TA CUN - 11001333704320220009401-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320220009401-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-00094
Accionante: JAIME ALBERTO ORTEGA GAITÁN.
Accionado: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, DATACRÉDITO y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accion ante, contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado, en la acción de tutela en cuestión.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Alberto Ortega Gaitán , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Central de Inversiones S.A. – CISA, Datacrédito y la Superintendencia de Industria y Comercio, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al hábeas data.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil
al hábeas data.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó a los presidentes de la Central de Inversiones S.A. – CISA y de Datacrédito, así como también al Superintendente de Industria y Comercio para que, en el término de dos (02) días ejerza n su derecho de defensa y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, algunas de las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Centra l de Inversiones S.A. – CISA, por medio de apoderada , manifestó que e n el caso concreto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , el accionante no registra reportes negativos en centrales de riesgo por parte de la entidad; también señalan que, la acción en cuestión sería improcedente porque el actor no agotó el medio ordinario de defensa.
3.2 La Superintendencia de Industria y Comercio , indicando que, en el sistema de trámites de la entidad se encuentra una reclamación con N° 21-115308 en contra de la Central de Inversiones S.A. – CISA por la presunta vulneración de su derecho al hábeas financiero . Así mismo, señalan que , no vulneraron los derechos incoados por el accionante pues este no elevó consulta ante la entidad en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, sino que busca corregir información financiera2
señalan que , no vulneraron los derechos incoados por el accionante pues este no elevó consulta ante la entidad en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, sino que busca corregir información financiera2
Exp. 2022-00094 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jaime Alberto Ortega Gaitán.
Accionados: Central de Inversiones S.A. – CISA, DATACRÉDITO y otro
contenida en su registro individual en un banco de datos. Finalmente, solicitan declarar la improcedencia de la acción constitucional.
4. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado, en la acción de tutela en cuestión.
5. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el día doce (12) de mayo del mismo año.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado:
“(…) Teniendo en consideración las manifestaciones precedentes, si bien existió vulneración al derecho fundamental reclamado por el actor, ésta cesó cuando la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., eliminó el reporte, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021 , por lo
bien existió vulneración al derecho fundamental reclamado por el actor, ésta cesó cuando la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., eliminó el reporte, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021 , por lo que al no existir en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, se configura en este caso, la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante solicitó aclaración sobre la sentencia proferida por el a-quo, siendo negada , e impugnó el fallo de pri mera instancia, poniendo de presente: (i) que el fallo de primera instancia dejó de lado los postulados invocados relacionados con el De recho de petición, hábeas da ta e igualdad toda vez que estas vulneraciones se encuentran incólumes.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos incoados por la parte actora.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho al hábeas data; (ii) derecho fundamental de petición ; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el Caso Concreto.
2. Del Derecho al Hábeas Data.
El Derecho al Hábeas Data tiene una regulación especial y más reciente
por hecho superado y (iv) el Caso Concreto.
2. Del Derecho al Hábeas Data.
El Derecho al Hábeas Data tiene una regulación especial y más reciente que los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, toda vez que es por medio de la Ley 1266 de 2008 en donde se dictaron las disposiciones generales f rente a la regulación y3
Exp. 2022-00094 Sentencia Segunda Instancia
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protección de este derecho, principalmente aquellas atenientes al manejo de información y bases de datos personales cuyo carácter sea comercial, crediticio y financiero. Su finalidad es fungir como garantía para proteger la recolección de datos e información personal y su adecuada utilización.
De esta forma, la H. Corte Constitucional, en un pronunciamiento reciente señaló:
“El habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.1
De esta cita se concluye que este derecho hace referencia también a que la información personal recogida y depos itada en bases de datos, físicas o virtuales, deba corresponder con la realidad y ser lo más precisa posible, y
informática”.1
De esta cita se concluye que este derecho hace referencia también a que la información personal recogida y depos itada en bases de datos, físicas o virtuales, deba corresponder con la realidad y ser lo más precisa posible, y que también se actualice constantemente para garantizar lo anterior.
3. Del Derecho Fundamental de Petición.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 2, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes moda lidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
resolver las diferentes moda lidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
1 Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2020. 2 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II De recho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4
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En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar u na respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance3.
de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance3.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de
lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”4.
5. CASO CONCRETO
- El señor Jaime Alberto Ortega Gaitán , radicó, ante Datacrédito, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) , dos reclamaciones derivadas de los dos reportes negativos que tenía.
- El dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), el accionante elevó derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, y esta da traslado por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a la fecha de la interposición de esta acción, no había dado respuesta alguna.
derecho de petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, y esta da traslado por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a la fecha de la interposición de esta acción, no había dado respuesta alguna.
- La Superintendencia de Industria y Comercio requirió a la Central de Inversiones S.A. – CISA, Experian Colombia S.A. y CIFIN S.A.S. para que informen sobre los hechos materia de la reclamaci ón. La SIC también
3 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.3”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de
respuesta escrita.3”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petici ón puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5
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recalcó que la reclamación presentada por el actor está sometida al procedimiento establecido por la Ley 1266 de 2008, por lo que los derechos incoados no se han vulnerado toda vez que, los términos establecidos en el procedimiento administrativo no han fenecido.
- Al no haber sido atendida su solicitud de forma satisfactoria y concreta,
incoados no se han vulnerado toda vez que, los términos establecidos en el procedimiento administrativo no han fenecido.
- Al no haber sido atendida su solicitud de forma satisfactoria y concreta, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Central de Inversiones S.A. – CISA, DATACRÉDITO y la Superintendencia de Industria y Comercio, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad , de petición, y hábeas data.
Bajo el contexto expuesto, la Sala desciende y observa que, (i) el doble reporte que tenía el actor se debió a un error del sistema o plataforma, el cual ya fue subsanado; (ii) teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 2157 de 2021, la Central de Inversiones S.A. – CISA, procedió a la eliminación del reporte negativo registrado , el cual había dado origen a esta acción constitucional.
Analizado el contenido de l i nforme presentado por la Central de Inversiones S.A. , considera la Sala que , esta solventa de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada por el accionante. Del mismo modo, al haberse subsanado el inconveniente que dio origen a la acción constitucional, comparte la Sala, los argument os expuestos po r el juez de primera instancia en considerar que, si bien la entidad tardo en dar respuesta a su solic itud, lo hiz o dentro del trámite de la acción constitucional. De igual manera, no existe una clara vulneración de los derechos aquí invocados por la parte accionante.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de
derechos aquí invocados por la parte accionante.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.6
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Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada