TA CUN - 11001333704320210005001-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320210005001-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Accionante: Oscar Eduardo Riaño Galvis Accionado: Ministerio de Educación Nacional – MEN Tema: Derecho de petición – Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0421 - 3013
Sala: 47
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela reclamado por el señor Oscar Eduardo Riaño Galvis en contra del Ministerio de Educación – MEN.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó la tutelante el 17 de febrero de 2021 al MEN en el que solicitó renovar el registro calificado del programa de postgrado de Infectología pediátrica de la Universidad El Bosque de la ciudad de Bogotá, con el fin de poder realizar la apertura y/o convocatoria para aspirantes a dicho postgrado, pues como médico , tiene interés en el mismo , sin que la entidad haya atendido su solicitud.
Bogotá, con el fin de poder realizar la apertura y/o convocatoria para aspirantes a dicho postgrado, pues como médico , tiene interés en el mismo , sin que la entidad haya atendido su solicitud.
En atención a lo anterior como pretensiones de tutela indicó:
“[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
Accionado: MEN
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5. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.
6. Se ordene al accionado, la pronta renovación del registro calificado del programa de postgrado de Infectología pediátrica de la Universidad El Bosque de la ciudad de Bogotá, con el fin de poder realizar la apertura y/o convocatoria para aspirantes a dicho
6. Se ordene al accionado, la pronta renovación del registro calificado del programa de postgrado de Infectología pediátrica de la Universidad El Bosque de la ciudad de Bogotá, con el fin de poder realizar la apertura y/o convocatoria para aspirantes a dicho postgrado, sustentado en el derecho de petición […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , que en auto del 11 de marzo de 2021 la admitió, y ordenó la notificación a la Ministra de Educación Nacional para que, en el término de 2 días, rindieran informe en relación con el objeto de tutela.
3.2. El Ministerio de Educación Nacional – MEN
La apoderada de la entidad manifestó que por medio de la Resolución Nro. 13158 del 16 de octubre de 2012 el Ministerio otorgó el registro calificado al programa de Especialización en Infectología Pediátrica con vigencia de 7 años.
De conformidad con el artículo 2.5.3.2.10.3 del Decreto 1075, Único Reglamentario del Sector Educación, vigente en la fecha de radicación de la solicitud, establecía que “ La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones de educación superior con no menos de diez (10) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro”.
Como aparece registrado en la plataforma del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - SACES, la institución de educación superior inició el proceso de radicación de la solicitud de renovación del registro calificado del programa el 11 de
del respectivo registro”.
Como aparece registrado en la plataforma del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - SACES, la institución de educación superior inició el proceso de radicación de la solicitud de renovación del registro calificado del programa el 11 de julio de 2019, con culminación el 24 de julio del mismo año, esto es, no lo hizo dentro del plazo establecido en el ordenamiento, motivo por el cual se recibió en el sistema la solicitud como registro calificado nuevo, pese a lo cual, en atención a instrucción de la Subdirección, se continuó el trámite como renovación de registro calificado, teniendo en cuenta que se trata de un programa en funcionamiento.
Sin embargo, aclaró que la circunstancia de no haberse hecho la radicación de la solicitud dentro del término perentorio definido en la norma aplicable, determina para la institución el deber de omitir el ofrecimiento del programa para nuevos estudiantes, hasta tanto se cuente con r espuesta del MEN, esto es, con el acto administrativo que resuelva la solicitud formulada.
Agregó que el proceso correspondiente, radicado en la plataforma SACES con el Nro. 50830, se encuentra en trámite activo, habiéndose emitido auto de solicitud de información complementaria el pasado 20 de noviembre de 2020, según recomendación de la Sala de Salud y Bienestar de la CONACES, con comunicación efectiva a la institución el 15 de febrero de 2021. La Universidad El Bosque se encuentra dentro del término para responder la solicitud, luego de lo cual proseguirá el trámite en los términos definidos en el Decreto 1075 de 2015.
En relación con la petición del señor Oscar Eduardo Riaño Galvis, mediante radicados
dentro del término para responder la solicitud, luego de lo cual proseguirá el trámite en los términos definidos en el Decreto 1075 de 2015.
En relación con la petición del señor Oscar Eduardo Riaño Galvis, mediante radicados Nro. 2021-ER-033890 del 5 de febrero de 2021 y 2021-ER-054277 del 22 de febrero de 2021, solicitó al MEN se agilice el trámite de renovación del registro calificado delAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
Accionado: MEN
Página 3 de 7 programa académico, comunicaciones atendidas en oportunidad, a través de los oficios con radicado de salida 2021-EE-039893 del 9 de marzo de 2021 y 2021-EE-039890 del 9 de marzo de 2021.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 19 de marzo de 2021 el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR la tutela invocada , como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela no se presentó, respecto de la acción interpuesta por el señor OSCAR EDUARDO RIAÑO GALVIS identificado con cedula de ciudadanía nro. 1.015.445.106, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.
Como fundamentos de decisión , el juez dio respuesta a la solicitud del señor Oscar Eduardo Riaño Galvis el 9 de marzo de 2021 a través de oficios ya referenciados y
la presente providencia […]”.
Como fundamentos de decisión , el juez dio respuesta a la solicitud del señor Oscar Eduardo Riaño Galvis el 9 de marzo de 2021 a través de oficios ya referenciados y enviados el mismo día, al cor reo electrónico: dr_oscar94@hotmail.com , por lo que, respecto de esta solicitud , se evidencia que la entidad pública accionada manifestó y acreditó que brind ó una respuesta de fondo, clara y congruente a los interrogantes planteados por el demandante, indistinto del sentido de la respuesta otorgada.
3.4. Fundamentos de la impugnación
El tutelante , en desacuerdo con lo resuelto por el juez, insistió en que al haber transcurrido 20 meses desde la solicitud de la renovación del registro calificado, se conceda el amparo de tutela para que se ordene al MEN dar pronta renovación al registro calificado del programa de Infectología pediátrica de la Universidad El Bosque o permitir que la institución pueda ofrecer este programa a nuevos estudiantes mientras se finaliza dicho proceso de renovación.
3.5. Trámite de impugnación
- Por medio de auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 25 de marzo de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
- Mediante informe secretarial del 26 de marzo de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este
Despacho del suscrito Magistrado.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
Accionado: MEN
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala
Accionado: MEN
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición:
¿El oficio del 9 de marzo de 2021 emitido por el MEN constituye una respuesta de fondo y en relación con lo pedido en l a solicitud de renovación del registro de un programa académico en educación superior elevado por el accionante el 17 de febrero de 2021?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto el oficio de respuesta atiende a lo solicitado por el actor, sin que sea factible a través de recurso de amparo emitir órdenes respecto del trámite o proceso que debe adelantarse por la institución educativa ante el Ministerio para la renovación d el registro cali ficado del programa académico, pues ello debe efectuarse mediante la acreditación de las exigencias académicas reguladas , determinadas y establecidas , mas no mediante un escrito petitorio.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona
derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
Accionado: MEN
Página 5 de 7 los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debier a ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referen cia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
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Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
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Página 6 de 7 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de este4.
VII. EL CASO CONCRETO
El 17 de febrero de 2021 el señor Oscar Eduardo Riaño Galvis, como médico pediatra interesado, elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional – MEN en aras de que se “agilice el proceso de renovación del registro calificado del programa de postgrado de Infectología Pediátrica de la Universidad del Bosque de la ciudad de Bogotá, con el fin de poder realizar la apertura y/o convocatoria para aspirantes a dicho postgrado”, en tanto es de su interés cursar dicha especialidad.
postgrado de Infectología Pediátrica de la Universidad del Bosque de la ciudad de Bogotá, con el fin de poder realizar la apertura y/o convocatoria para aspirantes a dicho postgrado”, en tanto es de su interés cursar dicha especialidad.
A la solicitud del actor, la entidad en escrito del 9 de marzo de 2021 refirió: “el proceso de renovación de registro calificado se encuentra actualmente en trámite activo, y en la forma definida en el mencionado Decreto 1075, por corresponder a un programa del área de la salud, amerita examen de condiciones de calidad, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, y de la relación docencia - servicio prevista, la que, de ser favorable, debe ser avalada por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud – CITHS”.
En ese sentido, la respuesta emitida por la entidad al accionante atiende a lo solicitado, pues se le indicó que la solicitud de renovación del registro del programa académico se encontraba en trámite, sin que la misma sea lesiva del derecho de petición del actor.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos de impugnación del accionante en los que refiere que es de su interés cursar el programa académico del cual solicita información, es válido aclarar que la legitimación y el interés para adelantar y requerir el trámite de renovación del programa académico recae directamente en la institución educativa que pretende otorgar el programa – para el caso en la Universidad del Bosque – siendo esta la que debe adelantar e impulsar dicho procedimiento. Si bien, el actor tiene interés en formar parte de un programa académico, no podría a través de un escrito
pretende otorgar el programa – para el caso en la Universidad del Bosque – siendo esta la que debe adelantar e impulsar dicho procedimiento. Si bien, el actor tiene interés en formar parte de un programa académico, no podría a través de un escrito petitorio solicitar el trámite o agotamiento de un registro calificado, pues la incumbencia en la reno vación de sus programas académicos debe efectuarse por la institución educativa que los quiere brindar, demostrando el debido cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 37 – 043 – 2021 – 00050 - 01
Actor: Oscar Eduardo Riaño Galvis
Accionado: MEN
Página 7 de 7 Entonces ante la ausencia de un registro calificado de un programa académico de educación superior no podría el recurso de amparo tampoco ordenar se otorgue el mismo o que la institución educativa abra las inscripciones para un programa que no
Página 7 de 7 Entonces ante la ausencia de un registro calificado de un programa académico de educación superior no podría el recurso de amparo tampoco ordenar se otorgue el mismo o que la institución educativa abra las inscripciones para un programa que no está debidamente certificado, hecho que dependerá exclusivamente del trámite que la Universidad adelante ante el Ministerio.
Por lo demás, conviene recordar que, de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación, la Institución universitaria inició de manera tardía o extemporánea el trámite de renovación, así que la circunstancia de poder ofrecer o no la apertura a una nueva cohorte en este tiempo, no resulta atribuible a las actuaciones de la Cartera de Educación, sino a la tardanza en activar el procedimiento correspondiente, que debe agotar etapas, visitas, verificaciones y evaluaciones hasta la decisión final, con el tiempo que ello conlleva.
En consecuencia , la respuesta brindada por el Ministerio de Educación NacionalMEN, no es lesiva de su derecho de petición, y la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 19 de marzo 2021, proferida por el
Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela del señor Oscar Eduardo Riaño Galvis en contra del Ministerio de Educación Nacional – MEN.
Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela del señor Oscar Eduardo Riaño Galvis en contra del Ministerio de Educación Nacional – MEN.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada
AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.