TA CUN - 11001333704320220002401-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320220002401-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333704320220002401
Demandante : OMAR DANILO ESCOBAR RAMIREZ
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de febrero de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Omar Danilo Escobar Ramírez presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Nueva EPS y Promociones Fantásticas S.A.S, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital , considerados vulnerados por la omisión en el pago de las incapacidades.
PRETENSIONES
“Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL (…)
Segunda-. ORDENAR a la NUEVA E.P.S., PROMOCIONES FANTASTICAS
“Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO
VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL (…)
Segunda-. ORDENAR a la NUEVA E.P.S., PROMOCIONES FANTASTICAS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES., y/o quien correspond a, que SIN MAS DILACIONES ADMINISTRATIVAS proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforma a su2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros 2 obligación, a reconocer Y PAGARME TODAS las incapacidades médicas expedidas que NO HAN SIDO reconocidas ni pagadas y que corresponden desde a los años 2019, 2020 e inicios del año 2021, referidas en el numeral tercero de esta acción constitucional.
Tercero.- ORDENAR a la NUEVA E.P.S., PROMOCIONES FANTASTICAS SA y/o a quien corresponda, que SIN MAS DILACIONES ADMINISTRATIVAS proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, a reconocer y PAGARME TODAS las incapacidades médicas expedidas que NO HAN SIDO reconocidas ni pagadas y que corresponden desde el 16 de AGOSTO de 2021 hasta las expedidas a la fecha, o hasta el reintegro.”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
2.- El 24 de mayo de 2017 el accionante sufrió un accidente de origen común, fecha
reintegro.”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
2.- El 24 de mayo de 2017 el accionante sufrió un accidente de origen común, fecha en la cual empezó a generar incapacidades de manera ininterrumpida, que han superado los 180 y 540 días de incapacidad . Sin embargo, algunas no han sido pagadas, circunstancia que ha afectado su mínimo vital.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Nueva EPS y Promociones Fantásticas S.A.S.
4.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de escrito del 1º de febrero de 2022, manifestó que la NUEVA EPS remiti ó el concepto favorable de rehabilitación del demandante, por lo que sería procedente para Colpensiones pagar incapacidades a partir del d ía 181 de incapacidad continua, hasta el día 540.
5.- Asimismo, indicó que con oficios No. 12380 de 2019, No. 16121 de 2019 y No. 16817 de 2019, la Direcci ón de Medicina Laboral de Colpensiones procedi ó con2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
3
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros 3 el reconocimiento y pago de los periodos de incapacidad reclamados por el demandante.
6.- La entidad manifestó que reconoció todos los subsidios por incapacidad reclamados por el accionante, no quedando ninguna solicitud sin estudio o que fuera negada, motivo por el cual, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
7.- Mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la NUEVA EPS rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que la finalidad de la acción de tutela es la protecci ón de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido econ ómico. Frente al ca so particular, refirió que, para el pago de las incapacidades 7205425, 7328035, 7322499, 7360537, 7394531, 7486478 patología S626, es necesario que el aportante Promociones Fantásticas SA solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web de la entidad.
8.- La Sociedad Promociones Fantásticas S.A.S. invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no está llamada a responder por las incapacidades a favor del actor, que se encuentran a cargo de las entidades de seguridad social y no del empleador. En este sentido, también manifestó que ha cumplido todas sus obligaciones como empleador, afiliando al accionante al Sistema General de Seguridad Social y pagando oportunamente los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
obligaciones como empleador, afiliando al accionante al Sistema General de Seguridad Social y pagando oportunamente los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de 2022 , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante.
10.- El a quo consideró que, pese a que la solicitud de pago de incapacidades datan del año 2019, la vulneraci ón de los derechos del actor es continuada y persiste , toda vez que su patología se ha prolongado en el tiempo.2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
4
11.- El Juzgado de instancia encontró que la sumatoria de los días de incapacidad dan como resultado un total de 130 d ías, y seg ún lo establecido por la H. Corte Constitucional y el art ículo 1 del Decreto 2943 de 2013 corresponde a la NUEVA EPS cancelar el auxilio económico adeudado al demandante.
12.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: DESVINCULAR del tr ámite de la presente acci ón, a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES y PROMOCIONES FANTÁSTICAS de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER la presente acci ón de tutela interpuesta por el se ñor OMAR DANILO ESCOBAR RAMIREZ, identificado con c édula de ciudadanía nro.
FANTÁSTICAS de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER la presente acci ón de tutela interpuesta por el se ñor OMAR DANILO ESCOBAR RAMIREZ, identificado con c édula de ciudadanía nro. 80.402.375 quien act úa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR los derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
TERCERO: ORDENAR al Dr. JOSE FERNANDO CARDONA en calidad de PRESIDENTE DE LA NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de esta providencia proceda a realizar el efectivo pago de las incapacidades relacionadas en la parte motiva, e identificadas con n úmeros 5617223, 5671490, 805094, 5945381, 6268724, 6641342, 6603523, 6795770, 7042825.; y a su vez, enviar constancia de cumplimiento de dicha orden, a este Despacho judicial. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
13.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que, el 9 de febrero de 2022 realizó el pago de las incapacidades ordenadas. No obstante, reiteró que la acción de tutela no está instituida para definir obligaciones económicas pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.
14.- Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Nueva EPS.
instituida para definir obligaciones económicas pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria.
14.- Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la Nueva EPS.
15.- Por acta de reparto del 23 de febrero de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
5
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Nueva E.P.S.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00024 Impugnación tutela
Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez
de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
6 Procedencia de la acción.
19.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
20.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
21.- En relación con el asunto examinado, la Corte Constitucional ha particularizado que el pago de incapacidades posee una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales una persona no se encuentra en condiciones normales para realizar labores que le
que el pago de incapacidades posee una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales una persona no se encuentra en condiciones normales para realizar labores que le permitan satisfacer por si misma su congrua subsistencia u obtener un salario mínimo para ello, debe reconocerse implícitamente que sin posibilidad de conseguir esa prestación, es difícil presumir la garantía de los derechos mencionados3.
22.- Recuerda la Sala que la seguridad social, conforme al mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución es un derecho fundamental e irrenunciable, porque sustenta otros derechos de la misma estirpe como el derecho a la salud y por consiguiente a una v ida digna. El derecho a la seguridad social es amparable, no solo debido a su carácter fundamental, sino por cuanto su naturaleza y satisfacción
3 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros 7 involucra obligadamente el goce de los demás derechos y libertades, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los demás derechos fundamentales.
23.- En el presente caso, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se ordene a las demandad as pagar las incapacidades pendientes de reconocimiento económico.
24.- La Sala, ab initio , observa que el accionante se encuentra incapacitad o desde mayo de 2017 , desde ese momento, su única fuente de ingresos
se ordene a las demandad as pagar las incapacidades pendientes de reconocimiento económico.
24.- La Sala, ab initio , observa que el accionante se encuentra incapacitad o desde mayo de 2017 , desde ese momento, su única fuente de ingresos económicos se circunscribe al pago de las incapacidades, algunas de las cuales no se han pagado. Por lo tanto, no le asiste razón a la Nueva EPS en el escrito de impugnación y resulta por demás procedente examinar de fondo la acción de tutela.
CASO CONCRETO
24.- El accionante pretende que a través de la acción de tutela se ordene el pago de las incapacidades laborales pendientes de reconocimiento económico.
25.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS realizar el pago efectivo de las incapacidades identificadas con números 5617223, 5671490, 805094, 5945381, 6268724, 6641342, 6603523, 6795770, 7042825.
26.- Así las cosas, la Sala destaca que el Decreto 2943 de 2013 “ Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 ” establece que la incapacidad originada por enfermedad general correspondiente a los 2 primeros días estarán a cargo de los empleadores ; las entidades promotoras de salud a partir del día tercero hasta el día 180. Dice la norma:2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
8
partir del día tercero hasta el día 180. Dice la norma:2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros 8 “Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.
27.- Atendiendo a la norma citada, el tiempo de duración de la incapacidad determina el monto de la prestación económica a recibir durante ese lapso y puede calificarse como “auxilio económico o monetario”, el cual se pagará hasta los 180 días4, pues el pago de los días posteriores a este término se consideran un subsidio que estará a cargo del Fondo de Pensiones5.
28.- Entonces, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
(i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador (artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la entidad promotora de salud en que
siguiente manera:
(i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador (artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la entidad promotora de salud en que se encuentre afiliado. (Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013) (iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones. (Artículo 142 Decreto 019 de 20126.
4 ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante 5 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia T200 de 2017. c 6 Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360 ) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente
(sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
9
29.- Adicionalmente, el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 20157 atribuyó a las Entidades Promotoras de Salud o (EPS) el reconocimiento, pago y demás prestaciones reconocidas a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
30.- En el caso sub examine, evidencia la Sala que el accionante cuenta con incapacidad desde el 24 de mayo de 2017 a la fecha, y según afirmó en el escrito de tutela y aceptó la entidad Nueva EPS, las siguientes incapacidades no han sido pagadas por parte de esa entidad prestadora de salud:
No. Incapacidad Diagnóstico Días Estado 5617223 M179 4 Transcrita 5671490 M179 5 Transcrita 5805094 M179 30 Transcrita 5945381 M179 3 Transcrita 6268724 M179 30 Transcrita 6641342 M179 20 Transcrita 6603523 M179 5 Transcrita 6795770 M179 30 Transcrita 7042825 S836 3 Transcrita
31.- Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, las incapacidades del accionante entre el día 3 y 180 están a cargo de la entidad promotora de salud
6795770 M179 30 Transcrita 7042825 S836 3 Transcrita
31.- Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, las incapacidades del accionante entre el día 3 y 180 están a cargo de la entidad promotora de salud en que se encuentre afiliado, en el asunto, Nueva EPS, quien al momento de la presentación de la demanda de tutela y fallo constitucional de instancia no había pagado las referidas en el cu adro anterior , circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, porque como se advirtió, el pago de incapacidades posee una estrecha relación con estos derechos.
7 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018-2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros 10 32.- Ahora bien, en el escrito de imp ugnación, la Nueva EPS acreditó haber pagado las incapacidades solicitadas por el actor , motivo por el cual, la Sala evidencia que el hecho que ocasionó la presentación de la demanda de amparo fue superado, sin embargo, no se puede declarar carencia actual de objeto, por cuanto se evidenció una vulneración objetiva de los derechos fundamentales del actor que tan solo fue superada con la emisión del fallo de instancia.
33.- Sobre el particular, esta Sala de decisión ha considerado en otras ocasiones “la sala advierte que el cumplimiento de la tutela no implica revocar la decisión, porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionantes y que a futuro causarían una sanción
“la sala advierte que el cumplimiento de la tutela no implica revocar la decisión, porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionantes y que a futuro causarían una sanción para las personas obligadas al cumplimiento de aquella. Es decir que a pesar del acatamiento hubo una vulneración de derechos previa. (…)”8
Por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8 Sentencia del 3 de febrero d e 2022 . Rad. 253073333003-2021-00291-01. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada2022-00024
Impugnación tutela Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
11
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
Accionante: Omar Danilo Escobar Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros
11
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.