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TA CUN - 110013337043202100059-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043202100059-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS – Se negará de forma expresa el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital, pues dentro de la acción constitucional no se logró acreditar que con las actuaciones desplegadas por Colpensiones se hayan afectado los mencionados derechos fundamentales / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – La presente acción constitucional se torna improcedente para efecto de obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la salud de la accionante (…), ante la negativa de Colpensiones de actualizar su historia laboral y de reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993?

social, a la igualdad, al debido proceso y a la salud de la accionante (…), ante la negativa de Colpensiones de actualizar su historia laboral y de reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) De un análisis integral y profundo del contenido de la acción constitucional, se concluye que la parte accionante no solicita el amparo al derecho fundamental de petición, como erradamente lo interpretó el juez de pri mera instancia, pues es claro que Colpensiones ha dado respuesta a las peticiones de forma clara y congruente a las peticiones radicadas por la señora (…) se procederá a estudiar la procedencia de la acción constitucional para proceder al amparo solicitado. (…) El juez de primera instancia negó el derecho al amparo del derecho fundamental de petición por considerar que Colpensiones había atendido en debida forma las peticiones del 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 y 12 de febrero de 2021. (…) La accionante en el escrito de impugnación reiteró lo indicado en el escrito de la acción de tutela, esto es, que cumple con los requisitos para que le sea corregida su historia laboral y se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993. (…) frente a estas peticiones, la presente acción constitucional se torna improcedente, (…) la controversia relacionada con la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, pues es la competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios

relacionada con la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, pues es la competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) la accionante (…) cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinara laboral, el cual es idóneo y eficaz, y por su naturaleza permite una respuesta oportuna de la administración de justicia. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia,gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las anteriores está probada, pues se trata de un asunto de controversia laboral que debe ser definido por las accione s ordinarias. (…) la petición de la accionante (…) no reúne las características

de un asunto de controversia laboral que debe ser definido por las accione s ordinarias. (…) la petición de la accionante (…) no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irreme diable, pues dentro del escrito de tutela no allegó pruebas que permitan establecer que padezca quebrantos de salud o que no cuente con recursos económicos para su congru a subsistencia, lo que afirma en el escrito de tutela es que cuenta con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993. (…) La actora acreditó dentro de la acción constitucional que Porvenir efectivamente trasladó a Colpensiones a través del proceso de no vinculados los periodos de junio hasta diciembre de 1994, los cuales fueron cancelados el 13 de septiembre de 2018, y que a la fecha cuenta con 57 años de edad, situación que por sí sola no la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, p ues en criterio de la Corte Constitucional (…) esto solo ocurre cuando se supera la expectativa de vida, que según el DANE para el caso de las mujeres es de 79 años para el periodo entre 2015 a 2020, además, no se logró probar qu e ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tute la para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desp lazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) En estas condici ones, la Sala considera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de qué manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus

la Sala considera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de qué manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) como quiera que la accionante (…) no es una persona de especial protección y no logró acreditar que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, la accionante debe a cudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) Por otro lado, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital pues dentro del plenario no encuentra la Sala probado que con las actuacio nes desplegadas por Colpensiones se hayan afectado o amenazado. (…) Expuesto todo lo anterior, habrá de revocarse la sentencia impugnada que resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición, para en su lugar declarar que la presente acción constitucional se torna improcedente para efecto de obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida e n la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que analizadas sus condici ones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción,

historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida e n la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que analizadas sus condici ones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…) se negará de forma expresa el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la salud, a la dignidad y al mínimo vital, pues dentro de la acción constitucional no se logró acreditar que con las actuaciones desplegadas po r Colpensiones se hayan afectado los mencionados derechos fundamentales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1341/01; T225 de 1993; T-359 de 2019; SU712 de 2013; T045 de 2016; T-138 de 2010; T-149 de 2012; T-034 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Procesal d el Trabajo, Decreto 2158 de 1948; Ley 100 de 1993; Ley 1564 de 2012; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-37-043-2021-00059-01

Accionante: Nelcy Leonor Gómez Velázquez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte acci onante en contra del fallo de tutela del 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales solicitados.

II. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nelcy Leonor Gómez Velázquez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.715.765 de Bogotá, a través de apoderado judici al, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colo mbiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente:

1. Pretensiones

“Petición

Por lo mencionado anteriormente solicito al señor Juez:

1. “Tutelar mis Derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad, de petición,

1. Pretensiones

“Petición

Por lo mencionado anteriormente solicito al señor Juez:

1. “Tutelar mis Derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad socia l, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas vulnerando flagrantemen te por COLPENSIONES;A.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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vulneración que sobreviene porque esa Entidad no ha reconocido ni ordenado mi pensión de vejez de jubilación en términos de Ley.

2. Se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación que se estableció en la Ley 100 de 1993 y demás normas con cordantes, incluyendo todos los factores salariales.

3. En su defecto se ACTUALICE mi historia laboral, para contar con el derecho a tramitar mi pensión, ya que es lo único que me hace falta.

4. Que la negligencia de Colpensiones en actualizar mi historia no afecte mis derechos a mi pensión.”

2. Hechos

Refirió que nació el 30 de octubre de 1963, que a la fecha cuenta con 57 años, y que cuenta con la edad y el tiempo de servicio para adquir ir la pensión, pues a octubre de 2020 cuenta con 1.306 semanas de cotización.

Señaló que radicó tres escritos de petición ante Colpensiones, el 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 y el 12 de febrero de 2021, e n los cuales solicitó se compensen los aportes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y

y 10 de diciembre de 2020 y el 12 de febrero de 2021, e n los cuales solicitó se compensen los aportes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994 a su historia laboral.

Manifestó que estuvo vinculada a un fondo privado de pensiones desde junio de 1994 hasta junio de 1997, por lo que solicitó el traslado de su bono pensional en el año 2018, el cual según ella se efectuó en septiembre de 2018.

Indicó que Colpensiones en las respuestas a sus escritos de pet ición ha evadido su responsabilidad, pues Porvenir hizo entrega completa de lo s valores correspondientes.

Refirió que Porvenir expidió escrito donde certifica que los aportes entre junio de 1994 a junio de 1997 fueron trasladados en forma oportuna , según archivo plano

PVCPPNV20180913.e01.

3. Trámite procesal en primera instancia

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual median te auto del 19 de marzo de 2021 admitió la acción en contra de Colpensiones y ordenó notificarla en debida forma.A.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

  • Derecho a la seguridad social - Derecho a la igualdad - Derecho al debido proceso - Derecho a la salud

5. Contestación de la acción

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” rindió informe sobre

  • Derecho al debido proceso - Derecho a la salud

5. Contestación de la acción

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando negar el amparo por improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presente en el marco del Sistem a de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usua rios, empleadores y entidad administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó que para que la acción constitucional sea procedent e se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ta l fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones a través de la acción c onstitucional, pues esta solo procede ante la existencia de otro mecanismo judicial.

Además, señaló que conforme a lo probado en la acción constitu cional no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediabl e, por lo que tampoco es procedente la acción constitucional

Con relación a la actualización de la historia laboral manifestó que a través del radicado No BZ 2021_1627548-0349984 se emitió respuesta po r parte de la Dirección de Historia Laboral a la petición radicada el 12 de febrero de 2012, la cual fue remitida al correo electrónico nelgoy@hotmail.com.

Con relación al habeas data, precisó que las Administradora s de Fondos de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparent e y veraz de los datos

cual fue remitida al correo electrónico nelgoy@hotmail.com.

Con relación al habeas data, precisó que las Administradora s de Fondos de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparent e y veraz de los datos sensibles que manejan, de conformidad con la información repo rtada en la planillaA.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Así mismo, indicó que en el presente caso no se encuentra vulnerando el derecho fundamental reclamado, pues la entidad ha reportado la inf ormación que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

6. Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá profirió sentencia el 7 de abril de 2021, en donde resolv ió negar el amparo solicitado.

Manifestó que la parte accionante presentó tres peticiones las cuales fueron radicadas los días 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 y 1 2 de febrero de 2021, en las que solicitó la actualización de su historia laboral para poder realizar los trámites respectivos para su reconocimiento pensional.

Precisó que en la petición del 12 de febrero de 2021 la parte accionante hizo referencia a las respuestas otorgadas por Colpensiones de las p eticiones del 6 de noviembre y del 10 de diciembre de 2020, por lo que conside ró que fueron resueltas en debida forma.

referencia a las respuestas otorgadas por Colpensiones de las p eticiones del 6 de noviembre y del 10 de diciembre de 2020, por lo que conside ró que fueron resueltas en debida forma.

Con relación a la petición del 12 de febrero de 2021 señaló que fue resuelta a través del oficio No. BZ_2021_1627548-0349984 del 22 de febrero de 2021, de fondo, y congruente con lo peticionada por la parte actora, razón por la cual consideró que no era procedente ordenar el amparo al derecho fundamental de petición, pues Colpensiones había emitido respuesta oportun a, pero en contravía de los intereses de la accionante.

7. Impugnación

La parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido 7 de abril de 2021, argumentando que si bien el juez de primera instancia afirmó que la parte accionada dio respuesta a las peticiones, lo cierto es que no ha realizado actualización de su historia laboral para obtener su derecho pensional, yA.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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Colpensiones se niega a subir sus aportes los cuales fueron trasl adados por el fondo privado.

Insiste en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determi nar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determi nar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la salud de l a accionante Nelcy Leonor Gómez Velásquez, ante la negativa de Colpensiones de actualizar su historia laboral y de reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analiz ará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho al debido proceso, (iii) del derecho a la igualdad, (iv) del derecho a la seguridad social, (v) de la subsidiariedad de la acción, (vi) de la procedencia exce pcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional.

2.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que t oda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo moment o y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Del debido procesoA.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Del debido procesoA.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia pe nal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferenci a a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la de fensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la in vestigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificada s; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a im pugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, e l desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbit o judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e interese s de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1.

administrativo, con el fin de proteger los derechos e interese s de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales1.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que l as actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debi do proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones.

Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, de no ser así, se ate ntaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

2.3. Del derecho a la igualdad

El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cua lquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios.

1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los

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El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.

A diferencia del primero, la igualdad material parte del reconocimien to de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales.

En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdade s y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrol lar sus talent os y superar los apremios materiales.

2.4. Derecho a la seguridad social

La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, con templó el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.

Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación : en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio públic o esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las e ntidades que

como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio públic o esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las e ntidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.

El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real de recho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reco nocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificado s por el EstadoA.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio pú blico en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de l a acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a l a seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasg os de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación norm ativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

2.5. La subsidiariedad de la acción de tutela

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acció n constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6 ° del Decreto 2591

2.5. La subsidiariedad de la acción de tutela

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acció n constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acció n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó:

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y s umario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentale s vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o d e los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo q ue aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evi tar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado o portunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates co ncluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela cons iste en asegurar la protección

instrumento supletorio cuando no se han utilizado o portunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates co ncluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela cons iste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez d ebe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros me dios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con lasA.T. 11001-33-37-043-2021-00059-01

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necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de dete rminar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y compl eta a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, d ependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acc iones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio int egral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela co mo mecanismo transitorio,

suficientemente amplias para proveer un remedio int egral, p

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