TA CUN - 110013337043202100015-01-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043202100015-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las funciones están encaminadas al desempeño de labores administrativas y no militares, como en un principio lo realizaba la parte actora, no le asiste razón cuando indica que en el cargo que desempeña actualmente debe desarrollar o asumir funciones militares – Respecto del argumento consiste en que el cargo en que fue reubicado no tiene relación con su preparación académica, la parte actora tampoco indicó cuál es, al momento de reubicarlo y contrario a lo sostenido por aquel, el cargo que ocupa en la actualidad no tiene funciones militares, la entidad accionada lo reubicó en otra área de la institución con funciones no militares y acorde a su capacidad, la entidad accionada dio cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de personas en condición de discapacidad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para estudiar el cumplimiento de una decisión proferida por u na autoridad judicial y, en segundo término, si la entidad accionada ha vulne rado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial
procedente para estudiar el cumplimiento de una decisión proferida por u na autoridad judicial y, en segundo término, si la entidad accionada ha vulne rado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de personas en condición de discapacidad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica al no dar cumplimiento en los precisos términos de lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en el fa llo de 29 de agosto de 2017 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 201600159?
Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende el accionante a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos fundamentales indicados supra presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia al no cumplir de manera íntegra con lo ordenado en sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 201 6-00159, pues, en su aparecer, la entidad demandada lo reubicó en un cargo no acorde con su preparación académica, experiencia y donde desempeña funciones milita res. (…) El a quo determinó en la sentencia impugnada que no es procedente acce der al amparo solicitado por el accionante, toda vez que, está demostrado que la entidad accionada lo reubicó en un cargo que no contempla el cumplimiento d e funciones militares. (…) El accionante en la impugnación reitera que el cargo donde f ue reubicado no es acorde con su preparación académica y experiencia profesional, además, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, insiste en que
militares. (…) El accionante en la impugnación reitera que el cargo donde f ue reubicado no es acorde con su preparación académica y experiencia profesional, además, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, insiste en que actualmente cumple funciones militares. (…) En el caso sub examine está probado dentro del expediente que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en fallo de 29 de agosto de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo por medio de cual fue retirado del Ejército Nacional el señor (…) y a título de restablecimiento del derecho ordenó que fuera reintegrado al servicio activo, disponiendo su reubicación en funciones acordes con su preparación académica y capacitación, razón por la cual la Sala precisa que como la referida sentencia contiene la obligación de “hacer” la presente acción de tutela es procedente de conformidad con lo precisad o por la jurisprudencia constitucional. (…) Sea lo primero advertir que, aunque el accionante en el escrito de la tutela no indicó de manera precisa cuál es el cargo y las funciones que desarrollaba antes de su retiro -acto administrativo declarado nulo -, delcontenido de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá se desprende que el señor Fabián Augusto Frías Aguilar ostentaba el grado de teniente perteneciendo al nivel de oficiales del Ejército Nacional de Colombia y participaba en operaciones miliares, pues allí se indicó que fue herido en combate. (…) se precisa que la parte actora tampoco indicó de manera puntual cuál es el cargo que actualmente se encuentra desempeñando ni las labores inheren tes a aquel, pero la Sala, en razón a que con el escrito de impugnación allegó un manual
(…) se precisa que la parte actora tampoco indicó de manera puntual cuál es el cargo que actualmente se encuentra desempeñando ni las labores inheren tes a aquel, pero la Sala, en razón a que con el escrito de impugnación allegó un manual de funciones, presume que es lo descrito en ese documento, es decir, que el cargo corresponde al denominado Comandante de Compañía Córdoba, grado militar Oficial Subalterno – Capitán A subteniente. (…) También es importante aclarar que la entidad accionada en el informe rendido en el asunto de la referencia tamp oco precisó o dio claridad sobre los aspectos antes enunciados. (…) para resolver el segundo problema jurídico planteado en el presente asunto, es decir, si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados al no dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo de 29 de agosto de 2017 en los precisos términos allí señalados, se tiene actualmente el señor (…) está en el cargo denominado Comandante de Compañía Córdoba, grado militar Oficial Subalterno – Capitán A subteniente cumple y/o desarrolla principalmente las siguientes funciones: (…) i) Solucionar la situación médica de los soldados que llegan a la unidad por los tratamientos de prótesis y amputados con el fin de dar bienestar al personal; ii) responder por la administración, disciplina, educación y alogamiento; iii) responder por las actividades ordenadas y desarrolladas con el propósito de mantener el buen nombre la compañía; iv) agilizar el proceso de las juntas médicas; y v) organizar y relacionar el archivo. (…) las funciones antes descritas están encaminadas al desempeño de
actividades ordenadas y desarrolladas con el propósito de mantener el buen nombre la compañía; iv) agilizar el proceso de las juntas médicas; y v) organizar y relacionar el archivo. (…) las funciones antes descritas están encaminadas al desempeño de labores administrativas y no militares, como en un principio lo realizaba la parte actora, razón por la cual para la Sala es claro que no le asiste razón cuando indica que en el cargo que desempeña actualmente debe desarrollar o asumir funciones militares, pues, se reitera, las contenidas en el manual por él aportado están claramente relacionadas con tareas administrativas y no militares. (…) respecto del argumento consiste en que el cargo en que fue reubicado no tiene relación con su preparación académica, la Sala igualmente advierte que la parte actora tampoc o indicó cuál es, pero del contenido del fallo proferido por el Juzgad o Once Administrativo se da cuenta de lo siguiente (…) accionante al momento de reubicarlo y contrario a lo sostenido por aquel, el cargo que ocupa en la actualid ad no tiene funciones militares, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado porque le asiste razón al a quo cuando concluyó que la entidad accionada lo reubicó en otra área de la institución con funciones no militares y acorde a su capacidad.(…) En el presente asunto la Sala confirmará Sala la sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá por cuanto efectivamente la entidad accionada dio cumpli miento con lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de personas en condición de discapacidad, al acceso a la
ordenado por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de personas en condición de discapacidad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995; T131 de 2005; T-394 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 022
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: FABIÁN GUSTAVO FRÍAS AGUILAR
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013337043 2021 00015 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Fabián Gustavo Frías Aguilar, en nombre propio, acudió a l juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de personas en condición de discapacidad, al acc eso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRETENSIONES
1. Se ordene a la entidad accionada a que de manera inmediata den cumplimient o total a las obligaciones de hacer que surgen de la providencia judicial y se me respete el derecho al acceso a la Administración de justicia, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso administrativo, por lo tanto, se sirvan de manera inmediata cumplir con la totalidad del punto de la sentencia 2016-00159 del Juzgado 11º
Administrativo de Bogotá en donde ordena:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reintegrar alSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337043 2021 00015 01
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– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reintegrar alSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337043 2021 00015 01
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SERVICIO ACTIVO al señor FABIÁN GUSTAVO FRÍAS AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.518 7070, disponiendo su reubicación en funciones acordes teniendo en cuenta su preparación académica y capacidad psicofísica y al pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado al mismo, precisando que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Se ORDENE a la accionada a someterme a comité de reubicación laboral, y del mismo modo se ORDENE a la entidad a concederme el beneficio a la reu bicación laboral por escrito, en cumplimiento de la sentencia de 2016 159 (sic) del juzgado 11 administrativo toda vez que según ordena el fallo de la sentencia T-394 de 2014, como se explica más adelante, dicho fallo alude a “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia.
3. Se CONMINE Y ORDENE a la entidad accionada a reubicarme laboralmente en
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia.
3. Se CONMINE Y ORDENE a la entidad accionada a reubicarme laboralmente en las funciones relacionadas con mis estudios académicos y capacidad psicofísica, como lo son, LOS LOGROS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD OCUPACIONAL Si bien ya se realizó el reintegro a la institución no se ha otorgado la reubicación laboral adecuada y concordantes con las funciones y preparación académica, TODA VEZ QUE ACTUALMENTE ME ENCUENTRO EN FUNCIONES DE COMANDAR TROPAS, ASIGNACIÓN Y FUNCIÓN EN LA QUE NO POSEO CAPACIDAD PSICOFÍSICA, DEB IDO A MI CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. Debe resaltarse que el fallo de sentencia, favorece mis derechos vulnerados en razón de que en la calificación médico laboral no se tuvo en cuenta mis estudios y preparación académica.
4. SE SEÑALE a las entidades accionadas que el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo que se profiera dará lugar a la imposición de sanciones por desacato a los representantes legales de las accionadas y funcionarios responsables del trámite de cumplimiento del mismo en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
5. SE ADVIERTA a los accionados, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DISAN-MEDICINA LABORAL, que no pueden proseguir violando a sus víctimas de actos administrativos encontrados por la justicia como ilegales y en consecuencia han sido anulados ordenando entre otros aspectos
NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DISAN-MEDICINA LABORAL, que no pueden proseguir violando a sus víctimas de actos administrativos encontrados por la justicia como ilegales y en consecuencia han sido anulados ordenando entre otros aspectos el restablecimiento integral de los derechos sin solución de continuidad para todos los efectos legales;
5.1. Se señale además como conducta que riñe contra la moralidad administrativa el hacer caso omiso a las providencias al mantener vivos los efectos nocivos de los actos administrativos anulados por los jueces de la República y condicionar sin así haberlo sido en la sentencia que ordena el restablecimiento del derecho, señalar que dicha actuación desborda los límites de la constitución y la ley, en especial los impuestos en el artículo 6º de la Carta y se vincula en la ley penal colombiana por interpretar, variar, modificar, condicionar, restringir, retardar y o negar el cumplimiento de los fallos judiciales sometiendo a sus beneficiarios a tratos crueles e inhumanos así como a imponer o conllevar a nuevos procesos para alcanzar la efectividad real de la justicia y de paso coadyuvar a multiplicar sin justificación las cargas del aparato judicial apartándose de los fines del Estado impuestos a losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337043 2021 00015 01 3
funcionarios, con lo cual resultará injustificadamente en un mayor detrimento patrimonial del fisco nacional al desarrollar las obligaciones económicas de DAR al momento que se liquiden las sentencias judiciales de nulidad y restablecimiento del Derecho.
6. El señor Juez dicte cualquier otra orden que busque la efectiva protección y amparo de mis derechos fundamentales”.
momento que se liquiden las sentencias judiciales de nulidad y restablecimiento del Derecho.
6. El señor Juez dicte cualquier otra orden que busque la efectiva protección y amparo de mis derechos fundamentales”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José M aría Córdoba el día 7 de enero de 2014, en el grado de subtenient e, pero el día 24 de septiembre de 2008 resultó herido en una operación militar.
Manifestó que la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante acta número 38848 de 1 de septiembre de 2010 le determinó pérdida de la capacidad laboral de 47% de conformidad con el literal c) el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Indicó que aproximadamente cinco (5) años después, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía conoció en segunda instancia su dictamen aumen tando la pérdida de la capacidad laboral al 54.70% y como consecuencia, mediante Resolución 052 7 de 28 de enero de 2016 fue retirado por disminución psicofísica.
Adujo que, ante la anterior situación, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en que ni la junta médico laboral ni el tribunal médico laboral tuvieron en cuenta su preparación académica en la calificación, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso.
Precisó que la demanda le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá , despacho judicial que en sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 ordenó su reintegro
derecho fundamental al debido proceso.
Precisó que la demanda le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá , despacho judicial que en sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 ordenó su reintegro laboral sin solución de continuidad y la nulidad parcial de las actas médico laborales.
Señaló que mediante Resolución no. 0416 de 26 de enero de 2018 la entidad accionada cumplió parcialmente con la sentencia proferida por el referido juzgado a dministrativo, porque pese a que cumplió con el reintegro, las laborales que le asigna ron no se basan con su preparación académica, circunstancia que está expresa en la sentencia y la principal razón por la cual fue ordenada el reintegro.
Sostuvo que la directora del departamento de medicina laboral vulnerando lo previsto en la Ley 1755 de 2015 contestó mediante oficio identificado con númer o de radicación 20193392355501 de 2 de diciembre de 2019 que no otorgaba la reubicación laboral.
Manifestó que la referida funcionaria, en su intención de eludir el cumpli miento del fallo, manifestó que acorde con lo indicado por la OMS el 90% de los suicida s son personas con algún tipo de trastorno mental y que él es un potencial suicida, circun stancia que no está soportada en ningún concepto médico o psiquiátrico. Señaló que el 18 de diciembre de 2020 la entidad accionada dio respuesta a su petición en donde se ratifica en el no cumplimiento del fallo judicial, es decir, negándole la reubicación laboral acorde con su preparación académica.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
en donde se ratifica en el no cumplimiento del fallo judicial, es decir, negándole la reubicación laboral acorde con su preparación académica.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337043 2021 00015 01 4
Indicó que se le está causando un grave perjuicio porque es un militar herido en combate en situación de discapacidad en cumplimiento de la misión constitucional del E jército Nacional, indicando que de qué sirve el reintegro a la institución si no se da una adecuada reubicación ya que está en un cargo laboral no correspondiente a mi condición psicofísica y principalmente a sus logros y méritos académicos.
1.3. Informe de la accionada – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
El oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio contestación a la solicitud de amparo elevada por el accionante solicitando que se declare improcedente con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con fundamento en lo previsto en los artículos 11 y 14 de la Ley 352 de 1997 tiene como función principa l la administración de la prestación de servicios de salud en todos los niveles de atención que requieran los afiliados al subsistema de las fuerzas militares, exceptuando los asuntos correspondientes a la afiliación o desafiliación de los usuarios.
Indicó que la dirección ofrece los servicios de medicina laboral, por ello tiene la función de determinar la aptitud psicofísica del personal militar en los procesos de incorporación, administración y retiro, como la de valorar las secuelas definitivas por medio de acta de la
Indicó que la dirección ofrece los servicios de medicina laboral, por ello tiene la función de determinar la aptitud psicofísica del personal militar en los procesos de incorporación, administración y retiro, como la de valorar las secuelas definitivas por medio de acta de la junta médica, clasificando el tipo de incapacidad aptitud para el servicio y realizando el pronunciamiento sobre la reubicación laboral.
Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la sentencia judicial descrita por el accionante, pues no es la competente par a realizar la reubicación laboral como tampoco para el pago de sueldos y/o prestaciones sociales.
Finalmente precisó que la acción de tutela es improcedente dado su carácter residual o de uso para evitar un perjuicio irremediable.
1.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sent encia proferida el 12 de febrero de 2021 negó el amparo deprecado con fu ndamento en que lo contenido en el fallo de 29 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá dentro de proceso de nulidad y restablecimiento es claro en señalar que el señor Fabián Gustavo Frías Aguilar no es apto para volver a la vida militar a raíz de las secuelas que padece, por lo que la entidad consideró reubicarlo en otra á rea de la institución con funciones no militares y acorde a su capacidad, razón por la cual concluyó que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales, ni tampoco se configura situación fáctica o jurídica que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.
1.6. Impugnación
que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales, ni tampoco se configura situación fáctica o jurídica que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela.
1.6. Impugnación
El accionante reiteró su inconformidad en los siguientes términos:
El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad accionada dio cumplimientoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337043 2021 00015 01 5
a la sentencia en forma parcial, debido a que en la reubicación laboral no se observó sus capacidades, méritos y certificaciones académicas ya que actualmente realiza actividades militares en el mismo cargo que venía desarrollando antes de que fuera retirad o de manera indebida, es decir, que no fue reubicado de manera acorde con lo señalado en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017.
Indicó que en las instituciones militares para desarrollar el correcto proceso de reubicación laboral se debe realizar por parte de la entidad un escrito en el cual se e stipule la reubicación laboral de cualquier militar, situación que no ocurrió en el caso en concreto.
Finamente adujo que el juez de primera instancia asumió literalmente que fue reubicado en otra área que no tiene funciones militares, como lo ordenó la referida sentencia, cuando se encuentra laborando en actividades propiamente militares en el mismo cargo que antes ostentaba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para estudiar el cumplimiento de una decisión proferid a por una autoridad judicial y, en segundo término, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial d e personas en condición de discapacidad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica al no dar cumplimiento en los precisos términos de lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo de 29 de agosto de 2017 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm ero 201600159.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala, en primer lugar, determina que la acción de tutela es procedent e como mecanismo judicial ante el presunto incumplimiento de sentencias judiciales que contiene la obligación de “hacer”, y e n segundo término, establece que no hay vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
mecanismo judicial ante el presunto incumplimiento de sentencias judiciales que contiene la obligación de “hacer”, y e n segundo término, establece que no hay vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de personas en condición de discapacidad, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica, toda vez que la entidad accionada reubicó en un cargo a la parte actora de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá en sentencia proferida el 29 de agosto de 20 17 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2016-0015 9, pues no ejerce funciones militares y está acorde con su preparación académica.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013337043 2021 00015 01 6
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es importante e l cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrá tico de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.
Al respecto, en sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, la referida corporación explicó que:
“(…) la exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales result a
Al respecto, en sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, la referida corporación explicó que:
“(…) la exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales result a esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona - que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con ar reglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. […] El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad”.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que su procedencia es excepcional, como lo expuso en la sentencia T131 de 2005 en los siguientes términos:
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que su procedencia es excepcional, como lo expuso en la sentencia T131 de 2005 en los siguientes términos:
“no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.
De lo anterior, se extrae de manera clara que la Corte Constitucional ha admitido que el mecanismo de amparo constitucional opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial y se ocupa de diferenciar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro evento.
En co
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