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TA CUN - 11001333704320210007601-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320210007601-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Referencia: Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor James Algiro Rodríguez Muriel.

1. ANTECEDENTES

El señor James Algiro Rodríguez Muriel, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, g arantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía

derechos fundamentales a la dignidad humana, g arantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como los principios de confianza legítima, buena fe, se guridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la Ley 1960 de 2019, consagrados en los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 40, 83 y 125 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes:2

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01

1.1. HECHOS

1.1.1. En cumplimiento de l a Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 1.1.2. Las etapas señaladas por la CNSC para adelantar la Convocatoria 436 de 2017 fueron las siguientes: convocatoria y divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas sobre competencias básicas y funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en período de prueba.

competencias básicas y funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, valoración de antecedentes, conformación de listas de elegibles, firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en período de prueba. 1.1.3. La CNSC expid ió la Resolución de lista de elegibles No. 20182120186965 de 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 15 de enero de 2019, para proveer dos (02) vacantes de la OPEC No 58434 con la denominación Instructor, código 3010, grado 1, donde el actor se encuentra ocupando el lugar número tercero de elegibilidad con 86.09 puntos definitivos en la convocatoria. 1.1.4. El SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados para que se hiciera uso de lista de elegibles, sin embargo, pretenden hacer uso de la lista con los mismos empleos, lo cual es inconstituc ional ya que no respeta el estricto orden de mérito. 1.1.5. El 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado “ Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” donde se hace la claridad y la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de junio de 2019 así: La CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP-, a través de la Circular Conjunta No. 201910000 00117 de 29 de julio d e 2019, numeral 6°, se impartió instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de

Conjunta No. 201910000 00117 de 29 de julio d e 2019, numeral 6°, se impartió instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigencia y en relación con los procesos de selección a los que aplica. 1.1.6. Con la firmeza de la lista de elegibles que venció en enero de 2021, no se le dio la posibilidad del uso de la lista de elegibles en varios de los cargos3

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 ofertados y no ofertados en la Convocatoria 436 de 2017, y no fueron provistos por parte de la CNSC y el SENA; lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 1.1.7. Habiendo superado los exámenes y las condiciones de actitud para el cargo concursado, debía habérsele preferido al momento de la provisión de éste, en atención al principio de la buena fe , concretamente en el escenario de la contratación estatal, que permita la observancia irrestricta de las normativas exigidas para la vinculación de los funcionarios de esa entidad , y así mantener la vigencia de un orden justo. 1.1.8. Actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación “instructor, código 3010, grado 1 ”, lo que le da derecho a que se le nombr e en un cargo similar al que se presentó. 1.1.9. En ningún momento la CNSC y el SENA le realizaron ofrec imiento ni

“instructor, código 3010, grado 1 ”, lo que le da derecho a que se le nombr e en un cargo similar al que se presentó. 1.1.9. En ningún momento la CNSC y el SENA le realizaron ofrec imiento ni nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados, dándole aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019. 1.1.10. El SENA , el día 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones : profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo , con las que a su criterio no cuentan con listas de elegibles de las cuales se pueda hacer uso par a dar aplicación a la Ley 1960 de 2019, cargos respecto de los cuales se pretende hacer un concurso mixto en contra del principio de economía y austeridad, por los costos de un nuevo concurso para el SENA. 1.1.11. Dentro de las vacantes reportadas, se encuentran vacantes no ofertadas con la denominación “instructor, código 3010, grado 1”. 1.1.12. Los cargos mencionados presentan similitud funcional con el cargo al cual se presentó en la convocatoria con la denominación “instructor, código 3010, grado 1”, por lo cual indica que es imposible que , de las 170 vacantes en el SENA del nivel profesional, i nstructor, técnico y asistencial ninguno aplique funcionalmente para hacer un uso de lista de elegibles con las listas de la Convocatoria 436 de 2017.

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:4

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

de la Convocatoria 436 de 2017.

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:4

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 «PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo iden tificado con el código OPEC No 58434 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1 , al que concursó JAMES ALGIRO RODRIGUEZ MURIEL, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquel los que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal

en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de r etiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo

cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO C IVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 58434 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que a l momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en

carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el

Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.5

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos est ablecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante JAMES ALGIRO RODRIGUEZ MURIEL , dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.»

tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. en sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor JAMES ALGIRO RODRIGUEZ MURIEL identificado con la cédula de ciudadanía nro. 71.681.029, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia…».

El referido juzgado, teniendo en cuenta que, los conceptos de «firmeza» y «vigencia» no son sinónimos, pues la firmeza se produce cuando vencidos cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles no se ha presentado reclamación o solicitud de exclusión o cuando éstas son resueltas en decisión ejecutoriada; mientras que la vigencia, hace relación al término que transcurre desde la firmeza y hasta dos (2) años después de aquella.

De acuerdo con lo expuesto, el a quo advirtió que en el presente asunto la acción de tutela propuesta por el accionante es improcedente , co mo quiera que este6

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 mecanismo de amparo es un medio subsidiario de defensa judicial ofrecido para suplir las deficiencias totales o parciales de los mecanismos ordinarios, pero inapropiado para reabrir debates jurídicos en decisiones judiciales en firme, so lventar la inercia de las partes o revivir controversias resueltas. De esta forma, cuando una determinada situación jurídica ya está decidida, bien sea por una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada o por la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no puede la tutela o los mecanismos ordinarios de protección revivir un término o darle nueva vigencia a un acto administrativo.

El Juzgado de instancia destacó también que la presente acción se interpuso el día once ( 11) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), lo que permite concluir que el mecanismo excepcional de tutela pretendido fue interpuesto por fuera del término de vigencia de la lista de elegibles. En ese sentido, debe entenderse que la Resolución No. CNSC – 20182120186965 de veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) perdió fuerza de ejecutoria, como dispone el numeral 5 °, artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por daño consumado.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de impugnación presentad o por el accionante

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de impugnación presentad o por el accionante dentro del término previsto por la norma, quien manifestó lo siguiente:

3.1. Si bien cuenta con otros medio s de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Constitucional ha señalado que dichos medios de control no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se prese ntaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuand o éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.7

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 3.2. De igual manera, la CNSC tiene una posición inconstitucional que, para el uso de lista de elegibles, se debe aplicar el criterio unificado del 16 de enero de 2020,

3.2. De igual manera, la CNSC tiene una posición inconstitucional que, para el uso de lista de elegibles, se debe aplicar el criterio unificado del 16 de enero de 2020, respecto a mismos empleos, sin tener en cuenta que, según fallos de tutela emitidos por varios juzgados y tribunales, el mencionado criterio es inconstitucional toda vez que, en el mismo se impone que los cargos deben ser los «mismos» en cuanto a su denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requ isitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, situación que no se acompasa con el espíritu de la Ley 1960 de 2019. 3.3. La CNSC viola el principio de inescindibilidad de la norma, porque en el concepto unificado de enero de 2020, solo toma del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 la parte de “mismo s empleos”, desechando la utilización de los empleos equivalentes, por lo que asegura que dicho concepto es inconstitucional, en la medida en que desafía flagrantemente el artículo 125 de la Constitución Nacional, y que en atención a dicho concepto, el SENA al mostrar las vacantes, no las asocia con empleos equivalentes sino que toma solamente la definición del mismo empleo (que aparece en el acuerdo CNSC 0165 de 2015). 3.4. Así mismo, es importante tener en cuenta que, el cargo solicitado existía antes de vencerse la lista de elegibles, lo cual era un deber legal del SENA proveerlo en estricto orden de mérito y no dejar vencer las lis tas, de igual manera, no es requisito de procedibilidad ni se requiere que el elegible eleve petición a las

vencerse la lista de elegibles, lo cual era un deber legal del SENA proveerlo en estricto orden de mérito y no dejar vencer las lis tas, de igual manera, no es requisito de procedibilidad ni se requiere que el elegible eleve petición a las entidades para que se haga el USO de lista de Elegibles tal como se dejó en claro en la sentencia de 28 de abril de 2016 , expediente 11001-03-15-000-2015-0315701(AC), M. P.: Alberto Yepes Barreiro (Consejo de Estado). 3.5. Por otra parte, la misma CNSC cambió el criterio unificado el pasado 22 de septiembre de 2020 donde después de que la entidad analizó el uso de lista de elegibles y aprobó su uso con em pleos equivalentes, sin embargo, en su caso el SENA y la CNSC pretenden aplicarle solamente el mismo empleo yendo en contravía del debido proceso administrativo. Igualmente, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., tampoco tuvo en cuenta la sentencia T 340 de la Corte Constitucional yendo en contra del precedente judicial. 3.6. Finalmente, solicita le sean reestablecidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de lo s derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de8

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 inescindibilidad de la norma respecto de la Ley 1960 de 2019 y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la resolución de lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017. 4.2. Copia de la sentencia de la Corte Constitucional, expediente de tutela T -340 del 21 de agosto de 2020. 4.3. Copia del criterio unificado del 22 de septiembre de 2020 publicado en octubre de 2020 donde se aprobó el uso de lista de elegibles con empleos equivalentes. 4.4. Copia de la lista de elegibles con No. de OPEC: 58434. 4.5. Copia de varios fallos de tutela acumulados y emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de 17 de marzo de 2021. 4.6. Copia del fallo de tutela de 18 de enero de 2021, Exp. No. 2020-00323-01 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, M. P.: Hugo Alexander Ríos Garay, Accionante: Danni Daniel Casas Montaño . Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.7. Copia del fallo de tutela de 13 de enero de 2021, Exp. No. 2020-00254-01 del

Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.7. Copia del fallo de tutela de 13 de enero de 2021, Exp. No. 2020-00254-01 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, M. P. Juan Carlos Garrido Barrientos, Accionante: Francisco Miguel Ballesteros Pastrana, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisi ón Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.8. Copia del fallo de tutela de 13 de enero de 2021, Exp. No. 202000154-01 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, M. P.: Juan Carlos Garrido Barrientos, Accionante: César Augusto Serrano Rodríguez, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.9. Copia del fallo de tutela de 01 de diciembre de 2020, Exp. No. 1001-31-09018-2020-00143 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, M. P.: Leonel Rogeles Moreno , Accionante: Henry Franco Londoño,

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional9

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 del Servicio Civil – CNSC. 4.10. Copia del fallo de tutela de 13 de octubre de 2020, Exp. No 110013336031202000224 01 del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca –

del Servicio Civil – CNSC. 4.10. Copia del fallo de tutela de 13 de octubre de 2020, Exp. No 110013336031202000224 01 del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M. P.: Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Accionante: Nancy Yamile Rodríguez Suárez, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.11. Copia de l fallo de tutela de 04 de diciembre de 2020, Exp. No. 110013109056202000146 01 [5.050] del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, M. P.: John Jairo Ortiz Álzate , Accionante: David Londoño González,

Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comi sión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.12. Copia del f allo de tutela de 18 de diciembre de 2020, Exp. No. 11001311805202000113 01 [5.064] del Tribunal Superior de Bogotá, Sala para Adolescentes, M. P.: John Jairo Ortiz Álzate, Accionante: Oscar Javier

Alford Muñoz, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.13. Copia del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2020, Exp. No. 630013107001202000059 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, M. P.: Juan Carlos Socha Mazo , Accionante: Luisa Fernanda Castrillón Ospina, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Armenia, Sala Penal, M. P.: Juan Carlos Socha Mazo , Accionante: Luisa Fernanda Castrillón Ospina, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.14. Copia del f allo de tutela de 18 de noviembre de 2020, Exp. No. 050013333 019202000221 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, M. P.: Álvaro Cruz Riaño, Accionante: Hernando Andrés Sánchez Castaño, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.15. Copia del f allo de tutela de 12 de noviembre de 2020, Exp. No. 152383333003202000081 01 del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, M. P.: Félix Alberto Rodríguez Riveros, Accionante: Leidy Alexandra Infante Camargo, Accionadas: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 4.16. Copia de la complementación del Criterio Unificado Uso de Listas de 06 de agosto de 2020. 4.17. Copia de la Resolución 20182120186965. 4.18. Copia de la respuesta de la CNSC sobre la consulta de uso de listas del10

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 SENA, con la aclaración del Criterio Unificado por parte del comisionado. 4.19. Copia de la circular 001 de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SENA, con la aclaración del Criterio Unificado por parte del comisionado. 4.19. Copia de la circular 001 de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.20. Copia del criterio unificado de uso de listas de elegibles de enero de 2020. 4.21. Copia del criterio unificado de la Ley 1960 de 2019. 4.22. Copia del documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA. 4.23. • Fallo s de tutela de diferentes despachos judiciales allegados en la contestación del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 4.24. Copia de documentos Excel con los filtros de notificación de instructores y resumen de la planta de personal. 4.25. Copia de las actas de posesión de los ciudadanos Luaither Jaime Hernández Avendaño y Ramón Ignacio Orozco. 4.26. Copia de la Resolución 0497 de 2019 por la cual se nombra al señor Luaither Jaime Hernández Avendaño. 4.27. Copia de la Resolución 0479 del 2019 por la cual se nombra al señor Ramón Ignacio Orozco. 4.28. Captura de pantalla de la lista conformada para el cargo que concursó el actor en la página web del Banco Nacional de Elegibles , disponible en: «https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml». 4.29.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en

4.29.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si existe carencia actual de objeto por daño consumado, y en consecuencia la presente acción cons titucional resulta improcedente como lo determinó el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo11

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA

Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Cuarta, por cuanto se interpuso por fuera del término de la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) la conformación, organización y uso de las listas de elegibles, iii) la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019 y la vigencia de las listas de elegibles, y finalmente iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inte rés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calid ad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

También, la sentencia T -086 de 2010, reiteró que la legitimación en la causa por

mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

También, la sentencia T -086 de 2010, reiteró que la legitimación en la causa por

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.12

Accionante: James Algiro Rodríguez Muriel

Accionado: CNSC y SENA Exp. No. 11001-33-37-043-2021-00076-01 activa es un requisito de procedencia de la acción de tutela, en estos términos:

«Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso»2.

En este orden de ideas, el ciudadano James Algiro Rodrígu

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