TA CUN - 11001333704320220022001-(10-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320220022001-(10-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Exp. No. 11001 33 37 043 2022 00220 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la acción de tutela, ante la ausencia de demostración de vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.
1. ANTECEDENTES
La señora Dorimar Velasco Contreras, en representación de su menor hijo Kevin Alejandro Gamba Velasco, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, petición, educación, y la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrados constitucionalmente, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y el Colegio Bilingüe San Gabriel Arcángel ;
constitucionalmente, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y el Colegio Bilingüe San Gabriel Arcángel ; solicitud que se fundamenta en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El menor Kevin Alejandro Gamba Velasco fue matriculado en el Colegio
1 La impugnación fue presentada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) y concedida en el efecto devolutivo mediante auto de veinticinco (25) de agosto siguiente.Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
Bilingüe San Gabriel Arcángel, en el mes de diciembre de 2021, durante su vinculación académica no recibió llamados de atención y su desempeño académico era óptimo. 1.1.2. El veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el menor Kevin Alejandro Gamba Velasco, fue devuelto por la institución educativa de manera arbitraria y sin consentimiento de los acudientes, exponiendo así su integridad, razón por la cual, la accionante elevó una queja por la situación, lo cual propició el inicio de actitudes de hostigamiento por parte del colegio en contra del menor. 1.1.3. Solicitó una reunión con los directivos del colegio de manera presencial, la cual no fue posible llevar a cabo por tema de horarios, no obstante, el día
del colegio en contra del menor. 1.1.3. Solicitó una reunión con los directivos del colegio de manera presencial, la cual no fue posible llevar a cabo por tema de horarios, no obstante, el día veinticinco ( 25) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), el menor fue suspendido hasta tanto no se llevara a cabo la reunión, decisión que fue tomada de manera unilateral y sin previo aviso, afectado su historia l académico. 1.1.4. Con ocasión del hostigamiento sufrido por el menor, se elevaron ante las autoridades administrativas y el colegio una serie de quejas, no obstante, más allá de recibir respuestas favorables, se promovieron actitudes que vulneran los derechos fundamentales del menor. 1.1.5. El día primero (1°) de abril de dos mil veintidós ( 2022), rindió descargos ante la Alcaldía Local de Antonio Nariño, localidad donde se ubica el colegio, motivando las razones de sus reiteradas quejas, no obstante, la institución educativa se sustrajo a indicar que las actitudes del menor iban en contra del manual de convivencia ; en tal sentido, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Local de Antonio Nariño advirtió que el colegio estaba facultado para tomar dichas determinaciones en atención a las deudas por concepto de pensión mensual. 1.1.6. El veintinueve ( 29) de abril de dos mil veintidós ( 2022), el menor sufrió nuevos hostigamientos por parte del colegio, pues fue obligado a presentar un total de cinco evaluaciones sin oportunidad d e recesos, motivo por el cual, el menor llegó a casa con la lonchera y el almuerzo sin consumir,
nuevos hostigamientos por parte del colegio, pues fue obligado a presentar un total de cinco evaluaciones sin oportunidad d e recesos, motivo por el cual, el menor llegó a casa con la lonchera y el almuerzo sin consumir, situación que conllevó el mismo día a retirar del colegio al menor. 1.1.7. A pesar de que el menor fue retirado de la institución, las vulneraciones a sus derechos no cesaron por parte de la institución educativa, pues el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós ( 2022), el colegio entregó las notas definitivas de Kevin Alejandro Gamba Velasco, en las que se evidencia que su rendimiento es bajo en todas las materias que cursó en el grado noveno, impidiendo de esta manera vincularlo en una nueva entidad educativa, vulnerando su derecho fundamental a la educación.Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
1.1.8. A la fecha, la Secretaría de Educación Distrital no ha retirado del Sistema Integrado de Matricula (SIMAT), al menor Kevin Alejandro Gamba Velasco del Colegio Bilingüe San Gabriel Arcángel, impidiendo así una efectiva vinculación a una nueva institución educativa.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica descrita, la parte actora peticionó lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la educación al menor KEVIN ALEJANDRO GAMBA VELASCO,
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la educación al menor KEVIN ALEJANDRO GAMBA VELASCO, identificado con T.I No. 1092534421, por información errónea, mal intencionada contentiva en certificado de notas denominado Constancia No. 105, expedido el 08 de junio de 2022, en el que supuestamente señala como rendimiento BAJO en todas las materias académicas, expedido por EL COLEGIO BILINGÜE SAN GABRIEL ARCANGEL, que atenta con el acceso a la educación y vulnera la imagen y nombre de mi menor hijo.
SEGUNDO: ORDENAR al COLEGIO BILINGÜE SAN GABRIEL ARCANGEL, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de notificado del fallo de tutela, rectifique la información académica de mi hijo KEVIN ALEJANDRO GAMBA VELASCO, identificado con T.I. No. 1092534421, que se encuentra en la constancia No. 105, expedido el 08 de junio de 2022, en la medida que no responde a la realidad pedagógica ni a los procesos educativos que se desarrollaron en la entidad.
TERCERO: ORDENAR AL COLEGIO BILINGÜE SAN GABRIEL ARCANGEL, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del fallo de tutela que expida un informe veraz y consecuente con la rea lidad, respecto a las facultades y aptitudes que demostró mi hijo, KEVIN ALEJANDRO GAMBA VELASCO, identificado con T.I. No. 1092534421, con el fin de demostrar sus
facultades y aptitudes que demostró mi hijo, KEVIN ALEJANDRO GAMBA VELASCO, identificado con T.I. No. 1092534421, con el fin de demostrar sus competencias pedagógicas y posibilitar el acceso a educación de calidad.
CUARTO: ORDENAR AL COLEGIO BILINGÜE SAN GABRIEL ARCANGEL, que en un término de cuarenta y ocho horas (48) horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, expida un observador del estudiante que responda a la realidad del comportamiento de mi hijo, el cual NUNCA tuvo queja por falta leve o grave, rectifique la información por errónea y expida un informe sobre la protección del derecho fundamental al buen nombre.
QUINTO: ORDENAR a las entidades SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRATAL
DE BOGOTÁ D.C., y MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL, a investigar la conducta contraria a derecho del COLEGIO BILINGÜE SAN GABRIEL ARCÁNGEL, con el fin de restablecer los derechos de mi hijo KEVIN ALEJANDROAccionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
GAMBA VELASCO, identificado con T.I No. 1092534421, y ordenar el cumplimento de los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución educativa.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora DORIMAR VELASCO CONTRERAS identificada con cedula de ciudadanía nro. 60.398.071, quien actúa en nombre de su hijo mejor de edad KEVIN ALEJANDRO GAMBA CONTRERAS, ante la ausencia de demostración de vulneración ac tual de los derechos fundamentales alegados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, para que inicie las invest igaciones administrativas a que haya lugar para prevenir la configuración de cualquier afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el Colegio Bilingüe San Gabriel Arcángel […]»
Para el citado despacho judicial, si bien es cierto que existe un deber preferente en la atención del interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que no logró probar las supuestas vulneraciones por parte de las entidades accionadas en contra de su menor hijo.
En tal sentid o, conforme lo dicta la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional, el adecuado desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a un ejercicio compartido entre los padres, las instituciones educativas y la sociedad en g eneral, por lo que, no es acertado por parte de la accionante endilgar exclusivamente en cabeza de la institución educativa accionada, la responsabilidad en la educación de su hijo.
instituciones educativas y la sociedad en g eneral, por lo que, no es acertado por parte de la accionante endilgar exclusivamente en cabeza de la institución educativa accionada, la responsabilidad en la educación de su hijo.
De otro lado, para el a quo, el Ministerio de Educación Nacional, acertad amente concluyó en su contestación, que le era imposible establecer las razones de hecho y de derecho alegadas por el accionante, en cuanto, no existe ninguna relación entre esta y la institución educativa, consecuencia de la descentralización de la prestación del servicio de educación, correspondiendo a la Secretaría de Educación Distrital acreditar si efectivamente, existió o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco.
Por tal razón, consideró el juzgado de instancia que era procedente la solicitud del Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, desvincul ó a dicha entidadAccionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
de la presente acción constitucional, más no ocurrió lo mismo con la Secretaría de Educación Distrital, que no rindió informe en la presente acción ni con la Alcaldía Local de Antonio Nariño, pues la segunda, a pesar de ejercer actividades de control y vigilancia en la prestación del servicio de educación en su localidad, refirió no tener competencia para dirimir el conflicto, pese que, como refirió el escrito tutelar, dicha instancia tiene pleno conocimiento de la situación, por las quejas elevadas por la señora Velasco Contreras, contra la institución educativa.
competencia para dirimir el conflicto, pese que, como refirió el escrito tutelar, dicha instancia tiene pleno conocimiento de la situación, por las quejas elevadas por la señora Velasco Contreras, contra la institución educativa.
Dado lo expuesto, el despacho en primera instancia sostuvo que, aunque no se observó la vulneración de derechos fundamentales, es pertinente que se dé inicio a las investigaciones administrativas a que haya lugar, para efectos de establecer la presunta vulneración de los mismos, para l o cual, deberá adelantar visitas a la institución educativa y así mismo, recibir los descargos tanto de la aquí accionante como del colegio accionado, para efectos de esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.
En igual sentido, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital proceder de manera inmediata a descargar del Sistema Integrado de Matr ículas del Distrito al menor Kevin Alejandro Gamba Velasco, como estudiante del Colegio Bilingüe San Gabriel Arcángel, para que su acudiente proceda a matricularlo en el colegio que decida.
Con fundamento en lo anterior, concluyó el a quo que, aun cuando no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y educación del menor Kevin Alejandro Ga mba Velasco, precis ó que, tanto la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como la Alcaldía Local de Antonio Nariño, deberán realizar las inspecciones pertinentes para evitar la configuración futura de hechos vulneradores a los niños, niñas y adolescentes.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
futura de hechos vulneradores a los niños, niñas y adolescentes.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora, quien dentro de la sustentación de su recurso puso de presente lo siguiente:
El fallo proferido por el a quo carece de coherencia fáctica y jurídica, además de presentar errores de interpretación sustantiva respecto a la naturaleza del derecho fundamental al bu en nombre; además, incurre el fallador en error esencial de derecho, dar por probados hechos que no fueron probados, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a laAccionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
pretensión en la protección de los derechos del buen nom bre del menor, por errónea presentación de sus principios.
De acuerdo con el fallo de tutela existen varias interpretaciones distintas a la realidad de los hechos que se pueden aclarar de manera objetiva mediante pruebas obrantes en el expediente.
Frente a la respuesta dada por la institución educativa accionada: “nunca fue sometido a humillaciones públicas, pues señala, estas actitudes no se corresponden con los valores de la institución”. Dicha respuesta no se corresponde con la realidad , pues el menor, el día veinticinco (25) de marzo del año en curso fue devuelto por segunda vez a la casa , pesé a que ya existía un a
corresponden con los valores de la institución”. Dicha respuesta no se corresponde con la realidad , pues el menor, el día veinticinco (25) de marzo del año en curso fue devuelto por segunda vez a la casa , pesé a que ya existía un a comunicación expresando el rechazo, pues se informaba que regresar al estudiante a casa no era el debido proceso ante la ley y ni siquiera contemplado en el manual de convivencia ¿Por qué razón las mismas directivas se saltaron en esa segunda oportunidad el manual de convivencia?
Ese día mi hijo fue tomado del brazo por un funcionario del colegio entrado a la recepción de la institución para confirmar identidad y el proceso por parte de alguien que estaba adentro, luego fue sacado del colegio donde se le indicó que no podía entrar a la institución . Todo lo anterior delante de padres de familia y compañeros.
Sobre la anterior situación, la rectora manifestó que haría llegar el vídeo porque en la entrada de la institución había cámaras, nunca se cumplió ese compromiso, y el motivo de la devolución fue “no acudir a la citación a la reunión” , procedimiento que la Corte Suprema de Justicia ha referido que es contrario al debido proceso del manual de convivencia.
Estos hechos comenzaron a incrementarse desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós ( 2022) por expresar tres inconformidades al momento de la reunión general virtual de padres de familia , y el menor fue sometido a hostigamiento en su afán por incomodar a su acudiente y lograr el retiro de la institución, lo cual se confirma con lo expresado por la rectora el día veintinueve
reunión general virtual de padres de familia , y el menor fue sometido a hostigamiento en su afán por incomodar a su acudiente y lograr el retiro de la institución, lo cual se confirma con lo expresado por la rectora el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), de acuerdo con la grabación de la reunión de veintiocho (28) de marzo del año que cursa y en poder de la institución.
En el fallo se lee “También, se encuentra acreditado en el material obrante en elAccionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
expediente, que la señora DORIMAR VELASCO CONTRERAS, fue reiteradamente citada a las instalaciones del colegio, para efectos de validar de primera mano y con el acompañamiento del personal docente, las dificultades del menor, que refiere la institución, tenían en sus calidades académicas y déficit en el relacionamiento social, sin que dicho llamado fuera cabalmente atendido por los acudientes del menor”.
Al respecto, se evidencia que hay una desinformación por cuanto , el objetivo de la reunión a la cual no asist ió puntualmente era por las inconformidades en la prestación del servicio educativo y no en temas académicos o de comportamiento social como se expresa en el fallo a la tutela.
La mencionada reunión se empezó a solicitar desde el día veintitrés ( 23) de febrero de dos mil veintidós (2022), y la institución se demoró en contestar, luego enviaron respuesta por escrito ante su insistencia, asignándole citación virtual, a
febrero de dos mil veintidós (2022), y la institución se demoró en contestar, luego enviaron respuesta por escrito ante su insistencia, asignándole citación virtual, a la cual quiso asistir porque el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en que se desarrolló una reunión general, esta fue bajo la misma modalidad y personalmente le pareció grosera la actitud de la rectora y la coordinadora académica, quienes se negaban a una reunión presencial.
Finalmente, accedieron a la reunión presencial y la razón de sus inasistencias de la reunión presencial coincidieron con que las citaciones se realizaban de un día para otro, en un horario único de siete de la mañana ( 7:00 a.m.), y dado que la agente oficiosa es madre cabeza de hogar y trabaj a, requiere solicitar permiso mínimo con tres (3) días de anterioridad en el lugar donde labora.
No obstante, asistió a la reunión en dos oportunidades, pero lleg ó a las siete y ocho minutos de la mañana (7:08 a.m.) y siete y veinte de la mañana (7:20 a.m.), por lo que no la quisieron atender, en atención a que la rectora imparte clase en la institución, y la única hora disponible para el agendamiento de la reunión es a las siete de la mañana (7:00 a.m.).
Debido a lo anterior , solicitó atención a las dos de la tarde ( 2:00 p.m.) y se la asignaron para la siguiente semana, esto es el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), sin embargo, le in cumplieron la cita, y en cambio sí , decidieron suspender al menor de las clases, al respecto, señala que las cámaras
dos mil veintidós ( 2022), sin embargo, le in cumplieron la cita, y en cambio sí , decidieron suspender al menor de las clases, al respecto, señala que las cámaras en la entrada del colegio pueden corroboran su presencia ese día.Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
De otra parte, señaló que, el día veintinueve (29) de marzo a las dos de la tarde (2:00 p.m. ) se llevó a cabo la reunión , la cual no tenía relación con temas académicos ni déficit en el relacionamiento social, reunión que fue grabada con su aceptación, y l a misma, da cuenta del proceso arbitrario que adelantó la institución.
Según la reunión celebrada, el menor no tenía ninguna dificultad, y el problema de la institución residía en su inconformidad, así, no existía evidencia que demostrara que su hijo tenía dificultades académicas, razón por la cual requiere el observador del estudiante, pues a la fecha no lo ha recibido, circunstancia que en cambio los ha afectado, pues el menor ingresó a una nueva institución con compromiso académico y disciplinario.
En tal sentido, si el menor tenía tan mal rendimiento académico , además de su comportamiento social, es necesario la atención por parte del psicólogo de la institución, porque el boletín entregado por la institución educativa accionada así lo amerita.
El a quo dio por probado el bajo rendimiento académico del estudiante sin estarlo, al respecto señaló, que el despacho en primera instancia entregó certeza a la
lo amerita.
El a quo dio por probado el bajo rendimiento académico del estudiante sin estarlo, al respecto señaló, que el despacho en primera instancia entregó certeza a la accionada que manifestó en su contestación, que desde iniciadas las actividades académicas, se hacía evidente que el rendimiento académico del menor era bajo, razón por la cual, se puso en conocimiento la referida situación a su acudiente, para que se adoptaran desde el hogar las medidas que se consideraran pertinentes, para un adecuado desarrollo de las actividades académicas de su hijo.
Al respecto, aclaró que a lo largo del tiempo que su hijo estuvo vinculado en la institución educativa, esto es, desde el nueve (9) de febrero al veintinueve (29) de abril de los corrientes, en una única oportunidad recibió una llamada del colegio, esto es, el once ( 11) de marzo de dos mil veintidós ( 2022) por parte de una docente que no impartía clases en el grado de su hijo, pero que se habían repartido estudiantes para reportar aspectos académicos, y en la que recomendaba que el menor debía reforzar lectura crítica e inglés, a lo cual replicó que su hijo en pruebas externas siempre le iba bien, sin embargo, la interlocutora le señaló que no se debía a que le hubiera ido mal, sino que se trataba de aspectos en los que tenía más baja calificación, pues de hecho, el menor era de los que menos recomendaciones tenía.Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
los que menos recomendaciones tenía.Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
Sobre el particular, en el reporte presentado por la institución se presenta alteración de la información, a conveniencia de la institución y a la cual no tiene acceso, razón por la cual solicita copia de la llamada a la empresa Claro Comunicaciones para certificar con pruebas objetivas la veracidad de los hechos.
De la misma manera , ese documento no se puede tener como evidencia por cuanto no está su firma, siendo importante recordar que para el año 2022 resultaba obligatorio la presencialidad tanto de estudiantes como otro proceso necesario para su formación como citar a acudientes presencialmente y más aún cuando ya existían inconvenientes.
Así mismo, refiere que en la grabación de la última reunión que se llevó a cabo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se destaca que en el minuto 25, no existió notificación del rendimiento académico de su hijo, del trato diferenciado, por lo que solicita escuchar toda la reunión, a la par, no le recibían trabajos, no lo calificaban ni notificaban.
Según el Sistema de Evaluación de la Institución (SIEE), para el primero (1°) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), estaba publicado, cuando un estudiante tenía bajo rendimiento era citado en una jornada extra, como si ocurrió con otros estudiantes, sin embargo, su hijo no fue citado una única vez luego se su jornada académica para mejorar caligrafía, pero estando allá le dijeron que él no tenía
bajo rendimiento era citado en una jornada extra, como si ocurrió con otros estudiantes, sin embargo, su hijo no fue citado una única vez luego se su jornada académica para mejorar caligrafía, pero estando allá le dijeron que él no tenía dificultad con la letra , y nunca más lo volvieron a citar y menos por bajo rendimiento.
Por otra parte, en la impugnación se pone de presente que en la asignatura “Desarrollo afectivo” orientada por la rectora , su hijo presento nueve notas con valoración de 1.0 , ante lo cual nunca hizo comentario alguno, lo cual resulta relevante porque siendo la líder pedagógica de la institución, no obra ninguna citación sobre la parte académica ni firma de la accionante como acudiente del menor.
Ante un caso académico tan grave como lo expresa la rectora es de extrañar que no se le notifique a la madre de familia y sobre todo realicen un compromiso académico, con firma del menor y la madre , por lo que requiere que se allegue como prueba ese documento si existe, pues la primera vez que recibió razón de notas fue en sobre sellado de dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), que pertenecía al periodo de nueve (9) de febrero al veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
Contrario a la evaluación formativa orientada por el Decreto 1290 de 1994 y el Documento 11 del Ministerio de Educación Nacional ¿Qué sentido tiene la
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
Contrario a la evaluación formativa orientada por el Decreto 1290 de 1994 y el Documento 11 del Ministerio de Educación Nacional ¿Qué sentido tiene la evaluación cuando sus resultados no se entregan oportunamente al estudiante? ¿Razón por la cual le retuvieron las notas a Kevin Alejandro Gamba Velasco? ¿Por qué nunca recibí citación por parte académica de la institución?
El diecisiete ( 17) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), recib ió un documento titulado “sabana de notas” donde reportaban 12 de 17 asignaturas perdidas , motivo por el cual solicitó apoyo de la Secretaría Local de Educación de Antonio Nariño para asistir a una reunión en el colegio, petición a la cual se negó, y que fuera llevada a cabo el diecinueve (19) de mayo siguiente y que fuera grabada.
Finalmente, resaltó que contrat ó los servicios educativos de su hijo con la accionada, y de acuerdo con las notas del certificado expedido tras varios procesos el día ocho ( 8) de julio de dos mil veintidós ( 2022), emitieron una supuesta corrección de boletín , esta vez, reportando la mayoría de las asignaturas perdidas, razón por la cual se evidencia que no se cumplió con el objeto de contrato establecido con el centro educativo, y por el cual pag ó, y que consistía en asegurar el proceso académico de su hijo.
De acuerdo con lo narrado, considera que no hay evidencia que su hijo tuviese bajo rendimiento desde principio de año , y que como madre de familia fu ese notificada como lo menciona el a quo, por lo que solicita sea corregido el
De acuerdo con lo narrado, considera que no hay evidencia que su hijo tuviese bajo rendimiento desde principio de año , y que como madre de familia fu ese notificada como lo menciona el a quo, por lo que solicita sea corregido el documento certificado de notas por parte del accionado colegio.
Tampoco se evidencia un llamado en la parte comportamental, por lo que no se entiende de dónde se infiere n las dificultades relativas al déficit social, y en tal sentido, se requiere la corrección de manera inmediata del observador del estudiante.
De otra parte, frente a la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con el impugnado fallo de tutela, se consignó: “Es preciso advertir en esta instancia, que la accionante, no aportó con su escrito tutelar, pruebas que dieran fe de los malos tratos o los hostigamientos en contra de su hijo, por el contrario, se limitó una y otra vez a relatar las presuntas afectaciones sufridas por el menor, como también lo hacía en las cartas que remitía con insistencia a la institución educativa”.Accionante: Dorimar Velasco Contreras (en representación del menor Kevin Alejandro Gamba Velasco) Accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Referencia: Exp. No. 110013337043202200220 01
Como acudiente no tiene acceso a más pruebas que las presentadas, como lo ha manifestado en varias oportunidades, pues era difícil el acceso a la institución, la cual tampoco tiene página web con la que supuestamente podía tener acceso al rendimiento de su hijo y otro tipo de certificaciones.
La razón por la cual vinculo al M inisterio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Central y Secretaría de Educac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.