TA CUN - 11001333704320210001001-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320210001001-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
S8BSECCIÏN ³Á
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704320210001001
Demandante : JOSÉ SILVERIO ROJAS VÁSQUEZ
Demandado : UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA Impugnación fallo
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43 ) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Cuarta, el dos (2) de febrero de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor José Silverio Rojas Vásquez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, la Administradora de Fondos de Pensiones ± COLPENSIONES, Instituto Nacional de Salud , con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo v ital, seguridad social, salud.
PRETENSIONES
³1. Tutelar Los Derechos Fundamentales del Accionante Señor Silverio Rojas.
2. Le sea reconocida su pensión de vejez con todos sus derechos adquiridos que ya ostenta.
3. Se tenga en cuenta sus condiciones precarias de salud y se protejan su salud y su vida
2. Le sea reconocida su pensión de vejez con todos sus derechos adquiridos que ya ostenta.
3. Se tenga en cuenta sus condiciones precarias de salud y se protejan su salud y su vida en conexidad a la pensión de vejez.Impugnación tutela
2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
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4. Se proteja la persona de especial protección adulto mayor, se tenga como precedente que el señor Silverio fue positivo para Covid -19 y que a la fecha no hay vacuna. Y que además tiene trasplante de rión física y psicológicamente se encuentra afectado. Es neceVaUio el UeconocimienWo penVional paUa VXV cXidadoV mpdicoV
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó el actor que el 8 de julio de 1968 ingresó a trabajar al Instituto Nacional de Salud, siendo beneficiario del régimen de transición.
El 8 de mayo de 2008 el Instituto Nacional de Salud dejó de realizar los aportes correspondientes en pensión.
Expuso que que mediante la Resolución No. 56847-11 de diciembre de 2007, se reconoció una pensión vitalicia, la cual nunca se hizo efectiva ya que la UGPP solicito el acto administrativo de retiro.
Indicó que sus derechos fundamentales son transgredidos toda vez que los intentos de solicitudes de pensión de vejez han sido fallidos por argumentos de las entidades accionadas , quienes deben definir la pensión de vejez, sin una respuesta positiva a la fecha.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCI A
de solicitudes de pensión de vejez han sido fallidos por argumentos de las entidades accionadas , quienes deben definir la pensión de vejez, sin una respuesta positiva a la fecha.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCI A
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 22 de enero de 2021, admitió la acción contra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ± UGPP, la Administradora de Fondos de PensionesCOLPENSIONES y el Instituto Nacional de Salud.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
3 -. La Administradora Colombiana de Pensiones ± COLPENSIONES manifestó que mediante Resolución SUB 227500 de 26 de octubre de 2020, resolvió la solicitud del accionante resolviendo declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensional, decisión contra la cual, se presentó recurso de reposición, en subsidio apelación.
Asimismo, que comoquiera que se declaró la falta de competencia para resolver el derecho prestacional, se remitió la actuación a la Unidad de Gesti yn Pensional y Parafiscales ± UGPP, quien debe pronunci arse respecto de las pretensiones del actor, porque cumplió el status pensional en el año 2007 fecha en la cual se encontraba afiliado a CAJANAL hoy UGPP.
Finalmente que, las pretensiones del accionante desconocen el caricter subsidiario y residual que le asiste a la acci yn de tutela, respecto del reconocimiento de prestaciones econymicas.
encontraba afiliado a CAJANAL hoy UGPP.
Finalmente que, las pretensiones del accionante desconocen el caricter subsidiario y residual que le asiste a la acci yn de tutela, respecto del reconocimiento de prestaciones econymicas.
-. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ± UGPP sostuvo que mediante Resolución 56847 del 11 de diciembre de 2007, se reconoció y ordeno el pago de una pensión mensual vitalicia a favor del señor Jose Silverio Rojas Vasquez, señalando expresamente en su parte resolutiva que el peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio.
Refirió que, a través de la Resolución RDP 025623 del 2015 se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1,361,163 (un millon trescientos sesenta y un mil ciento sesenta y tres pesos M/CTE), efectiva a partir del 01 de noviembre de 2014, señalando expresamen te que el derecho estaba condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.
En el expediente administrativo obra certificación emitida por el Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto Nacional de Salud donde consta que el actorImpugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
4 desde el 8 de julio de 1968 hasta la fecha de dicha certificación - 12 de febrero de 2020, laboraba para dicho instituto con derechos de carrera administrativa.
Por tanto, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, es indispensable que acredite ante la UGPP el retito definitivo del servicio a través de acto
2020, laboraba para dicho instituto con derechos de carrera administrativa.
Por tanto, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, es indispensable que acredite ante la UGPP el retito definitivo del servicio a través de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Salud, con fecha exacta de retiro, situación que a la fecha no se ha presentado, dada su vinculación con dicha entidad.
Manifestó que , es evidente que la entidad reconoció la pensión de vejez al accionante, no obstante para efectos de su inclusión en la nómina resulta necesario que se acredite el retiro definitivo.
Finalmente que, el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución RDP 009430 del 20 de marzo de 2019 negó dicha reliquidación, toda vez que para efectuarla debe tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se cotizó a la pensión durante los últimos 10 años de servicio, pero, para el caso del señor Rojas Vá squez, existen inconsistencias en los certificados de tiempos de servicio porque del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2016 no se efectuaron aportes para pensión a ninguna caja o fondo.
-. El Instituto Nacional de Salud ± INS manifestó que mediante oficio de 15 de mayo de 2008, el accionante solicitó no descontar del pago de nómina el aporte empleado para pensión porque radicó ante Cajanal los documentos para el trámite de su pensión. Por tanto, el INS atendió su solicitud de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que establece respecto a la obligatoriedad de las
pensión. Por tanto, el INS atendió su solicitud de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que establece respecto a la obligatoriedad de las cotizaciones que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión míni ma de vejez, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
5 Refirió que solo hasta el 12 de octubre de 2016 (más de 8 años después de su solicitud de cesar sus aportes a pensión), el actor mediante oficio solicitó al instituto hacer nuevamente el descuento en nómina para pensión.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2021, negó la acción de tutela.
En primer lugar, manifestó que, mediante la Resolución No. 56847 el 11 de diciembre de 2007 la extinta Cajanal hoy UGPP reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez en favor del accionante.
Refirió que es indispensable que acredite ante la UGPP el retito definitivo del servicio a través de acto administrat ivo emitido por el Instituto Nacional de Salud, con fecha exacta de retiro, situación que a la fecha no se ha presentado, dado que el actor sigue vinculado con dicha entidad.
Finalmente que, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Administradora
el actor sigue vinculado con dicha entidad.
Finalmente que, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Instituto Nacional de Salud, respondieron con claridad, congruencia y de fondo; la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por la qu e se tiene como no afectado s los derechos fundamentales alegados, toda vez, que la solicitud del accionante versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, situación está que fue reconocida desde el 11 de diciembre de 2007 supeditada al retiro del s ervicio para ser ingresado a nómina de pensionados, situación que nunca ocurrió dado a que el señor José Silverio Rojas Vásquez sigue con vinculación vigente con su nominador.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
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DE LA IMPUGNACIÓN
El actor mpugnó el fallo proferido en primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y además, manifestó que, observa una negación en cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho de pensión de vejez de carácter co nstitucional.
Además que, fue inducido en error cuando solicitó no descontar los aportes pensionales al Instituto Nacional de Salud, lo que genera una nulidad en el consentimiento. Además, que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, s alud, seguridad social.
-. Mediante auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
mínimo vital, s alud, seguridad social.
-. Mediante auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 15 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por el accionante , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Impugnación tutela 2021-00010
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Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del
electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda 1 ³AUWtcXOR 95. TECNOLOGËA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÏN DE JUSTICIA. EO Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmen te a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Oe\ 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio . 3 ³Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de OaV eQWidadeV S~bOicaV, eQ eO PaUcR deO EVWadR de EPeUgeQcia EcRQyPica, SRciaO \ EcROygicaÍmpugnación tutela 2021-00010
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8 instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección
por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar prestaciones económicas , no obstante, en algunas circunstancias, procede de manera excepcional cuando se trata de la prote cción de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficac es para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos4.
acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficac es para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos4.
4 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2021-00010
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9 Además, ha señalado la Alta Corporación que, e l derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados5.
En el presente asunto, afirma el accionante que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a pesar de que le reconoció la pensión de vejez nunca lo ha incluido en nómina de pensionados. Por su parte, que el Instituto Nacional de Salud lo indujo en error y dejó de cotizar desde el 2008 a 2016.
La Sala advierte que el actor es un adulto mayor por cuanto tiene 69 años de edad, pero, no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE
el 2008 a 2016.
La Sala advierte que el actor es un adulto mayor por cuanto tiene 69 años de edad, pero, no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad6.
Atendiendo los supuestos anteriores, en principio, la acción de tutela sería improcedente, sin embargo, para la Sala es conveniente examinar de fondo el asunto para verificar si existe una actuación u omisión transgresora de las garantias fundamentales del accionante.
5 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas . 6 La calidad de ³SeUVRQa de Oa WeUceUa edad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
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CASO CONCRETO.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare su s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud , dignididad humana, igualdad, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez.
El Juzgado de instancia, negó la acción de tutela al no encontrar la vulneración de
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud , dignididad humana, igualdad, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez.
El Juzgado de instancia, negó la acción de tutela al no encontrar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que, la solicitud del accionante versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida desde el 11 de diciembre de 2007 supeditada al retiro del servicio para ser ingresado a nómina de pensionados, situación que nunca ocurrió dado a que el señor José Silverio Rojas Vásquez sigue con vinculación vigente con su nominador.
Así las cosas, observa la Sala, de las pruebas aportadas al proceso que, mediante Resolución No. 56847 del 11 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor José Silverio Rojas Vásquez, condi cionada en el artículo primero a que, el señor Rojas Vásquez debía demostrar retiro definitivo de servicio para el disfrute de la pensiónnotificada el 15 de enero de 2008así:
³ARTËCULO PRIMERO: ReconoceU \ oUdenaU el pago a faYoU del VexoU RojaV Vásquez José Silverio ya identificado, de una pensión me nsual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.043.498.39 un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con 39/100 M/CTE efectiva a partir del 01 de mayo de 2007. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos en
ocho pesos con 39/100 M/CTE efectiva a partir del 01 de mayo de 2007. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos en poU la Le\, paUa el diVfUXWe de eVWa penViyn («) (Subrayado fuera de texto)
-. El 15 de mayo de 2008, el señor José Silverio Rojas Vásquez mediante escrito dirigido a la Coordinadora Grupo Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud, solicitó:Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
11 ³CoUdialmenWe me diUijo a XVWed, paUa VoliciWaUle qXe no me Vigan deVconWando del pago de nomina el APORTE EMPLEADO PARA PENSIÓN, dicha solicitud la hago ya que yo radiqué ante Cajanal los documentos para el trámite de mi pensión
-. Mediante Resolución No. 025623 del 23 de junio de 2015, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor José Silverio Rojas Vásquez, sobre su ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1º de mayo de 1988 y el 30 de abril de 2008.
., El 21 de octubre de 2016, el señor José Silverio Rojas Vásquez solicitó a la Coordinadora Talento HXPaQR deO IQVWiWXWR NaciRQaO de SaOXd ³ que a partir de la fecha se me haga el descuento correspondiente por nómina para pensión, esto ante Xn cambio noUmaWiYó.
Coordinadora Talento HXPaQR deO IQVWiWXWR NaciRQaO de SaOXd ³ que a partir de la fecha se me haga el descuento correspondiente por nómina para pensión, esto ante Xn cambio noUmaWiYó.
-Por Resolución No. 40917 del 11 de octubre de 2018, la UGPP negó la reliquidación de una pen sión de vejez al señor José Silverio Rojas Vásquez, posteriormente, a través de Resolución No. 45940 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable al peticionario , y por Resolución 048168 del 21 de diciembre de 2018 se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.
-. Mediante Resolución No. RDP 009430 del 20 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP negó la requilidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Jos é Silverio Rojas Vásquez , bajo el fundamento de que, del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2016 no se efectuaron aportes para pensión a ninguna caja o fondo y ninguna entidad responde por el periodo , por cuanto, resultaba necesario que el peticionario aclarara la situación.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
12 -. A través de Resolución No. 12808 del 23 de abril de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 9430 de 2015 de manera negativa y por acto administrativo 16085 d el 27 de mayo de 2019 se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.
recurso de reposición presentado contra la Resolución 9430 de 2015 de manera negativa y por acto administrativo 16085 d el 27 de mayo de 2019 se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.
.. El 27 de mayo de 2019, el actor solicitó al Instituto Nacional de Salud realizar el pago de los aportes pensionales dejados de pagar entre el 1 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2016.
., El 19 de junio de 2019, el Instituto Nacional de Salud informó al actor que no era posible acceder a su solicitud, dado que, de manera libre y voluntaria había solicitado dejar de efecuar los descuentos en pensión durante ese lapso. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado de instancia de negar la acción de tutela, por varias circunstancias: En primer lugar, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor , en este s entido se advierte que, a la fecha, y según informaron las entidades accionadas en el presente trámite, el actor se encuentra actualmente vinculado al Instituto Nacional de Salud. De esta manera, destaca la Sala que, según el artículo 8 de la Ley 71 de 1 988 ³por la cXal Ve e[piden noUmaV VobUe penVioneV \ Ve dicWan oWUaV diVpoVicioneV , las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión y para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro7.
y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión y para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro7.
7 ³AUWtcXOR 8. LaV SeQViRQeV de jXbiOaciyQ, iQYaOide] \ Yeje] XQa Ye] UecRQRcidRV, Ve haceQ efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
13 Así las cosas, la pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, dicho pago está condicionado a que el beneficiario acredite su retiro definitivo para no incurrir en la prohibición constitucional y legal de doble asignación proveniente del tesoro público, establecida en el artículo 128 Constitucional. De lo expuesto, para la Sala, el no pago de la pensión de jubilación del señor José Silverio Rojas Vásquez deriva de la normatividad legal aplicable en el asunto, con fundamento, además, constitucional. Ahora bien, si lo pretendido por el actor en el presente proceso es que, la UGPP reliquide la pensión de vejez, recuerda la Sala que, la negativa de esa entidad para dicho pedimento, estuvo fundamenta da en que, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2016 no se efectuaron aportes
dicho pedimento, estuvo fundamenta da en que, durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2016 no se efectuaron aportes para pensión a ninguna caja o fondo . Ante lo cual, el actor en el escrito de impugnación alega que, fue inducido en error cuando solicitó no descontar los aportes pensionales, lo que genera una nulidad en el consentimiento. La Sala destaca que, contrario a lo afirmado por el extremo activo, lo que se puede observar en el presente proceso es que, en mayo de 2008 solicitó al Instituto Nacional de Salud no continuar descontando del pago de nómina del aporte empleado para pensión , motivo por el cual, la situación invocada relacionada con la falta de consentimiento no se encuentra probada dentro del presente proceso.
Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de TXieQ haga VXV YeceV.Impugnación tutela 2021-00010
Accionante: José Silvero Rojas Vásquez
14 Al parecer de la Sala, son ausentes los elementos facticos que permitan inferir la afectación directa de derechos y principios fundamentales como al mínimo vital, seguridad social, salud, motivo por el cual, se negará la acción constitucional. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 2 de febrero de 2021 , proferida
afectación directa de derechos y principios fundamentales como al mínimo vital, seguridad social, salud, motivo por el cual, se negará la acción constitucional. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 2 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá , mediante la cual, negó la acción de tutela presentada por el señor José Silverio Rojas Vásquez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SecciyQ TeUceUa, SXbVecciyQ ³Á, adPiQiVWUaQdR jXVWicia eQ QRPbUe de Oa ReS~bOica de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la presente sentencia.
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