TA CUN - 11001333704320220002001-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320220002001-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-37-043-2022-00020-01
Accionante: Miguel Ángel Zambrano Lozano Accionado: Dirección General de la Policía Nacional Tema: Derecho al debido proceso administrativo Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0318 - 2588
Sala: 39
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionadaPolicía Metropolitana de Bogotá, en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la presente acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO LOZANO y, en consecuencia, amparó su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. El accionante informa que ingresó a la Policía Nacional en calidad de patrullero. Advierte que, desde su ingreso, sus servicios prestados a la entidad y a la comunidad han sido caracterizados por una conducta recta, disponibilidad del servicio y protección de la vida, honra y bienes de la sociedad.
-. Refiere que las anotaciones en la hoja de vida, el formulario de seguimiento y el
han sido caracterizados por una conducta recta, disponibilidad del servicio y protección de la vida, honra y bienes de la sociedad.
-. Refiere que las anotaciones en la hoja de vida, el formulario de seguimiento y el historial policial, no son una medida para encauzar la disciplina, sino por el contrario, son una verdadera sanción disciplinaria que se impone sin la presencia de un proceso sancionatorio correctivo.
-. Desde su ingreso a la Policía Nacional, se le han impuesto 5 anotaciones escritas en la hoja de vida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006. Dichas anotaciones no admiten recurso alguno, por lo que simplemente está vedada la posibilidad de controvertir aquella anotación en sede administrativaAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 2 de 13 -. Si bien, dichas anotaciones no constituyen antecedente disciplinario o ameriten en principio una investigación del mismo resorte, las mismas s í pueden usarse como argumento para retirar a los policiales bajo el argumento de la discrecionalidad y afectación del servicio, conforme a los parámetros del artículo 62 y 63 del decreto 1791 de 2000.
-. Informa que agotó el procedimiento ante el CRAET, y mediante un oficio le manifestaron la imposibilidad de eliminar las anotaciones.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“(…) teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se sirva amparar el derecho al
manifestaron la imposibilidad de eliminar las anotaciones.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“(…) teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se sirva amparar el derecho al debido proceso Administración (sic) de quien suscribe la presente acción de tutela y en consecuencia ordene a la accionada a que en el término de 48 horas se suprima o eliminen las anotaciones escritas del año que tiene como fundamento la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 inscritas en mi folio de vida.
Que en consideración a lo anterior, la accionada se abstenga de hacer las mismas anotaciones en el formulario de seguimiento después de la protección constitucional a mis derechos al debido proceso”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 24 de enero de 2022 la admitió, y ordenó la notificación a la Dirección de la Policía Nacional.
3.2. Respuesta de la accionada Policía Nacional.
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la policía Metropolitana de Bogotá, con oficio No. GS -2022-039303 dio respuesta a la presente acción constitucional informando lo siguiente:
Explica que la Ley 1015 de 2006, en su artículo 27, estableció la aplicación de dos tipos de medios para encausar la disciplina:
-. Los medios preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando por parte de cualquier funcionario legitimado para ello, cuyo fin primordial es el de corregir o
de medios para encausar la disciplina:
-. Los medios preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando por parte de cualquier funcionario legitimado para ello, cuyo fin primordial es el de corregir o encausar el comportamiento de cualquier policial subalterno, acudiendo a los llamados de atención verbales, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos que deben ser registrados como seguimiento a la gestión diaria del funcionario de policía y que no generan ningún tipo de afectación de la evaluación.
-. Y los medios correctivos , cuyas actuacion es pueden culminar en aplicación o no de sanciones disciplinarias , previo trámite de un proceso legal de la misma característica y determinado procesalmente bajo la Ley 734 de 2002.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 3 de 13 Los medios preventivos que encausaron la disciplina del accionante deben entenderse como la sugerencia realizada al funcionario de policía encaminada a reorientar un comportamiento anómalo, sin que esta se convierta en antecedente disciplinario. Aclara que la única entidad competente para aplicar un tipo de antecedente disciplinario es la Procuraduría General de la Nación.
Explica que la aplicación de me dios preventivos en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial, por cuanto ello corresponde a una constancia de la aplicación del precitado artículo, que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la
Explica que la aplicación de me dios preventivos en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial, por cuanto ello corresponde a una constancia de la aplicación del precitado artículo, que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, “lo que pretende dicha constancia es mantener una bitácora del desempeño diario de los funcionarios de Policía en virtud del deber especial de sujeción que nos cobija sin que implique afectación alguna al término de los periodos evaluables.”
Infiere que los llamados de atención que reposan en el aplicativo del Portal de Servicios Interno (P.S.I.) es una manera de dejar prueba, pues dichos actos administrativos determinan que esta s constancias realizadas en el formulario de seguimiento, no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria que pueda generar antecedente al orden administrativo, ni mucho menos afectación a la evaluación de desempeño del policial.
Finalmente, asegura que el superior jerárquico del aquí accionante realizó el llamado de atención de manera presencial, de forma verbal y pedagógica , y el policial tuvo oportunidad de presentar sus argumentos. Una vez superado lo anterior , y ante la carencia de explicaciones justificadas, procede a dejar por sentado el llamado de atención en el Portal de Servicios Interno (P.S.I.).
En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no agotar los mecanismos que le brinda la Policía Nacional en garantía de sus derechos, puesto que con ello, el accionante carece de requisitos esenciales que soporten la inmediatez y subsidiariedad de la presente acción constitucional.
Con todo, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia,
que con ello, el accionante carece de requisitos esenciales que soporten la inmediatez y subsidiariedad de la presente acción constitucional.
Con todo, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues insiste en que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 10 de agosto de 2021 , el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.030.631.410 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado constitucionalmente.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, garantice el derecho al debido proceso del actor, eliminando el formulario de seguimiento II, que contienen las anotaciones de los llamados de atención de fechas: 06/05/2019, 30/11/2018, 13/11/2018, 18/01/2018, 18/11/2017, 10/11/2017, 02/12/2016. […]”
Como fundamentos de decisión , encontró demostrado que el señor Miguel Ángel Zambrano Lozano ostenta el grado de Patrullero desde el 2015 hasta la fecha. Que en
Como fundamentos de decisión , encontró demostrado que el señor Miguel Ángel Zambrano Lozano ostenta el grado de Patrullero desde el 2015 hasta la fecha. Que en años anteriores, se realizaron 7 anotaciones de seguimiento a su hoja de vida,Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 4 de 13 denominadas “llamados de atención” que fueron incorporados de igual forma en el aplicativo Portal Interno de la Policía Nacional (P.S.I.) y q ue dichas anotacion es, se basaron en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Ahora bien, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL refirió que si bien es cierto, se realizaron los llamados de atención verbales y se escucharon los argumentos del Patrullero MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO LOZANO, estos no generaron justificaciones que pudieran excusar sus comportamientos. Superado esto, se generó una constancia de los llamados de atención en el Aplicativo de la Policía Nacional, con el fin de plasmar evidencia de ello. Asimismo, asegu ró que esto no implica ninguna sanción disciplinaria, ni afectación a la hoja de vida, pues solamente se trataba de una constancia que dejara presente dicho llamado de atención.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la Policía Nacional, tiene la potestad de realizar llamados de atención de carácter verbal, con el fin de orientar el comportamiento policial, imponiendo acciones netamente pedagógicas, sin que esto
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la Policía Nacional, tiene la potestad de realizar llamados de atención de carácter verbal, con el fin de orientar el comportamiento policial, imponiendo acciones netamente pedagógicas, sin que esto constituya antecedente disciplinario.
Señaló el A-quo que los llamados de atención son de naturaleza verbal y en ninguno de los casos, se ha determinado que estos sean de carácter escrito, ya sea incorporándolos en la hoja de vida o en el formulario de seguimiento, puesto que permitirlo sería desconocer que existe un debido proceso.
Indicó que dichas anotaciones también contradicen lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, en su artículo 38, puesto que los formularios consignados en la hoja de vida, son tenidos en cuenta tanto en su evaluación de desempeño, como en su clasificación para ascenso. Explicó además, que dichos registros afectan la carrera policial del accionante, pues corresponden a anotaciones escritas que pueden ser tenidas en cuenta en cualquier desempeño, sabiendo que dicho aplicativo es de uso público y puede generar repercusiones en el futuro laboral.
Por lo anterior, tuvo por comprobada la vulneración al derecho del debido proceso del accionante, dada la inscripción de los llamados de atención en la aplicación virtual y la aceptación por parte d e la Institución aquí dema ndada. En ese sentido ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que garantice el debido proceso del accionante y proceda a eliminar el Formulario II de Seguimiento, de acuerdo a las siguientes fechas: 06/05/2019, 30/11/2018, 13/11/2018, 18/01/2018, 18/11/2017,
del accionante y proceda a eliminar el Formulario II de Seguimiento, de acuerdo a las siguientes fechas: 06/05/2019, 30/11/2018, 13/11/2018, 18/01/2018, 18/11/2017, 10/11/2017, 02/12/2016, correspondientes a 07 llamados de atención.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante oficio No. GS -2022-063487 del 10 de febrero de 2022 , el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá radicó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Reitera que, al señor Miguel Ángel Zambrano Lozano no se le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que cuenta con un procedimiento interno establecido, pese a existir una reclamación del accionante, la misma fue respondida según consta en el comunicado oficial No. GS-2022-0169MEBOG donde se le informa “No obstante, se observa que, en su petición, refiere una vulneración al debido proceso, siendo pertinente indicar que luego de la verificación del documento, este despacho no encuentra losAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 5 de 13 argumentos de hecho y de derecho, en la que usted nos indique de qué manera se le vulneró el debido proceso dentro de la aplicación de cada artículo (…). ”
En primera instancia, se informó la existencia del Instructivo 018 DIPON INSGE del 6
argumentos de hecho y de derecho, en la que usted nos indique de qué manera se le vulneró el debido proceso dentro de la aplicación de cada artículo (…). ”
En primera instancia, se informó la existencia del Instructivo 018 DIPON INSGE del 6 de julio de 2016, por medio del cual se imparte instrucción sobre el procedimiento interno establecido para la eliminación de los registros generados por la aplicación d e los medios para encausar la disciplina, situación que no se tuvo en cuenta por el Juez de conocimiento.
Con lo anterior, pone de presente que , en primera instancia, no se realizó un análisis de fondo sobre el principio de subsidiariedad, puesto que las pretensiones alegadas no pueden discutirse en sede tutela, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para lograr la protección de sus prerrogativas.
Adicionalmente, refiere que el accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable para aceptar la procedencia de la presente acción de tutela. Por el contrario, se afirmó desde la contestación, que los registros realizados a través del Portal Interno PSI, no generan ningún antecedente disciplinario, como tampoco afecta la calificación del policial.
Como fundamento de sus argumentos, hace una relación de los precedentes jurisprudenciales respecto de la declaratoria de improcedencia respecto de asuntos como el que aquí se debate.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 15 de febrero de 2021, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 23 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del 24 del mismo mes y año, se
Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 23 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del 24 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
II. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días
siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 6 de 13 accionante Miguel Ángel Zambrano Lozano, presuntamente vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional al levantar registro escrito de llamados de atención verbales en las fechas: 06/05/2019, 30/11/2018, 13/11/2018, 18/01/2018, 18/11/2017, 10/11/2017, 02/12/2016.
Para ello se deberá resolver, conforme a los cargos expuestos por vía de impugnación, si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la Policía Nacional al efectuar las anotaciones presuntamente sin garantía del debido proceso administrativo o si, por el contrario, existen otros mecanismos habilitados para su protección.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, al encontrar que en e ste caso la tutela no supera los requisitos excepcionales de procedencia relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, al encontrar que en e ste caso la tutela no supera los requisitos excepcionales de procedencia relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad.
Si bien en su momento el accionante adelantó ante la entidad solicitud para controvertir algunas de las anotaciones realizadas en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2016, la solicitud de amparo que expone en esta oportunidad se funda en hechos que fueron conocidos por el accionante en los años 2016 a 2019 y el más reciente en el mes de mayo de 2019 , situación que al confrontar la con la fecha de la presentación de la presente acción23 de febrero de 2022 - se deduce que no se c umple el principio de inmediatez.
Así mismo, se observa que dentro del expediente no obra constancia que el accionante haya agotado el trámite administrativo de reclamación o manifestación de inconformidad previsto en el Decreto 1800 de 2000, para cada evento de llamado de atención registrado, aunque sí presentó una reclamación general en el año 2020, cuando manifestó su inconf ormismo por estimar vulneratorio de sus derechos tal registro, la cual resultaba extemporánea frente a los tiempos previstos para presentar y tramitar sus objeciones.
En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para considerar procedente la acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, (iii) La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, (iii) La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela (iv) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho al debido proceso, (v) y el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 7 de 13
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.
De manera uniforme, en reiterados fallos, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela -como lo desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2011-, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir al recurso de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
6.3. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela
En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello signific a que el derecho reclamado no tiene ese carácter:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de p rocedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancia l alAcción de tutela – Impugnación – Sentencia
acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancia l alAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-37-043-2022-00020-01
Actor: Miguel Ángel Zambrano Lozano
Accionado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Página 8 de 13 amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna”2.
El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a las decisiones ju diciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela3.
Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las p ersonas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o equiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que
caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preesta blecido que deba observarse y, en todo caso, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias : “que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”4.
Particularmente, cuando se esbocen razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional5 ha establecido algunos criterios orientadores que deben ser evaluados en cada caso en concreto por el juez de tutela, para determinar si existe una justa causa que justifique la no interposición de la acción constitucional en tiempo. Entonces, deberá verificarse: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
- si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Sobre el término que deba transcurrir entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente, será determinado por el juez constitucional una vez
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para mayor claridad frente a estos escenarios, véase también Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU687 de 2017 y T -038 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también Sentencias T-814 de
2004 y T-243 de 2008, entre mucha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.