib.).
En consideración a dichas circunstancias, los agentes oficiosos pusieron de presente la imposibilidad física sobreviniente en la actora para activar la jurisdicción laboral ordinaria , lo cual tornaría en procedente la acción de tutela en relación con la pretensión señalada.
3. El pasado 25 de marzo de 2021, ingresó al Despacho memorial de cumplimiento remitido por el Club Militar. El Establecimiento remitió el contrato de prestación de servicios No. CM108-2021 celebrado entre las partes procesales (anexo 6, ib.).
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto que, en materia constitucional, no existe norma expresa que determine la procedencia o no de la aclaración, corrección o adición de sentencias de tutela, también lo
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto que, en materia constitucional, no existe norma expresa que determine la procedencia o no de la aclaración, corrección o adición de sentencias de tutela, también lo es que la Corte Constitucional ha determinado como regulación aplicable, en los casos enLuz Amanda Beltrán Beltrán Exp. 2021-00008 Acción de tutela Solicitud de adición 3
que así se solicite , lo dispuesto en el Código General del Proceso [CGP], conforme la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 , compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151:
“Esta Corporación ha manifestado que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia que culmina el proceso, por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la profirió. Sin embargo, en el derecho procesal es posible que se revise el fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias.
De conformidad con la remisión efectuada por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el juez puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. La Corte ha acudido a ese estatuto procesal para resolver las peticiones de corrección o de adición de las providencias proferidas por sus diversas salas de decisión, pues la Ley 1564 de 2012, en los artículos 285 al 287, regula dichas figuras”2 (subrayado fuera del texto original).
resolver las peticiones de corrección o de adición de las providencias proferidas por sus diversas salas de decisión, pues la Ley 1564 de 2012, en los artículos 285 al 287, regula dichas figuras”2 (subrayado fuera del texto original).
Por ello, la Sala advierte que, para efectuar el estudio de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de las providencias emitidas dentro del trámite constitucional de tutela, es necesario remitirse a las disposiciones del CGP, al ser dicha regulación la que establece los requisitos para que una y otra proceda.
Particularmente en lo que respecta a la adición de los fallos de tutela, resulta relevante el análisis del artículo 287 del CGP:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”3.
De la norma transcrita es posible sustraer los tres (3) elementos que deben converger para
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”3.
De la norma transcrita es posible sustraer los tres (3) elementos que deben converger para que sea procedente la solicitud de adición: (i) la legitimación se circunscribe exclusivamente a las partes enfrentadas en el proceso, (ii) la solicitud deberá hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia y (iii) necesariamente deberá verificarse la omisión en la resolución de alguno de los asuntos objeto de la controversia, o de cualquier cuestión que deba ser decidido de conformidad con los mandatos legales4.
Ahora, es de resaltar que las sentencias tienen un carácter evidentemente vinculante y, en ese sentido, “obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ni nguno de ellos desconocerlas”, de no ser así,
1 D. 1069/2015, art. 2.2.3.1.1.3. “ De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se apl icarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 2 Corte Constitucional. Auto 104 del 7 de marzo de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 2 Corte Constitucional. Auto 104 del 7 de marzo de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 CGP, art. 287. 4 Corte Constitucional. Auto 246 del 15 de junio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Luz Amanda Beltrán Beltrán Exp. 2021-00008 Acción de tutela Solicitud de adición 4
los pronunciamientos judiciales no cumplirían su fin último, como es la protección de los derechos de las partes . Es por ello que las sentencias, como instrumentos jurídicos verdaderamente eficaces “obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas ”, pues “l a expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio”5.
De ahí que , ni la aclaración, la adic ión, mucho menos la corrección, puedan entenderse como recursos procesales orientados a modificar o reformar las decisiones judiciales. Por lo tanto, deberá llevarse a cabo un examen exhaustivo de las solicitudes que se reciban bajo tales títulos, conforme las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables a cada caso.
Finalmente, si bien es cierto la sentencia de tutela es inmutable y el juez de impugnación pierde su competencia funcional al momento de fallar, también lo es que, para efectos de la protección y garantía efectiva de los derechos fundamentales, el juez puede y debe acudir, cuando se trate de la concretización de las órdenes judiciales proferidas en el fallo , a la
la protección y garantía efectiva de los derechos fundamentales, el juez puede y debe acudir, cuando se trate de la concretización de las órdenes judiciales proferidas en el fallo , a la aclaración, corrección o adición del mismo , siempre que se cumplan con la s condiciones y los requisitos establecidos en la norma procesal.
CASO EN CONCRETO
Precisión del caso. El pasado 23 de de marzo de 2021, los hijos de la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán, actuando como agentes oficiosos de la accionante, presentaron memorial de adición de la providencia judicial proferida por esta Sala el 15 de marzo anterior . Solicitaron que se declare la existencia de un contrato realidad entre su madre y el Club Militar, en vista de que, por el delicado estado de salud de la tutelante, resulta prácticamente imposible acudir ante el juez laboral ordinario con tal fin.
Análisis jurídico . La Sala procederá a examinar la satisfacción de los elementos de procedencia de la solicitud de adición, considerando lo reglado en el artículo 287 del CGP y la jurisprudencia concordante de la Corte Constitucional:
❖ Aunque la solicitud de adición no fue formulada directamente por la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán, se entiende satisfecho el requisito de legitimación, comoquiera que el memorial fue presentado por sus hijos, en calidad de agentes oficiosos.
Se resalta que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci ón de tutela podrá ser ejercida por una persona distinta al titular de los derechos fundamentales cuando est e se encuentre imposibilitad o de promover directamente su defensa judicial.
1991, la acci ón de tutela podrá ser ejercida por una persona distinta al titular de los derechos fundamentales cuando est e se encuentre imposibilitad o de promover directamente su defensa judicial.
Se concluye que, si es admisible la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, la misma también podrá invocarse en los trámites judiciales que se desprendan de ella, como una forma de materialización de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el proceso contencioso constitucional6; sin embargo, es claro que se deberán acreditar los mismos requisitos que se predican de dicha figura en la presentación de la solicitud de amparo.
Así pues, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos que deben concurrir para entenderse configurado el instrumento jurídico referenciado, así como algunos escenarios en los que la misma resulta procedente:
“Esta Corporación mediante jurisprudencia determinó que la agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema y en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-548 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 D.L. 2591/1991, art. 3.Luz Amanda Beltrán Beltrán Exp. 2021-00008 Acción de tutela Solicitud de adición 5
6 D.L. 2591/1991, art. 3.Luz Amanda Beltrán Beltrán Exp. 2021-00008 Acción de tutela Solicitud de adición 5
Mediante Sentencia SU-055 de 2015 se enunciaron algunos de los casos en los que result a procedente la agencia oficiosa, en razón de los titulares de los derechos, como lo son: (i) menores de edad, (ii) personas de la tercera edad, (iii) personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, (iv) individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, (v) personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”7.
Descendiendo al caso en concreto: (i) la señora Beltrán Beltrán se encuentra en condiciones de salud, que no son ajenas a est a Sala, evidentemente gravosas que imposibilitan la defensa propia de sus derechos fundamentales, las cuales se han hecho aún más complejas según lo reportado por sus hijos; (ii) los señores Urrego Beltrán expresamente indicaron en su memorial de adición q ue actuaban en representación de su madre, la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán, descartando de plano que su intervención sea en defensa de intereses propios.
En suma, se reconoce la actuación de los solicitantes como agentes oficiosos de la tutelante y se da por satisfecho el primer requisito de procedencia.
❖ La sentencia fue notificada el 17 de marzo de 2021 y el memorial contentivo del requerimiento de adición fue enviado y recibido el 23 de marzo siguiente, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo; entonces, es claro que la
requerimiento de adición fue enviado y recibido el 23 de marzo siguiente, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo; entonces, es claro que la solicitud se elevó sin que la providencia se hubiese ejecutoriado, lo c ual se constituye como el segundo requisito exigido, que, en el sub examine, está superado.
❖ Ahora, en lo que respecta al objeto de la adición, se tiene que:
A. Desde un inicio, la señora Beltrán Beltrán solicitó que se protejan sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, a la vejez y a las prestaciones sociales, y, en consecuencia, se analice y determine la existencia de un contrato realidad entre ella y el Club Militar (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
Siendo así, no hay duda que la discusión planteada es parte del objeto litigioso constitucional.
B. En razón a lo anterior, tanto el a quo como esta Sala resolvieron declarar la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el requis ito de subsidiariedad, frente a la pretensión tutelar precitada.
En fallo del 15 de marzo de 2021 , esta Subsección , valorando la totalidad de elementos de juicio con los que se contaba en su momento, decidió confirmar la decisión de improcedencia de primera instancia. En dicha oportunidad, se argumentó que el proceso laboral ordinario es el foro idóneo para desatar la controversia relacionada con la declaratoria de un contrato realidad, considerando l os aspectos probatorios de la misma y la garantía al debido proceso de las parte confrontadas, sumado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas.
relacionada con la declaratoria de un contrato realidad, considerando l os aspectos probatorios de la misma y la garantía al debido proceso de las parte confrontadas, sumado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas.
Adicionalmente, se determinó la improcedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por concluirse que la existencia del perjuicio irremediable al que se enfrentaba la accionante se superaba con un nuevo contrato de prestación de servicios entre las partes, lo cual dio lugar a que las mismas hayan suscrito el contrato No. CM-108-2021, en garantía al derecho a la igualdad y a la prerrogativa de la estabilidad ocupacional reforzada de la que es beneficiaria la tutelante.
C. En ese orden de ideas, la cuestión objeto de la solicitud de adición sí fue resuelta por parte de la Sala en el fallo de impugnación de tutela ; luego, no se está ante una omisión de la autoridad judicial en la resolución de uno de los aspectos del litigio.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.Luz Amanda Beltrán Beltrán Exp. 2021-00008 Acción de tutela Solicitud de adición 6
Así las cosas, al no concurrir los elementos necesarios para poder emitir sentencia complementaria como fue solicitado el 23 de marzo de 2021, lo procedente es negar la solicitud de adición formulada por los señores Urrego Beltrán. Máxime, teniendo en cuenta que las reglas procesales que contienen las exigencias para emitir tal providencia son normas de orden público, imposibles de desconocer, y que se estructuran como una verdadera garantía a la seguridad jurídica.
que las reglas procesales que contienen las exigencias para emitir tal providencia son normas de orden público, imposibles de desconocer, y que se estructuran como una verdadera garantía a la seguridad jurídica.
Es forzoso señalar que lo pretendido en esta oportunidad es la modificación del fallo constitucional, aspecto que no es procesalmente viable, en la medida en que las sentencias son pronunciamientos judiciales inmutables y su emisión comporta la pérdida de competencia del juez para decidir sobre el litigio puesto en su conocimiento.
En ese sentido, los mismos solicitantes reconocen que se trata de una variación en el sentido del fallo por la existencia de hechos sobrevinientes que no fueron puestos a consideración de la Sala en el desarrollo el trámite tutelar.
Sobre el particular, aunque se afirmó que la prueba de tales acontecimientos no se aportó oportunamente en el proceso de tutela debido a que la solicitud de amparo “estaba siendo presentada a nombre propio” (fl. 3, anexo 8, c. 2, expediente electrónico), cierto es que la misma pudo allegarse bajo la figura de agencia oficiosa, tal y como ocurrió con la presente solicitud de sentencia complementaria.
En conclusión, si bien la Sala no desconoce lo apremiante de la situación que atraviesa la señora Luz Amanda Beltrán Beltrán y su familia, l os hechos sobrevivientes expuestos no habilitan a la Subsección a modificar la decisión constitucional proferida en sede de impugnación; por lo tanto, se negará la solicitud de adición presentada por William Iván, Miller y July Farley Urrego Beltrán, en calidad de agentes oficiosos de la accionante, por no reunir los requisitos procesales necesarios para que dicho escenario sea posible.
Miller y July Farley Urrego Beltrán, en calidad de agentes oficiosos de la accionante, por no reunir los requisitos procesales necesarios para que dicho escenario sea posible.
En mérito de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por William Iván, Miller y July Farley Urrego Beltrán el pasado 23 de marzo de 2021, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a que hubiere lugar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.