TA CUN - 11001333704320220018101-(22-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320220018101-(22-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-37-043-2022-00181-01.
Sentencia: SC3-2207-3068.
Aprobado en Sala No. 102.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Martha Patricia Cantor Alonso.
Demandado: Defensoría del Pueblo – Oficina de Talento Humano
y Comité de Convivencia Laboral.
Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral.
Garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas. // Derecho fundamental de petición. Petición para la realización de determinada gestión procesal. Garantía de una respuesta oportuna, que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido. // Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – OFICINA DE TALENTO HUMANO y COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL para el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2022, la señora Cantor Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía
debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2022, la señora Cantor Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 52.176.879 de Bogotá D.C. , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo – Oficina de Talento Humano y Comité de Convivencia Laboral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 11 de febrero de 2022, la accionante radicó queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo . Denunció presuntas conductas constitutivas de acoso laboral cometidas en su contra mientras se desempeñaba como defensora regional de Bogotá. Sin embargo, asegura que a su queja no se le dio ningún trámite.
El 5 de mayo siguiente, ya sin ser parte de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, la tutelante solicitó la remisión de su queja a la Procuraduría; petición que tampoco ha sido atendida por la entidad, particularmente por el área de Talento Humano.
3. Más allá de pretender el amparo de sus derechos fundamentales, la parte actora no formuló ninguna pretensión en concreto.Acción de tutela
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TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 43 Administrativo del
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TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 7 de junio de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la señora Cantor Alonso (anexo 4, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Defensoría del Pueblo (anexo 9, ib.). La accionada, a partir de informe rendido por el señor Juan Antonio Arrieta Flórez, en calidad de subdirector de gestión de talento humano, solicitó ser desvinculada del proceso. Aseguró que no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que, ante las gestiones desplegadas por el Comité de Convivencia Laboral, debe considerarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo primero fue aclarar que la queja objeto de controversia constitucional fue radicada ante el Comité de Convivencia Laboral, órgano independiente conformado por delegados del Defensor del Pueblo y representantes de funcionarios de la entidad . En igual sentido, se explicó que es el Comité el competente para remitir la actuación correspondiente a la Procuraduría General de la Nación ; máxime, considerando que aquella tiene carácter reservado por virtud de la Resolución 1088 de 2021.
Por todo lo anterior, se hizo especial énfasis en la falta de competencia de la Oficina de
Procuraduría General de la Nación ; máxime, considerando que aquella tiene carácter reservado por virtud de la Resolución 1088 de 2021.
Por todo lo anterior, se hizo especial énfasis en la falta de competencia de la Oficina de Talento Humano para dar trámite a las solicitudes elevadas por la parte actora.
Para concluir, la accionada también explicó que, desde la subdirección de Gestión de Talento Humano, se están adelantando campañas de clima laboral con carácter preventivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 15 de junio de 2022. Resolvió declarar improcedente el recurso de amparo y exhortar a la Defensoría del Pueblo – Comité de Convivencia Laboral para que, en el marco de sus competencias, adopte medidas de prevención frente a conductas de acoso laboral y aborde con diligencia las quejas que le son presentadas (anexo 10, ib.).
Sobre la gestión de la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, señaló que , si bien es cierto no tiene incidencia en el conocimiento de la queja formulada por la accionante, debió remitir lo pertinente al área competente. Así, solamente hasta el 8 de junio de 2022 se remitió la queja de la interesada a la Procuraduría; sin embargo, no se acreditó que de aquello se haya informado a la señora Cantor Alonso.
Por otra parte, puso de presente la existencia de un procedimiento reglado para dar trámite
embargo, no se acreditó que de aquello se haya informado a la señora Cantor Alonso.
Por otra parte, puso de presente la existencia de un procedimiento reglado para dar trámite a la queja en cuestión; en consecuencia, dado que legalmente se ha previsto un mecanismo ordinario para la definición del asunto, aseguró que le corresponde a la accionante acudir a la Procuraduría General de la Nación para que se estudie su solicitud, pues no se demostró la inminente consumación de un perjuicio irremediable que demande la intervención impostergable del juez de tutela.Acción de tutela Martha Patricia Cantor Alonso 2022-00181
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La decisión fue notificada a las partes el pasado 16 de junio de 2022 (anexo 11, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la señora Cantor Alonso impetró recurso de impugnación contra la decisión en comento. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales, de forma que se ordene a la Defensoría del Pueblo tramitar su queja de forma efectiva (anexo 13, ib.).
Cuestionó que no se hayan amparado sus derechos fundamentales, cuando el a quo reconoció que la accionada no acreditó haberle informado del traslado de su queja a la Procuraduría General de la Nación.
En igual sentido, reprochó que no se haya dado aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, habida cuenta de que el Comité de Convivencia Laboral no rindió el informe que fue requerido.
En igual sentido, reprochó que no se haya dado aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, habida cuenta de que el Comité de Convivencia Laboral no rindió el informe que fue requerido.
Puntualmente frente a los argumentos de defensa de la Subdirección de Gestión de Talento Humano, representada por el señor Arrieta Flórez, manifestó que aquella dependencia es la encargada de designar a los representantes del Comité de Convivencia y, en ese sentido, es el funcionario señalado quien coordina dicha actuación. En igual sentido, manifestó que el señor Arrieta Flórez sí conoció su solicitud, tal y como ella lo acreditó en el proceso.
Para concluir la sustentación de su recurso, la señora Cantor Alonso explicó que, por virtud el artículo 23 de la Resolución 1088 de 2021, las acciones derivadas de acoso laboral caducan a los seis (6) meses luego de ocurrida s las condutas; no obstante, pese a que en su caso en concreto los hechos datan de diciembre de 2021 y enero de 2022 y que ella radicó queja en febrero del año en curso, su queja permanece sin tramitar.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto d e fecha 21 de junio de 2022 (anexo 14, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 23 de junio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
junio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Cantor Alonso promovió la presente acción de tutela en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Defensor ía del Pueblo – Oficina de Talento Humano y Comité de Convivencia Laboral, al no haber dado trámite a su queja de acoso laboral radicada el 11 de febrero de 2022, y su posterior solicitud de remisión de la queja a la Procuraduría General de la Nación formu lada el 11 de mayo siguiente. Esto, considerando que, al momento de
1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 21 de junio de 2022 (anexo 13, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Martha Patricia Cantor Alonso 2022-00181
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radicar su segunda solicitud, la accionante ya había dejado de pertenecer a la planta de personal de la entidad accionada.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo, a partir de informe rendido por la Subdirección de Gestión de Talento Humano, explicó que el Comité de Convivencia es un órgano independiente conformado por varios representantes del Defensor del Pueblo y de los funcionarios de la entidad; siendo aquel el competente tanto para dar trámite a la queja de acoso laboral como para remitirla a la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y también
acoso laboral como para remitirla a la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y también que se considere la caren cia actual de objeto por hecho superado , toda vez que el 8 de junio de 2022 se trasladó la queja al ente de control.
Bajo ese contexto, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela de referencia. Explicó que, al existir un procedimiento reglamentado para el conocimiento de quejas de acoso laboral, le corresponde a la accionante acudir a la Procuraduría General de la Nación, considerando que su reclamo ya fue trasladado a dicha entidad, aun cuando de ello no haya recibido información.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Cantor Alonso impetró recurso de impugnación. Además de hacer especial énfasis en la cercanía funcional y orgánica de la Subdirección de Gestión de Talento Humano con el Comité de Convivencia Laboral, llamó la atención frente a la falta de protección de sus derechos, pese a haberse reconocido que no se le comunicó sobre el traslado de su petición a la Procuraduría y continuar sin tramitar su queja de acoso laboral.
2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la señora Cantor Alonso procede como mecanismo de defensa. Para ello , será necesario esclarecer si la Defensoría del Pueblo, mediante el traslado de la queja de acoso laboral efectuado a la Procuraduría General de la Nación, superó la lesión o amenaza de derechos fundamentales
Defensoría del Pueblo, mediante el traslado de la queja de acoso laboral efectuado a la Procuraduría General de la Nación, superó la lesión o amenaza de derechos fundamentales de la accionante, dando lugar a la carencia actual de objeto po r hecho superado, o s i se trata de una vulneración actual que demanda la intervención del juez constitucional de tutela.
3. Tesis constitucional.
Considerando que la controversia constitucional de referencia gira en torno a la protección de dos derechos fundamentales distintos, la Sala concluye lo siguiente:
➔ Primero, el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo vulneró la garantía de la señora C antor Alonso a tener un debido proceso sin dilaciones injustificadas, toda vez que no acreditó haber tramitado de forma oportuna su queja de acoso laboral; sin embargo, dicha lesión cesó con la remisión de aquella a la Procuraduría General de la Nación.
Es así, en la medida en que dicho Comité tiene competencia para actuar como mediador en la resolución de conflictos laborales que se susciten al interior de la Defensoría del Pueblo; luego, ante la salida de la accionante de la entidad y la consecuente frustración del procedimiento, lo correspondiente era remitir la queja aAcción de tutela Martha Patricia Cantor Alonso 2022-00181
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la Procuraduría General de la Nación, lo cual ocurrió hasta el 8 de junio de 2022, estando en curso la presente acción de tutela.
Entonces, comoquiera que el traslado de la queja al ente de control era la única actuación posible luego de la desvinculación de la accionante a la Defensoría del
estando en curso la presente acción de tutela.
Entonces, comoquiera que el traslado de la queja al ente de control era la única actuación posible luego de la desvinculación de la accionante a la Defensoría del Pueblo, y aquella ocurrió luego de haberse acudido al juez constitucional de tutela, se colige que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
➔ Segundo, distinto es lo que ocurre con el derecho fundamental de petición de la señora Cantor Alonso, toda vez que, pese a haber elevado la solicitud de traslado de la queja el 5 de mayo de 2022, ni la Subdirección de Gestión de Talento Humano ni el Comité de Convivencia Laboral de la Defensoría del Pueblo dieron respuesta la peticionaria.
En ese sentido, aun cuando se accedió a remitir la queja en cu estión a la Procuraduría General de la Nación, ello no exime a los funcionarios de dar una respuesta a la parte interesada, pues debió comunicársele la gestión y remitirle los correspondientes soportes documentales.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iii) la garantía de un debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas; iv) la doctrina de la carencia actual de objeto; v) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estarAcción de tutela
el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estarAcción de tutela Martha Patricia Cantor Alonso 2022-00181
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acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene
constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, un a vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente
presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela
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sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el de recho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva4 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el M áximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho
obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el M áximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de cl aridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 6 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción
la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha institu ido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Martha Patricia Cantor Alonso 2022-00181
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se obstruya el ejercicio del de recho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado7.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
solicitado7.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación8.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se r egula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La garantía del derecho al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas. Señala el artículo 29 de la Constitución Política que el derecho fundamental al debido proceso se extiende a las actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en la garantía de la correcta producción de decisiones y de la adecuada interacción entre los usuarios de la administración y de la justicia con el Estado, en cada una de las actuaciones en que estos se encuentren, observando de manera rigurosa las formas propias de cada juicio.
La norma constitucional prevé la garantía de todas las personas a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, entendida como la prohibición general de dilatar más allá de lo razonable y de lo establecido en la ley un procedimiento.
En lo concerniente a la administración pública, recuerda esta Subsección que la Corte
dilaciones injustificadas, entendida como la prohibición general de dilatar más allá de lo razonable y de lo establecido en la ley un procedimiento.
En lo concerniente a la administración pública, recuerda esta Subsección que la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrad os para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto; así pues, dentro de las distintas conclusiones a las que se llegó en la Sentencia T -103 de 2006, se resalta aquella según la cual:
“(iv) el deb ido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”9.
En ese mismo sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las garantías que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, de forma tal que el mismo comprende (i) el derecho del administrado a ser escuchado a lo largo de toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y en los términos
7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-103 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Martha Patricia Cantor Alonso 2022-00181
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dictados por la ley, (iii) que la actuación se desarrolle sin dilaciones injustificadas, (iv) el permitir la pa rticipación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación sea adelantada por la autoridad competente y con absoluto respeto por las funciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, (vi) la presunción de inocencia, (vii) el derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y debatir pruebas y (ix) la oportunidad de impugnar las decisiones y solicitar la nulidad de aquello resultante de la vulneración al debido proceso10.
Por ser relevante a l caso en concreto, desataca particularmente la sujeción de las actuaciones administrativas a los principios de eficacia y celeridad, lo cual se concreta, entre muchas otras aristas, en la garantía de que las actuaciones administrativas se adelanten sin que se presenten dilaciones injustificadas e inexplicables y, en ese sentido, se realicen dentro de un período de tiempo razonable.
La doctrina de la carencia actual de objeto. Hecho superado. Ha sido criterio re
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