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TA CUN - 11001333704320240009901-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704320240009901-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 043 – 2024 – 00099 – 01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar Sierra Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, que tuteló el derecho fundamental de petición deprecado por la parte actora. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2024, Carmen Liliana Cortázar Sierra por conducto de apoderado instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad demandada en razón a la solicitud presentada el 1 de agosto de 2023 con radicado 2023_12779026. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: PRIMERO: se DECLARE vulnerado el derecho de petición por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 2

SEGUNDO: en consecuencia, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, dentro del término improrrogable y perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, brinde una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 1 de agosto de 203 con radicado No. 2023_12779026, a la dirección electrónica de notificaciones. 1.2. Hechos 3. El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: 4. El 1 de agosto de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud con el fin de solicitar la nulidad de los cobros realizados bajo radicado número 2021_12741941. 5. La accionante refiere que a la fecha de presentación de acción de tutela no se ha dado respuesta a la petición, aun cuando el término para desatar la solicitud feneció el 24 de agosto de 2023. 1.3. Trámite surtido en primera instancia. 6. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Cuarta, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que rindiera el informe respecto de los hechos alegados en la acción de tutela. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Colpensiones 7. Una vez verificado el expediente se evidencia que la entidad accionada

dio respuesta a la acción constitucional el mismo día en el que el juez de primera instancia profirió fallo de tutela, esto es el 16 de abril de 2024.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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8. De esta manera, analizado el escrito de contestación por la Sala, se evidencia que Colpensiones hizo referencia a la respuesta otorgada a la accionante el 11 de abril de 2024, oficio radicado No. 2023_6820242 de 11 de abril de 2024, notificado al correo electrónico informado para efectos de notificaciones, donde desató la solicitud de la petición radicada en el mes de agosto del año 2023. 1.5. De la sentencia de primera instancia 9. Mediante fallo de fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Cuarta, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, señaló: (…) Se advierte que en referencia a la solicitud de la demandante radicada el 1 de agosto de 2023 COLPENSIONES no manifiesta haber otorgado respuesta alguna a la fundamental de petición de la señora CARMEN LILIANA CORTÁZAR SALAZAR, presentó la referida solicitud. En el presente caso, vemos que han pasado más de 8 meses calendario sin que la señora CARMEN LILIANA CORTÁZAR SALAZAR obtenga una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por parte de la entidad pensional, así como tampoco hay un informe que permita a este Despacho entender la demora por parte de la accionada, pues simplemente allega un acto administrativo que permite evidenciar que existe un cobro coactivo adelantado en contra de la accionante, respecto del cual ni si quiera (sic) es posible establecer, si la señora CARMEN LILIANA tenga conocimiento de ello. Entonces, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente y, a lo expuesto en la acción de tutela se encuentra acreditado que la señora CARMEN LILIANA CORTÁZAR SALAZAR solicitó a COLPENSIONES el 1° de agosto de 2023 anulación de los

ello. Entonces, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente y, a lo expuesto en la acción de tutela se encuentra acreditado que la señora CARMEN LILIANA CORTÁZAR SALAZAR solicitó a COLPENSIONES el 1° de agosto de 2023 anulación de los cobros realizados en el proceso referenciado 2021_12741941; petición que no ha sido resuelta por la entidad accionada, omitiendo así, su deber de absolver de forma clara y de fondo (sin que ello implique una respuesta favorable a sus pedimentos o resolutoria del cobro), dentro de un término razonable y sin justificación alguna la solicitud de la actora, vulnerando así, su derecho fundamental de petición.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración como una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial, por tanto, la obligación de las entidades cesa con la resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano y su debida notificación o comunicación. Así las cosas, teniendo en consideración el precedente jurisprudencial citado y todo lo atrás expuesto, se observa la inteligible y actual vulneración del derecho fundamental de petición de la señora CARMEN LILIANA CORTÁZAR SIERRA, por lo tanto, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente sentencia, otorgue respuesta concreta, puntual y de fondo (o justificativa de la imposibilidad de resolver de fondo), a la petición de fecha 1° de agosto de 2023 radicado nro. 2023_112779026 elevada por la accionante respecto a la anulación de cobros realizados en el expediente nro. 2021_12741941. Así mismo deberá enviar copia de dicha respuesta a la actora, y de la constancia de notificación de la misma, a este Juzgado con destino al proceso de la referencia, con el fin de acreditar su debido cumplimiento. Lo anterior, dentro del mismo término atrás concedido. (…) 1.6. De la Impugnación 10. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó la decisión, señaló que: (…) En

virtud de lo ordenado informamos que la Dirección de Cartera, mediante oficio con Radicado No. 2024_6860242 de fecha Radicado No. 2024_6860242, dio respuesta de manera clara, de fondos y acorde a lo pretendido por el solicitante en la petición, de fecha 1 de agosto de 2023. La comunicación en mención fue remitida a la señora CARMEN LILIANA CORTAZAR SIERRA, a la dirección electrónica suministrada para notificaciones, esto es: fajardoplazasmc@gmail.com. Asimismo, se indica que la misma fue entregada el día 2024/04/11, como se evidencia en acuse de recibo anexo a este escrito. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo laRadicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados. (…) 1.7. Medios de prueba 11. Se encuentran como medios de prueba los siguientes: - Petición radicado 2023_12779026 del 1 de agosto de 2023. - Oficio radicado 2024_6860242 del 11 de abril de 2024 por medio del cual Colpensiones dio respuesta a la petición radicada el 1 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 13. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto. 1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)Radicado:

si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto. 1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 14. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 15. Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 Legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 16. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad

16. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. 17. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada a través de apoderado judicial por Carmen Liliana Cortázar Sierra, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones, en razón a la falta de respuesta a la petición radicada el 1 agosto de 2023. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 18. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Carmen Liliana Cortázar Sierra. 2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela. 19. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 20. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

8 de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6. 2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo 21. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7. 22. Para el presente caso, si bien la acción de tutela se interpuso ocho meses después de radicada la petición de la cual se pretende la protección, lo cierto es, que el derecho fundamental de petición solo puede ser protegido a través de la acción de tutela, lo que no impide que el juez de tutela proceda a su estudio. 2.4. Derecho fundamental de petición 23. El artículo 238 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para

6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 9

las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 24. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.9 (…) 25. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario, no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición. 26. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 27. Lo

sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 27. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 146 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.5. De la carencia actual del objeto por hecho superado 28. La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 29. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 30. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 31. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando: (…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño

o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, seRadicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (…) (resaltado fuera de texto) 32. Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneración sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6. Caso concreto 33. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado en atención a la omisión por parte de Colpensiones de resolver la petición del 1 de agosto de 2023 con radicado 2021_12741941, mediante la cual solicitó: (…) me permito informar que al verificar la planilla 24909056 (la cual adjunto), advierto que la planilla registra IBC

inferior al general debido a que los días laborados fueron diferentes a lo normal, como quiera que mi vínculo contractual con la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, se dio a partir del “23 de enero de 2018 bajo el contrato Nro. 753”, tal y como consta en la certificación de contratista, expedida por la precitada entidad pública, así como en el contrato de prestación de servicios previamente referenciado. Por lo anterior, solicito anular los cobros realizados bajo el Nro. 2021_12741941. (…) 34. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al no encontrar probado en el expediente la respuesta otorgada por Colpensiones a la accionante.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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35. En este orden de ideas el juez de instancia ordenó a Colpensiones, para que, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera a desatar la petición radicada el 1 de agosto de 2023. 36. En consecuencia, y conforme al memorial adjunto allegado por Colpensiones, en el escrito de impugnación, se evidencia que la entidad resolvió la petición mediante oficio número 2024_6860242 del 11 de abril de 2024, en los siguientes términos: (…) La Dirección de Ingresos por Aportes, traslado ciclos pendientes de cobro por la aportante CORTAZAR SIERRA CARMEN LILIANA, con la finalidad de iniciar las acciones pertinentes a normalizar las historias laborales de los afiliados a esta Administradora, los mencionados mediante el expediente No. 2021_12741941. Así las cosas, esta Dirección dio respuesta al proceso de cobro coactivo No. DCR-2023-060115, dentro del cual presenta un estado de deuda actualizada así; DESCRIPCION (SIC) DE LA DEUDA Atendiendo a lo por usted informado, respecto de la planilla aportada, se informa que la deuda reflejada dentro del sticker enunciado, se presenta en atención a que se reportó salario básico e IBC sobre un valor inferior al salario mínimo legal para el año 2018, el cual correspondía a SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($781.242), adicionalmente, la aportante reportó treinta (30) días de cotización, así las cosas, se requiere que la deudora realice las correcciones y/o pago de la deuda.

(…) 37. Visto lo anterior y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que con anterioridad a la intervención delRadicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 13

juez de tutela, cesó la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante a través de apoderado judicial, en este orden de ideas, la Sala procede a revocar el fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2024, expedido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, que tuteló el amparo deprecado por Carmen Liliana Cortázar Sierra, a través de apoderado judicial respecto del derecho fundamental de petición, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior tenido en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron. TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen. CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico fajardoplazasmc@gmail.com a la parte accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda. QUINTO: ENVIAR el expediente

de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-33-37-043-2024-00099-01 Accionante: Carmen Liliana Cortázar de Pensiones Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

14 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 22 del 6 de mayo de 2024 HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada

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