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TA CUN - 11001333704320220012201-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320220012201-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 10 de junio de 2022. Radicación No.: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta que negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela interpuesta por MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 7 a 31 del documento electrónico denominado “02EscritoTutela.pdf”): Mediante Resolución 3 del 6 de junio de 2019, la DIAN ordenó visita de registro, inspección, vigilancia y control cambiario a la oficina en el Centro Comercial Santa Bárbara de

Bogotá D.C., la que se encontraba cerrada. Seguidamente se procedió a la apertura, encontrando al interior de la oficina a Diego Alexánder Zapata Rubiano, el cual en su momento poseía un maletín con dólares y al ser indagado por funcionarios de la DIAN indicó ser comisionista. Precisó que la visita fue atendida por Wilson Ricardo Romero Rincón, representante legal de la sociedad actora, en compañía de dos abogados.Página 2 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La oficina anterior no tiene calidad de establecimiento de comercio, ya que se trata de una oficina de gerencia de la sociedad accionante. En la visita se incautaron USD 373.000 y $95.310.000, en efectivo. Por Resolución 2831 del 30 de julio de 2019, la DIAN formuló cargos en contra de la parte actora, por la compra y venta de divisas en efectivo sin estar inscrita en el registro de profesionales de compra y venta de divisas de la DIAN, acto que fue remitido por correo certificado a la dirección: Centro Comercial Primavera Urbana, Lobby 2, oficina 423 en Villavicencio, de cuya entrega dejó constancia la oficina 4-72 que la oficina estaba vacía, por lo cual se procedió a efectuar la notificación por aviso en la página web de la entidad. Lo anterior impidió que la parte actora se enterara del contenido del anterior acto administrativo, lo que le impidió ejercer su defensa técnica al no haber sido notificado en debida forma, pues en el RUT estaba registrado el correo electrónico de la sociedad al cual debieron haber efectuado la notificación, dirección electrónica que es la misma consignada en el certificado de existencia y representación legal. Por Resolución 472 del 5 de febrero de 2020, la DIAN resolvió imponer sanción a la sociedad actora por $1.325.093.510, por violación a los artículos 84 de la Resolución 1 de 2018 y 3 de la Resolución 61 de 2017 de la Junta Directiva del Banco de la República. Precisó que dicho acto administrativa también fue enviado a la dirección en Villavicencio, pese a que el primer informe de

4-72 indicaba que la oficina esta vacía, “con tal mala suerte que” dicho acto administrativo fue recibido por Laura Ramírez en portería del edificio, la cual lo recibió sin informarle al servicio postal que la oficina continuaba sin personal, por tal motivo fue imposible tener conocimiento del contenido del acto administrativo notificado. Máxime cuando para el 10 de febrero de 2020, fecha en que se produjo la notificación, ya se encontraban los primeros vestigios de la COVID 19. Transcurridos dos años desde la visita de inspección, División de Fiscalización y Liquidación Cambiaria de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., el 1º de octubre de 2021, remitió al correo electrónico mpinfraestructurasdecolombia@gmail.com una citación a la empresa para entrega de remanentes para el 4 de octubre de 2021, momento en el cual se levantó acta 4 del 4 de octubre de 2021, en donde consta la entrega formal y material del remanente de las divisas de acuerdo al cambio que se realizó, a favor de la sociedad actora.Página 3 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El 5 de noviembre de 2021, la tutelante elevó solicitud a la DIAN, en orden a obtener material probatorio del proceso sancionatorio, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 32 ib.): “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales (i) al debido proceso, en sus aristas de derecho de contradicción y de defensa, de publicidad, de legalidad, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 29 C.P.); (ii) también al derecho a fundamental a la buena administración pública o acceso efectivo al principio de eficacia de la administración pública, por el menoscabando a la buena fe, la confianza legítima del ciudadano, la seguridad jurídica entre otros principios (artículo 209 C.P)8; y (iii) los demás derechos fundamentales vulnerados que resulten probados , y se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional de Aduanas de Bogotá – División de Gestión de Control Cambiario, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por las indebida notificación de los actos administrativos nominados e innominados que integraron la actuación administrativa OI 20192019 738, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales de MP INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S., Nit. 900.533.033 y en consecuencia se declare: PRIMERO:

ordenar la ineficacia de las notificaciones de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa OI 20192019 738, en especial las irregulares notificaciones de todas las actuaciones administrativas, desde su inicio, acta de formulación de cargos (resolución 002831 de 30 de julio de 2019), hasta que quedó en firme un acto administrativo de imposición de sanción (resolución 000472 de 05 de febrero de 2020), y los demás actos preparatorios e innominados que debieron surtirse y notificarse dentro de la actuación administrativa. SEGUNDO: Ordenar retrotraer las actuaciones administrativas hasta la etapa procesal de acta de formulación de cargos, la cual deberá ser notificada al correo mpinfraestructurasdecolombia@gmail.com prevalentemente para que la empresa pueda ejercer su derecho a la defensa y se garantice su debido proceso. TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordene en tal virtud continuar con las diferentes etapas de la actuación administrativa OI 20192019 738”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 5 de abril de 2022 (documento electrónico denominado “04AdmiteTutela.pdf”) y ordenó notificar a la Directora de Gestión de Aduanas, Ingrid Magnolia Díaz Rincón; a la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. – Aeropuerto

El Dorado, Carolina Barrero Saavedra Nelly; y a la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., Nelly Argenis García Espinosa; y les concedió el término de tres (3) días para que emitieran informe respecto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional.Página 4 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario se pronunció (documento electrónico denominado “08ContestacionTutela.pdf”), a través de apoderado judicial, indicando que las actuaciones de la DIAN se ajustaron a los procedimientos cambiarios, regulados por normas especiales, como son el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011, mientras que la notificación electrónica de los actos administrativos en forma preferente con ocasión de la pandemia se reguló mediante la Resolución 38 del 30 de abril de 2020. Como quiera que se trata de un procedimiento cambiario, los actos administrativos emitidos dentro del mismo son objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la cual puede acudir la parte actora para presentar sus inconformidades y no al juez de tutela, máxime cuando las actuaciones que se pretende dejar sin efectos datan de 2019 y 2020 (Resoluciones 2831 del 30 de julio de 2019, por la cual se formularon cargos y 472 del 5 de febrero de 2020, por la cual se impuso sanción a la sociedad actora), por lo cual el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez. Enfatizó en que para el momento que se profirió los actos administrativos respecto de los cuales se predica la indebida notificación aún no se había reglamentado ni ordenado como preferente la notificación electrónica de los actos administrativos en materia cambiaria, y por lo tanto es ajustado a derecho que se hubiere enviado a notificar por correo a la dirección que el contribuyente informó en el RUT,

la que por demás había actualizado el 2 de marzo de 2019, por lo demás, la notificación del auto de formulación de cargos, a través del portal web de la entidad se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, modificado por el artículo 62 del Decreto 19 de 2012. Agregó que la actora al indicar que la oficina de notificaciones registrada en el RUT se encontraba vacía, prueba que incumplió con su obligación de actualizar el RUT, el que tan solo fue actualizado el 17 de mayo de 2021. Si bien es cierto que la DIAN sólo hasta el 1º de octubre de 2021 utilizó por primera vez el correo electrónico mpinfraestructurasdecolombia@gmail.com, para comunicarle a la tutelante una decisión, esto se debió a que se debía dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 491 de 2021 y Resolución 38 del 30 de abril de 2021, en los que se dispuso que la notificación de los actos administrativosPágina 5 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

proferidos por la entidad, se debían notificar en forma electrónica de manera preferente. Precisó que de una revisión realizada en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. de las solicitudes radicadas a la fecha no se halló evidencia de que la parte actora hubiere radicado petición ante la entidad, como tampoco allegó constancia de haberla radicado a la presente actuación. Por lo anterior solicitó se declare improcedente el mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad. Hizo un recuento de la normativa que regula el RUT (artículo 55.2 del E.T.), la forma de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos (artículo 565 ibídem), Ley 2245 de 2011 artículos 13 y 18, que se refieren a la dirección para notificaciones y las notificaciones devueltas, concluyendo de ello que la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la DIAN en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del régimen cambiario, se debe hacer a la dirección informada por el RUT, la notificación por correo, se practicará con la entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y en el evento de que sean devuelta la notificación por cualquier razón, deben notificarse en la página web de la DIAN, por lo anterior, es claro que la DIAN actuó en derecho y no vulneró los derechos del tutelante. Finalmente, advirtió que, si bien es cierto que conforme al artículo 92 de la Ley 1943 de 2019, que modificó el inciso 2º y adicionó los parágrafos 4º y 5 del

artículo 565 del ET, dispuso que a partir del 1º de julio de 2019, todos los actos administrativos podrían notificarse en forma electrónica, siempre y cuando el contribuyente hubiere informado un correo electrónico en el RUT, con ello se entiende que se debió manifestar en forma expresa la voluntad de ser notificado en forma electrónica, sin que ello sea obstáculo para que la DIAN pudiera observar la norma especial en materia cambiaria, como son los artículos 16 y 18 del Decreto 2245 de 2011. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “13FalloTutela.pdf”). El 20 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Cuarta resolvió negar el amparo pretendido, por considerar que la entidad accionada acreditó el cumplimiento de la normativa aplicable para la notificación de los actos administrativos conforme a la normativa que en su momento se encontraba vigente, 2019 y 2020, siendo obligación de laPágina 6 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

accionante la actuación del RUT, por su parte, en vigencia del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 38 de 2020, procedió a notificar el auto comisorio cambiario 848 de 2021, en forma virtual, en atención a lo ordenado por dicha normativa. Por lo cual no se evidencia la violación de derechos fundamentales en cabeza de la tutelante. Precisó que el accionante tuvo conocimiento de la expedición del auto comisorio cambiario desde septiembre de 2021, cuando le fue notificado por correo electrónico, esto es, hace más de 7 meses, por lo cual concluyó que la presente actuación no cumple con el requisito de inmediatez. Agregó que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para resolver la controversia aquí planteada, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional o que se demuestre que dichos mecanismos no son eficaces. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “16ImpugnacionFalloAccionante.pdf). La parte actora impugnó la anterior decisión, alegando que la entidad si bien tuvo contacto con el expediente que se surtía en su contra, el 1º de octubre de 2021, cuando se recibió citación por correo electrónico para que el representante legal de la empresa recoja el excedente de la sanción impuesta, sin embargo, no se puede equiparar tener conocimiento de la existencia de una actuación administrativa y tener pleno conocimiento de los actos administrativos expedidos dentro de la misma. Si bien la acción de tutela contra actos administrativos por regla

general resulta improcedente, no puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto por expresa disposición legal exige el requisito de procedibilidad de agotar la actuación administrativa, antes vía gubernativa, para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no pudo hacer por el hecho de haber sido notificados en forma irregular los actos administrativos proferidos dentro de la actuación administrativa. Reiteró que los actos administrativos de formulación de cargos e imposición de sanción violaron sus derechos debido proceso y a la defensa, por cuanto fueron indebidamente notificados, pues el primero fue remitido a una oficina que estaba vacía, según informe de la empresa de mensajería y posteriormente se procedió a notificar por aviso, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2011, el Decreto 19 de 2012 y la Ley 1943 de 2018 y que la empresa tenía inscrito en el RUT el correo electrónico para efectos de notificaciones.Página 7 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, el segundo fue remitido a una dirección respecto de la cual ya había informado la empresa de mensajería que estaba vacía y procedió a entregarlo no en la oficina sino en el lobby del edificio, sin cerciorarse s la empresa ya no estaba domiciliada en ese lugar, sin enviar notificación al correo electrónico registrado en el RUT, volviendo a notificar irregularmente en la página web de la DIAN, desconociendo nuevamente lo dispuesto en la Ley 2010 de 2019. Por lo anterior y como quiera que la DIAN dejó a la empresa actora sin la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben adoptar medidas urgentes para conjurar el inminente y grave daño, ordenándose la suspensión del proceso administrativo hasta cuando se falle de fondo la presente acción de tutela. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta que, si bien la DIAN aplicó el Decreto 2245 de 2011, lo hizo en forma parcial, puesto que envió únicamente la notificación por correo físico cuando la norma prevé que si en el RUT existe un correo electrónico se deberá enviar también a ese medio, pues hay una presunción legal de haber autorizado expresamente ser notificado por correo electrónico. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales se profirió pliego de cargos y se impuso sanción a la sociedad accionante, dentro de un proceso sancionatorio cambiario. En el evento de resultar procedente se deberá analizar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales en cabeza de la parte actora.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o sePágina 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas si la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución 3 del 6 de junio de 2019, por la cual la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. ordenó una visita administrativa de registro, inspección, vigilancia y control cambiario, para el 6 de junio de 2019 (fols. 55 a 59 del documento electrónico denominado “02EscritoTutelayAnexos.pdf”). - Copia de la Resolución 2831 del 30 de julio de 2010, por la cual la Jefe de la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas

55 a 59 del documento electrónico denominado “02EscritoTutelayAnexos.pdf”). - Copia de la Resolución 2831 del 30 de julio de 2010, por la cual la Jefe de la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. formula cargos en contra de la empresa accionante por presunta violación al artículo 84 de la Resolución 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y 3º de la Resolución 61 de 2017, por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, sin estar inscrito en el registro profesional de compra y venta de divisas de la DIAN, propuso una multa a la empresa accionante y se ordenó notificar al correo de la sociedad accionante dicho acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2245 de 2011, entre otras (fols. 61 a 68 ib.). El anterior fue remitido al centro comercial primavera, urbana lobby 2 oficina 423 de Villavicencio, la que fuePágina 9 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

devuelta, con anotación de “oficina vacía” “en adecuación informó” según guía PC011215268CO, del 6 de agosto de 2019 (fol. 77 ib.). - Copia de la Resolución 472 del 5 de febrero de 2020, por la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, impuso una sanción cambiaria a la empresa accionante por la suma de $1.325.093.510 y se ordenó notificar el acto administrativo en la misma forma del anterior, entre otras (fols. 68 a 76 ib.). El anterior es notificado en el centro comercial primavera, urbana lobby 2 oficina 423 de Villavicencio, recibido por Laura Ramírez el 10 de febrero de 2020, según guía PC016426405CO (fol. 79 ib.). - Copia del Acta 4 del 4 de octubre de 2021, en la que consta que ese día en la oficina del GT Determinación de Imposición de Sanciones Cambiarias de la División de Fiscalización y Liquidación Cambiaria se hizo presente el representante legal y dos apoderados de la empresa accionante, para hacerle entrega del remanente resultante de la operación de monetización de las divisas que le fueron retenidas a la empresa el 6 de junio de 2019 (fols. 81 a 82 ib.). - Copia del RUT de la empresa accionante, en la que registra como dirección principal calle 127 14 54 oficina 406 en Bogotá D.C., correo electrónico: mpinfraestructurasdecolombia@gmail.com, sin fecha (fols. 83 a 89 ib.). - Copia de la Resolución 38 del

30 de abril de 2020, “por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario” (documento electrónico denominado “11ResoluciónNotificacionElectronicaDian.pdf”). - Copia del expediente cambiario OI-2019-2019-738 adelantado por la DIAN en contra de MP Infraestructuras de Colombia S.A.S., por actividad de compra y venta de divisas sin autorización (documento electrónico denominado “12ExpedienteAdministrativo.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. acudió al mecanismo constitucional en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por cuanto no le fueron notificados en debida forma los actos administrativos por los cuales se formulan cargos y se impuso una sanción cambiaria a la empresa accionante, dentro del procesoPágina 10 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

administrativo cambiario OI-2019-2019-738 adelantado por la DIAN en contra de MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. En primera instancia, se resolvió negar el amparo incoado por cuanto la acción de tutela no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, por lo demás, no se avizoró la presunta violación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dentro del proceso administrativo adelantado por la DIAN en contra de la tutelante. 4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 4.1.1. Legitimación por activa. Encuentra la Sala que en el presente asunto se presenta MP Infraestructuras de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la accionada al no haberle notificado en debida forma unos actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación de responsabilidad por infracción cambiaria. Por lo anterior, es claro que el presente mecanismo constitucional cumple con este presupuesto de procedibilidad. 4.1.2. Legitimación por pasiva. En el presente asunto se cumple este requisito por cuanto las autoridades accionadas, esto es, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario, son quienes profirieron los actos administrativos respecto de los cuales la tutelante predica la violación de sus derechos fundamentales por la presunta indebida notificación. 4.1.3. Inmediatez. Al

respecto se advierte que la tutelante acudió al mecanismo constitucional el 4 de abril de 2022, en orden a que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos las Resoluciones 2831 del 30 de julio de 2019, por la cual se formularon cargos en su contra y 472 del 5 de febrero de 2020, por la cual se impuso sanción, por indebida notificación, pues en su sentir la notificación se remitió a una dirección que estaba vacía y no al correo electrónico de la actora, el que por demás se halla incluido en el RUT. A su vez, se tiene que la tutelante en el hecho 5 del escrito de tutela indicó que “(t)ranscurridos más de dos años del operativo de retención de divisas de 06 de junio de 2019, la División de Fiscalización y Liquidación Cambiaria (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el viernes primero de octubre de 2021, por primera vez utiliza el medioPágina 11 de 16 Radicación Número: 11001-33-37-043-2022-00122-01 Accionante: MP Infraestructuras de Colombia S.A.S. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Control Cambiario. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

más efectivo e idóneo para la notificación, y envía al correo electrónico que siempre estuvo disponible mpinfraestructurasdecolombia@gmail.com una citación a la empresa para entrega de remanentes y se tiene por primera vez acceso efectivo al expediente a pesar de que ya se había solicitado copia integral del mismo por medio de apoderado”. Afirmación que se confirma con la respuesta emitida por la GIT de la Secretaría de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, en atención a la solicitud elevada por la parte actora mediante radicado 091E2021903271 del 24 de septiembre de 2021, en orden a que se remita copia digital íntegra del expediente OI 2019 2019 738, en donde se concluye que desde el 1º de octubre de 2021 la tutelante tuvo acceso al expediente administrativo, momento en el cual le fue remitido por la referida funcionaria copia del expediente digital que contiene 64 folios. Visto lo expuesto advierte la Sala que desde octubre de 2021 a abril de 2022 han transcurrido poco más de 6 meses, tiempo que para la Sala si bien no resulta razonable, teniendo en cuenta que en el presente asunto se pretende dejar sin efectos una actuación administrativa, lo cual va en contravía de la seguridad jurídica y de garantizar la competencia y libre ejercicio de la actuación de las autoridades administrativas, no se le puede imponer a la parte actora en primer lugar acudir al mecanismo constitucional en forma inmediata y a su vez, que pese a alegar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro de dicha actuación administrativa el juez de tutela pase por alto este aspecto. Se advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU-108-19 precisó que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la naturaleza

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