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TA CUN - 110013337044-2013-00094-01-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337044-2013-00094-01-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUNANERA Y CAMBIARIA – De conformidad con la Ley 1739 de 2014 y el decreto reglamentario 1123 del 27 de mayo de 2015, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la administración De la norma transcrita la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de los Impuestos Nacionales, Departamentales, y Municipales, así como los usuarios Aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 23 de diciembre de 2014, y sobre la cual no exista sentencia en firme, podrán conciliar hasta el día 30 de septiembre de 2015, con la Administración Tributaria el valor de las sanciones e intereses según en la instancia en que se encuentre , siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión. Ahora bien, si se trata de una demanda contra una resolución que impone la sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. Por su parte, cuando se trate de una sanción por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos establecidos. Posteriormente, una vez realizado el correspondiente pago o celebrado con la DIAN el acuerdo respecto de este, la fórmula conciliatoria deberá presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6 del inciso 7° del artículo 55 ibíd., los cuales son a saber: i) Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley, ii) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, iii) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial, iv) El pago de las obligaciones objeto de conciliación, v)

solicitud de conciliación ante la Administración, iii) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial, iv) El pago de las obligaciones objeto de conciliación, v) El pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, y vi) Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 26 de noviembre de

2015. Exp. 2014-0005. Ponente Dra. Nelly Yolanda Villamizar de

Peñaranda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

REFERENCIA: EXP. No. 2013-00094-01

DEMANDANTE: NESTLÉ PET CARE DE COLOMBIA S.A

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA C O N C I L I A C I Ó N

I. A S U N T O Según el informe secretarial que antecede el 10 de noviembre de 2015 los apoderados de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

C O N C I L I A C I Ó N

I. A S U N T O Según el informe secretarial que antecede el 10 de noviembre de 2015 los apoderados de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN y de la sociedad NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A allegaron fórmula conciliatoria suscrita entre los apoderados de las partes antedicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 (fls 320 a 345 del exp.).

En ese orden, corresponde a la Sala resolver sobre su aprobación, no obstante que para dicha fecha se había proferido sentencia de segunda instancia.

II. A N T E C E D E N T E S : 2.1. El 18 de octubre de 2013, NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. mediante apoderado judicial instauró Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Valor No. 1-03-241-201-640-3000-00-0405 de 12 de marzo de 2013, y contra la Resolución No. 1-03-236-408-601-544 de 17 de junio de 2013 correspondiéndole conocer por reparto al JUZGADO CUARENTA Y

CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA 2.2. El 7 de julio de 2014, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA

CUARTA 2.2. El 7 de julio de 2014, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 169 a 195 del exp).2.3 El 17 de julio de 2014, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de Apelación contra la sentencia de 7 de julio del mismo año (fls. 205 al 211 del exp.), el cual fue admitido por este Despacho mediante auto de 2 de octubre de 2014. 2.4. El 16 de abril de 2015, este Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 249 del exp.). 2.5. El 20 de agosto de 2015, la Sala de Decisión profirió sentencia mediante la cual confirmó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda (fls. 266 a 303 del exp.). 2.6. El 3 de septiembre de 2015, la apoderada de la sociedad NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. presentó ante la DIAN solicitud de conciliación en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014. 2.7. El 23 de octubre de 2015, EL COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANdecide presentar formula conciliatoria por lo valores solicitados por la parte demandante (fls 343 a 344 del c.1.).

2.8. El 30 de octubre de 2015, los apoderados de la sociedad

NACIONALESDIANdecide presentar formula conciliatoria por lo valores solicitados por la parte demandante (fls 343 a 344 del c.1.).

2.8. El 30 de octubre de 2015, los apoderados de la sociedad NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. y de la DIAN suscribieron la formula conciliatoria en virtud de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 (fls 321 a 322 del c.1.)2.9. El 10 de noviembre de 2015, los apoderados de la parte demandante y demandada presentaron memorial acreditando la fórmula conciliatoria suscrita por la misma con el fin de dar por terminado el proceso de la referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, anexando para tal efecto la documentación (fls 320 a 345 del exp.)

III. C O N S I D E RA C I O N E S : En primer lugar, la Sala advierte que el 3 de septiembre de 2015 la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Administración según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, fecha para la cual no se había notificado la sentencia de segunda instancia.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, los apoderados de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. allegaron la fórmula conciliatoria de fecha de 30 de octubre del año en curso. A ese respecto, aunque para la fecha en que las partes demandante como demandada presentaron la formula conciliatoria a la que llegaron respecto de la sanción y de los

octubre del año en curso. A ese respecto, aunque para la fecha en que las partes demandante como demandada presentaron la formula conciliatoria a la que llegaron respecto de la sanción y de los intereses con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia, la Sala considera que es procedente pronunciarse sobre su aprobación, en cuanto del tenor literal del numeral 2° del inciso séptimo del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014,claramente emerge que no exista sentencia o decisión judicial en firme. En ese sentido, la Sala resalta que la parte demandante podía acogerse al beneficio de la conciliación prevista en la ley, toda vez que, se insiste, para la fecha de la presentación del memorial en el que solicitó la conciliación ante la DIAN el 3 de septiembre de 2015, la parte demandante no conocía la sentencia de 20 de agosto de 2015, máxime cuando ésta no había sido notificada por correo electrónico a las partes y, por tanto, la misma no se encontraba ejecutoriada en firme, situación que conlleva a dejar sin efecto la misma y proceder al estudio y verificación de los requisitos del acuerdo conciliatorio. A C T A D E C O M I T É DE C O N C I L I A C I Ó N Y T E R M I N A C I Ó N P O R M U T U O A C U E R D O El 23 de octubre de 2015, el Comité especial de Conciliación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunió en

El 23 de octubre de 2015, el Comité especial de Conciliación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunió en el Despacho de la Directora Seccional con el fin de aprobar la solicitud de conciliación presentada por la Sociedad NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. el día 3 de septiembre de 2015, al encontrar cumplidos los requisitos de ley, y decidió aceptar la fórmula conciliatoria por el valor de la sanción y los intereses consignados en la misma.1 1 Valor sanción Declaración de Importación del primer trimestre del año 2010: $1.307.000. Intereses: $1.378.600 (fl 343 A 344 del exp.)F Ó R M U L A D E C O N C I L I A C I Ó N C O N T E N C I O S O A D M I N S I T R A T I V A El 30 de octubre de 2015, la apoderada de NESTLÉ PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. y el apoderado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunieron con el fin de suscribir la fórmula conciliatoria a la luz de lo dispuesto en la Ley 1739 de 2014, para efectos se trascribe los apartes en lo pertinente:

“FÓRMULA CONCILIATORIA2

Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 1739 de 2104, reglamentado por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, las partes acordamos conciliar lo siguiente: “ (…) No de Expediente 110013337044-2013-00094-01

Ley 1739 de 2104, reglamentado por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015, las partes acordamos conciliar lo siguiente: “ (…) No de Expediente 110013337044-2013-00094-01 Despacho Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas según el caso Sanción 20% del valor total $1.307.000 Intereses 20 %del valor total $1.378.000 Actualización 20% del valor total $13.600 Valor total a conciliar $2.669.200 “Los apoderados se comprometen a presentar conjuntamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de 2 Declaraciones de Importación primer trimestre de 2010 (fl 342 del exp.)esta fórmula ante el Despacho judicial por intermedio de sus apoderados la fórmula de conciliación acompañando copia auténtica del cumplimiento de los requisitos de su aprobación. La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 y 829 del Estatuto tributario”. Una vez trascritos los apartes de la fórmula conciliatoria, la Sala señala que de conformidad con la Ley 1739 de 2014 y el Decreto Reglamentario 1123 de 27 de mayo de 2015, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria, normas que en forma transitoria facultan a las partes

conciliación de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria, normas que en forma transitoria facultan a las partes para arreglar sus diferencias. Así, los contribuyentes podían manifestar tal intención hasta el 30 de septiembre de 2015 siempre y cuando cumplieran con los requisitos que para tal efecto dichos ordenamientos prescriben. En ese orden, para la Sala se hace necesario volver sus ojos sobre lo que preceptúa la Ley 1739 de 2014, así:

“ARTÍCULO 55. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el

según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO 8o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación” (Subrayas fuera de texto). De la norma transcrita la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de

Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación” (Subrayas fuera de texto). De la norma transcrita la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de los Impuestos Nacionales, Departamentales, y Municipales, así como los usuarios Aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 23 de diciembre de 2014 , y sobre la cual no exista sentencia en firme, podrán conciliar hasta el día 30 de septiembre de 2015, con la Administración Tributaria el valor de las sanciones e intereses según en la instancia en que se encuentre, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión. Ahora bien, si se trata de una demanda contra una resolución que impone la sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. Por su parte, cuando se trate de una sanción por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el

Por su parte, cuando se trate de una sanción por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos establecidos. Posteriormente, una vez realizado el correspondiente pago o celebrado con la DIAN el acuerdo respecto de este, la fórmula conciliatoria deberá presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 al 6 del inciso 7° del artículo 55 ibíd., los cuales son a saber: i) Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley, ii) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, iii) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivoproceso judicial, iv) El pago de las obligaciones objeto de conciliación, v) El pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, y vi) Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

dicho impuesto, y vi) Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala procede a verificar si la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos señalados por la norma:  La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada el 18 de octubre de 2013, es decir con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, por lo que el primer requisito se encuentra acreditado conforme lo dispuesto en la Ley.  Los valores exigidos por la Ley 1739 de 2014 y el Decreto Reglamentario 1123 de 2015 están debidamente pagados, esto es, 100% de las Declaraciones de Importación de los meses de enero, febrero y marzo de 2010 en cuantía de $14.745.000 3 atendiendo a la Liquidación Oficial de Revisión Valor que determinó el valor del arancel.  La solicitud de conciliación fue presentada en tiempo, esto es, el 3 de septiembre de 2015, antes del 30 de septiembre siguiente, fecha límite señalada por la norma.  El acuerdo conciliatorio cuenta con el conocimiento y aprobación del Comité de Conciliación de la Administración Especial de Impuestos de Bogotá de conformidad con el Acta No. 01 de 23 de octubre de 2015 (fl 343 a 345 del exp).  El Contribuyente acreditó el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2014 con Formulario No. 1110600036121 de 21 de abril de 2015 (fl 341 del exp).

343 a 345 del exp).  El Contribuyente acreditó el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2014 con Formulario No. 1110600036121 de 21 de abril de 2015 (fl 341 del exp). 3 Valores pagados: Arancel: 1.476.000, IVA: 2.329.000, Sanción: $5.425.000, , intereses: $5.515.000 Por último, de conformidad con el inciso 8° del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, la fórmula conciliatoria fue suscrita el 30 de octubre de 2015, esto es dentro del término legal, y fue presentada dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración ante esta corporación acreditando el cumplimiento de los requisitos de que trata la norma. En dicha fórmula, el valor conciliado corresponde a los intereses y sanción de las Declaraciones de Importación de los meses enero, febrero y marzo de 2010 determinada en la Liquidación Oficial de Revisión Valor No.1-03241-201-640-3000-00-0405 de 12 de marzo de 2013, esto es por la suma de $1.307.000 por concepto de la sanción correspondiente al 20% del valor total, y un valor de $1.378.600 por los intereses generados del valor del arancel a cargo de los períodos mencionados en un 20% del valor total (fls. 321 a 324 del exp). Con todo lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos normativos, estos son, la capacidad de quienes como representantes de las partes están facultados para conciliar, así como también está acreditado el pago de las

(fls. 321 a 324 del exp). Con todo lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos normativos, estos son, la capacidad de quienes como representantes de las partes están facultados para conciliar, así como también está acreditado el pago de las Declaraciones de Importación discutido en la Liquidación Oficial de Revisión Valor demandada, y la oportunidad de la solicitud y la fórmula conciliatoria, razón por la cual considera que debe impartir su aprobación a la conciliación presentada la cual presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada, así mismo se declarará dar por terminado el litigio. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:PRIMERO: DÉJESE sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: APRÚEBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por la

Sociedad NESTLÉ PURINA PET CARE DE

COLOMBIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DE BOGOTÁ D. C . el día 30 de octubre de 2015.

TERCERO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

de 2015.

TERCERO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.

CUARTO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada (Ausente en Comisión de Servicios)JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES Magistrado

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