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TA CUN - 11001333704320230014902-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704320230014902-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y PETICIÓN – Adminis tradora Colombiana de Pe nsiones Colpensi ones y M unicipio de Caparrapí, Cundinamarca.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133370432023-00149-02

ACTOR: MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y MUNICIPIO

DE CAPARRAPÍ - CUNDINAMARCA.

Se decide la impugnación interpuesta por Colpensiones , contra el fallo de primera instancia proferido el trece ( 13) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y petición de la parte actora.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

social y petición de la parte actora.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones corregir la historia laboral de la afiliada MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de incluir todo el tiempo laborado como servidora pública en la Alcaldía municipal de Caparrapí, Cundinamarca, esto es, del 1° de enero de 1991 al 28 de junio de 2002.

SEGUNDA: Se ordene a la alcaldía municipal de Caparrapí tomar todas las medidas necesarias a efectos de aclarar y precisar lo relat ivo a la presunta deuda que tiene con Colpensiones por concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en pensiones correspondientes a la afiliada MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (se subraya extratexto)

(…)”

Para fundamentar sus pretensiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes,

HECHOS

Manifiesta el apoderado de la accionante, que la actora actualmente cuenta con 66 años de edad, razón por la cual, desde el 30 de mayo de 2017 , ha venido haciendo trámites atinentes al reconocimiento de su pensión vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 2 Que, COLPENSIONES, mediante Resolución Nro. SUB 210474 del 28 de septiembre de 2017, resolvió negar la solicitud de reconocimiento pensional , por cuanto la accionante

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 2 Que, COLPENSIONES, mediante Resolución Nro. SUB 210474 del 28 de septiembre de 2017, resolvió negar la solicitud de reconocimiento pensional , por cuanto la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos, concretamente, n o acreditó las 1.300 semanas cotizadas.

Advierte que la entidad accionada, no tuvo en cuenta que la accionante laboró entre el 1 de enero de 1991 y el 28 de junio de 2002, como auxiliar de servicios generales, código 605, al servicio del Municipio de Caparrapí- Cundinamarca.

Señala que el 29 de agosto de 2022, la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, para lo cual aportó una serie de documentación, en la que se probaba el tiempo de servicio prestado por la accionante al Municipio de Caparrapí, entre los que se encuentran, certifica ciones laborales y certificaciones de tiempos laborados para la administración municipal.

Señala que, no obstante, encontrarse debidamente acreditado el tiempo laborado en el municipio de Caparrapí, Colpensiones, expidió acto administ rativo en el que señalaba que previo al reconocimiento pensional, era preciso procede r a elevar solicitud de corrección de historia laboral, ante la Dirección de Historia L aboral de la entidad, adjuntando los documentos que soportaran el pago de los periodos cotizados, así como acreditación de pago por parte del Municipio de Caparrapí.

Precisa el apoderado de la accionante, que la Ley 100 de 1 993, concede validez de

adjuntando los documentos que soportaran el pago de los periodos cotizados, así como acreditación de pago por parte del Municipio de Caparrapí.

Precisa el apoderado de la accionante, que la Ley 100 de 1 993, concede validez de tiempos laborales, indistintamente de las cotizaciones efectua das por el pagador, para efectos de proceder con el reconocimiento pensional, advirtiend o que, en el caso concreto, se encuentra demostrado que la accionante fungió como servidora pública al servicio del Municipio de Caparrapí, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 33 ibídem.

En ese sentido, advierte que Colpensiones, opera con negligencia frente al actuar indebido del municipio accionado y traslada a la accionante una carga desproporcionada, al obligarla a allegar los documentos, que se supone deber ser aportados por el Municipio de Caparrapí o que en su defecto obran en los archivos de Colpensiones.

Pese a lo anterior, señala el apoderado de la accionante que, en ejercicio del derecho de petición, se elevó ante el Municipio de Caparrapí soli citud de la documentación requerida por Colpensiones, a lo que el municipio señaló q ue no contaba con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 3 información requerida, negándose así a entregarlos, vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez.

Concluye señalando que, ante la imposibilidad de acceder a la información, urge que sea

3 información requerida, negándose así a entregarlos, vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez.

Concluye señalando que, ante la imposibilidad de acceder a la información, urge que sea Colpensiones quien requiera a la entidad accionada, para efectos de proceder con la actualización de la historia laboral, luego de lo cual, deberá proceder con el reconocimiento pensional, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, advirtiendo que en la actualidad, la accionante sufre de graves quebrantos de salud, que menoscaban sus condicio nes económicas y por ende sus necesidades básicas.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogo tá, mediante auto del 16 de mayo de 2023, admitió la acción, ordenó su not ificación a las accionada y le concedió el término de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, se ordenó vincular a la presente acción constitucional al FONDO DE PENSION ES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A., y se le concedió el término de un día para que se hiciera parte del proceso y ejerciera su derecho de contradicción, allegara pruebas o solicitara su práctica.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

El Alcalde del Municipio de Caparrapí , contestó la acción indicando que la seño ra María Alcira Jiménez Rodríguez, pretende no solo la actualización de la historia laboral, sino el reconocim iento de su pensión de vejez, señalando q ue, corresponde a

, contestó la acción indicando que la seño ra María Alcira Jiménez Rodríguez, pretende no solo la actualización de la historia laboral, sino el reconocim iento de su pensión de vejez, señalando q ue, corresponde a Colpensiones ejercer las acciones de cobro y/o sancionatorias que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, para garantizar el reconocimiento y p ago de la pensión a las personas que acrediten los requisitos para acceder a la misma.

En ese sentido, precisa que Colpensio nes obra erradamente al trasladar la prueba a la accionante frente a la acreditación del pago de Seguridad Social en Pensión, pues esta no cuenta con la d ocumentación, siendo preciso en todo caso proceder al pago y posteriormente realizar los recobros a que haya lugar al munici pio, pues se acredita que, en efecto, la señora María Alcira Jiménez Rodrí guez, trabajó para el municipio de Caparrapí, entre el 1° de enero de 1991 y el 28 de junio de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 4 De otro lado señala, que mediante proceso 2010-00032 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaC undinamarca, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretende el cobro de semanas cotizadas y laboradas por la señora María Alcira Jim énez Rodríguez, en los años 1995, 19 96, 1997, 19 98, 1 999, 2000 y 2001, por lo que concluye que, si se está ante u na

y laboradas por la señora María Alcira Jim énez Rodríguez, en los años 1995, 19 96, 1997, 19 98, 1 999, 2000 y 2001, por lo que concluye que, si se está ante u na inexactitud en la historia labora l, corresponde requerir a Porvenir, con el f in de que informe si procedió al cruce de información del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y si esta fue puesta a disposición de Colpensiones, contexto en el cual, se puede acreditar q ue no hubo vulneración por parte del municipio, pues, en efecto ha procedido con el pago de sus obligaciones y así mismo, no le corresponde el estudio y reconocimiento pensional.

Igualmente, señala que, frente a la petición que refiere la accionante f ue presentada para efectos de acceder a la información de pago prestacional, esta fue contestada de fondo, señalando que a un cuando no cuenta c on la información referente a los años 1996, 1 999, 2000, 20 01 y 2002, lo cierto es que, brindó una respuesta de fondo, indicando que, en todo caso, estos pagos se estaban efectuado en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Porvenir S.A.

Por las anteriores precisiones, señala que en efecto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pu es frente a lo de su cargo, rindió oportunamente respuesta a su solicitud, razón por la cual, considera no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es claro q ue la pretensión principal de la tutela es la actualización de la historia laboral de la accionante, para poste riormente proceder al reconocimiento y pago de su pensión vejez, trámite que p or su naturaleza corresponde al fondo de pensiones

pues es claro q ue la pretensión principal de la tutela es la actualización de la historia laboral de la accionante, para poste riormente proceder al reconocimiento y pago de su pensión vejez, trámite que p or su naturaleza corresponde al fondo de pensiones competente.

Advierte igu almente q ue, la adm inistración municipal no ha vulnerado los derechos invocados p or la accionante, pue s, es claro que Colpensiones cuenta con lo s mecanismos para garantizar el pago de las prestaciones del sis tema de seguridad social, de manera que, cuando se encuentre acreditado una vinculación laboral, este, de conformidad con las providencias de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, deberá a través de acciones de cobr o, garantizar el pago al sistema de seguridad social por parte del empleador y de esta manera evitar conculcaciones en los derechos laborales de los trabajadores de manera que es Colpensiones la entidad que se encuentra obligada a perseguir el pago del cálculo actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías fundamentales invocadas por la accionante, motivos por losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 5 cuales, solicita desvincular al municipio de Caparrapí de la presente acción constitucional.

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , contestó la acción, señalando que, en primera medida la accionante desnaturaliza el mecanism o constitucional, pues pretende obviar los procedim iento administrativos y judiciales diseñados para d ar solución a trámites relacionados con el rec onocimiento y pago pensional.

constitucional, pues pretende obviar los procedim iento administrativos y judiciales diseñados para d ar solución a trámites relacionados con el rec onocimiento y pago pensional.

En ese sentido, señala que la accionante pretende vía tutela que Colpensiones proceda a cargar en su historia laboral los tiempos laborados en el municipio de Caparrapí entre el mes de enero de 1991 a junio de 2002, no obstante, advierte que mediante radicado 2021_302463, la entidad procedió a iniciar la respectiva acción de cobro, situación que le f ue debidamente informada a la accionante, qu ien d ebe acud ir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según corresponda para debatir lo resuelto por la entidad, por lo que considera, la acción de tutela resul ta improcedente, pues se debe acudir al juez ordinario, cuando se encuentre ante controversias referentes al sistema de seguridad social, o aquellas que se susciten entre los afiliados, sus empleado res y las entidades administradoras de pensiones, por lo cual, la tutela está llamada a prosperar solo cuando la tutelante se encuentre ante la inexistencia de mecanismos judiciales.

Que la accionante no acreditó que los tiempos reclamados sean relevantes para efectos de proceder con el reconocimiento pensional.

Advierte, que Colpensiones está en la obligación de garantiz ar el tratamiento de datos, en el marco de las disposiciones contenidas en las Leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014, pero que la actualización de información de historia laboral, no puede extender a todo el tiempo que la entidad haya manifestado haber laborado pa ra determinar entidad, pues,

en el marco de las disposiciones contenidas en las Leyes 1582 de 2012 y 1784 de 2014, pero que la actualización de información de historia laboral, no puede extender a todo el tiempo que la entidad haya manifestado haber laborado pa ra determinar entidad, pues, dicha información, debió ser reportada en las planillas de aportes por el empleador.

En atención a lo anterior, advierte que, el cargue y actualización de la historia laboral, solo es procedente cuando se acredite el pago por parte del empleador pues de lo contrario, se estaría ante un detrimento de los recursos públicos de Colpensiones que afectaría el pago de las prestaciones de quienes ostentan la calidad de pensionados.

Por las anteriores razones, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela, pues, en su considerar las pretensiones resultan abiertamente improcedentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 6 El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó la acción, señalando que actualmente el estado de la señora María Alcira Jimé nez Rodríguez, es de no vigente, pues, aun cuando ésta cotizó a dicho fondo, solicitó el traslado de fondo al régimen de prima media, razón por la cual se procedió al traslado de los re cursos que fueron cotizados a dicho fondo de pensiones, encontrándose actualmente el saldo en ceros y sin saldos pendientes, efectuándose el traslado a Colpensiones en el año 2010 de todos los aportes tal y como los realizo el empleador , como hace constar en la siguiente imagen.

ceros y sin saldos pendientes, efectuándose el traslado a Colpensiones en el año 2010 de todos los aportes tal y como los realizo el empleador , como hace constar en la siguiente imagen.

Considera que no ha vulnerado derec ho alguno, pues en efecto, cua ndo se realizó el cambio de régimen, el f ondo procedió de m anera automática a m igrar los aportes a Colpensiones que habían sido efectivamente cotizados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 7

Advierte igualmente, que la tutela solo proc ede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita no acceder a las pretensiones de la tutela, por cuanto se logra acreditar que, en efecto, la AFP no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y petición, de la parte actora.

Indicó el a quo, que Colpensiones, trasladó la carga de la prueba de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social a la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, sin detenerse a investigar en su propio historial o sin prev iamente requerir al municipio de Caparra pí para efectos de probar la autenticidad de los soport es anexos con su

sin detenerse a investigar en su propio historial o sin prev iamente requerir al municipio de Caparra pí para efectos de probar la autenticidad de los soport es anexos con su solicitud de reconocimiento pensional.

Que con la contestación arrimada por el alcalde municipal de Caparrapí, se observa que, en efecto, se reconoce la existencia de la vinculación labo ral de la señora María Alcira Jiménez desde el año 1991 y hasta el 28 de junio de 2002, como aseadora municipal (Auxiliar de Servicios Generales), advirtiendo que, respecto al peri odo presuntamente impagado por la entidad territorial, se inició por parte del Fondo de Pensiones y Censatías Porvenir S.A. demanda ejecutiva, la cual por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaCundinamarca, al cual le f ue asignado el radicado 2010-00032.

Destacó que la acción de tutela no tiene como fin se proceda con el reconocimiento per se de los derechos pensionales, sino con la actualización de la historia laboral de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, con el fin de que sean te nidas en cuenta las semanas que presuntamente fueron impagadas por el municipio.

Que analizado el material probatorio y de acuerdo a la i nformación suministrada por Porvenir, evidencia esta agencia judicial que la señora María Alvira Jiménez Rodríguez estuvo afiliada al régimen de prima media (RPM) y al régimen de ahorro individual

(RAIS).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 8

(RAIS).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 8 Que las semanas cotizadas pendientes por incluir en la histori a laboral de la actora comprenden el periodo del 15 de septiembre de 1996 al 31 d e diciembre de 1996 y de octubre de 1999 al 28 de enero de 2002, afiliada a Porven ir y; del 29 de enero de 2002 al 28 de junio de 2002 afiliada a Colfondos. Así mismo, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones, no ha incluido en la historia laboral de la accionante los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Se acredita la mora en el pago de aportes por el Municipio de Caparrapí, pues como atrás se indicó, en el informe de tutela, la entidad manifestó que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., inició proceso ejecutivo en su contra pa ra el “cobro de semanas cotizadas y laboradas por la señora María Alcira Jiménez Rod ríguez en los años de 1995,1996, 1997, 1998, 1999, 2000, y 2001”, el cual por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaCundinamarca, bajo el número de radicado 2010-00032, quien profirió auto de agosto 2 de 2012, que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca2010-00032, quien profirió auto de agosto 2 de 2012, que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de CundinamarcaSala Laboral, declarando probadas las excepciones de inexisten cia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a la señora María Alcira Jiménez por los meses de julioagosto de 1995 y marzo-abril de 1996.

Que es claro que Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a los aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente, como quiera, que la señora María A lcira Jiménez Rodríguez para la época no estaba afiliada al RPM sino a l os Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Así las cosas, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le asiste la obligación de asumir el pago de los aportes en mora por parte del emplead or (Municipio de Caparrapí), a favor de la actora, por el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y de octubre de 1999 al 28 de enero de 2002, pues pese haber presentado demanda ejecutiva en el año 2010, lo cierto es que la falta de estos pagos ha perjudicado a la accionante para la actualización de su historia laboral y el debido estudio de su reconocimiento pensional solicitad o ante Colpensiones, carga que no le es oponible a la tutelante, toda vez que Porven ir cuenta con toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los

el debido estudio de su reconocimiento pensional solicitad o ante Colpensiones, carga que no le es oponible a la tutelante, toda vez que Porven ir cuenta con toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 9 En cuanto, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos al n o contestar la acción de tutela, le es aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por ciertos los supuestos de hecho aducidos en el escrito de tutela cuando la entidad demandada no rinda el informe requerido.

Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de treinta (30) día s hábiles liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta de la señora Ma ría Alcira Jiménez Rodríguez, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora del periodo del 15 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y de octubre de 1999 al 28 de enero de 2002, por parte del empleador Municipio de Caparrapí, co n los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS que en el término improrrogable de treinta (30) días hábil es traslade a Colpensiones los dineros

lugar y el cálculo actuarial.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS que en el término improrrogable de treinta (30) días hábil es traslade a Colpensiones los dineros correspondientes a las cotizaciones del periodo del 29 de enero de 2002 al 28 de junio de 2022, a la cuenta de la señora María Alcira Jiménez Rod ríguez y, en caso de existir mora por parte del empleador y/o el no cobro de los aportes parte de la administradora deberá de igual, manera efectuar el traslado correspondiente con los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial, en razón a que no se le puede trasladar a la parte débil de la relación la carga de la prueba.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles actualice la historia laboral de la señora María Alcira Jiménez Rodríguez, incluyendo los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y; una vez recibido los dineros de Porvenir y Colfondos referentes a los periodos de cotización correspondientes orden ados en esta sentencia, efectué la actualización de la historia laboral de la actora y , proceda nuevamente al estudio del reconocimiento y pago de su pensión vejez, para lo cual contará con el término contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”(subraya la Sala)

IMPUGNACIÓN

reconocimiento y pago de su pensión vejez, para lo cual contará con el término contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.”(subraya la Sala)

IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia , solicitando que se d enieguen las pretensiones de la tutela, pues, en su considerar l as pretensiones resultan abiertamente improcedentes, limitándose a censurar la orden pri mera y cuarta de la providencia recurrida.

Señaló el que el fallo desborda los alcances del mecanismo extraordinario de la acción de tutela de tutela, y desconoce las normas adjetivas y sustant ivas que rigen este tipo procedimiento dentro de la Administradora. Que se ordena la imputación de pago en la historia laboral del afiliado, sin el recaudo efectivo de los aportes y un nuevo estudio de reconocimiento y pago de una prestación, situación que pone en riesgo el patrimonio

público del Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 10 Que la actualización de historia laboral, debe quedar cond icionada al pago efectivo de los aportes por parte de los demás extremos procesales, condenados p or el Juez de primer grado.

Que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo d e los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de lo s recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos

recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de lo s recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Que el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cu alquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio pú blico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los d ecretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se ga rantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o tra nsitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional. La acción de tutela protege los derechos

tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o tra nsitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha destacado que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridade s y que se fundamenta en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Impugnación Tutela No. 2023-00149-02 11 principios de autonomía e independencia judicial , por ejemplo, ver Sentencia T-063 de 2013.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si Colpensiones vulneró o no los derechos fundamentales de la accionante, al no efectuar la corrección de la historia laboral solicitada. Igualmente, si es procedente o no ordenarle a Colpensiones que luego de recibir el traslado de aportes de las AFP del régimen de a horro individual, proceda a realizar la corrección de la historia laboral de la parte actora, como lo dispuso el a quo,

II. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA

En primer lugar, la Sala encuentra que, la tutela sí es procede nte para efectos de corrección de la historia laboral, por cuanto cuando si no se tiene actualizado dicho registro, se está vulnerando el derecho fundamental de habeas data.

El artículo 15 de la Constitución Nacional define el derech o de habeas data como la

corrección de la historia laboral, por cuanto cuando si no se tiene actualizado dicho registro, se está vulnerando el derecho fundamental de habeas data.

El artículo 15 de la Constitución Nacional define el derech o de habeas data como la posibilidad que tienen las personas de conocer, actualizar y re ctificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archi vos de entidades públicas y privadas.

En la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el derecho de habeas data se define como: “(…) el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de dato s o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política”

En ese orden de ideas, el derecho a tener la historia labora l conforme a la realidad material hace parte del habeas data, que es de raigambre i usfundamental. Por ende, si no se tiene dicho documento debidamente conformado se vulnera un derecho protegible por vía de la tutela. El derecho de habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administra

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