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TA CUN - 110013337044-2013-00133-01-(03-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337044-2013-00133-01-(03-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES / CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL – Competencia de la UGPP Mediante el Decreto 575 de 2013, se derogó el Decreto 169 de 2008, y se modificó la estructura de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y se determinaron las funciones de sus dependencias, tales como la Subdirección de Obligaciones, que se encarga de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, así como de la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los aportes parafiscales entre otras funciones. De lo anterior, se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, señaló que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin que se requiera de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras

REQUERIMIENTO PARA DECLARAR

2012, señaló que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin que se requiera de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Ahora, frente al procedimiento a seguir para la determinación de las contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP, la Sala advierte que la norma vigente para la época en que se expidieron los actos cuestionados, corresponde al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 antes de la modificación realizada por la ley 1739 de 2014, que estableció: “ARTÍCULO 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”.REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”.REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES De las normas transcritas (artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. Anota la relatoría) se colige que, ante la omisión del aportante o del afiliado, la UGPP previo a la emisión de la Liquidación Oficial debe proferir y notificar un requerimiento para declarar y/o corregir o un pliego de cargos, acto mediante el cual se invita al obligado a cumplir con su deber dentro del término de un (1) mes, y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión.

FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Del texto normativo transcrito, la Sala deduce que las actuaciones de la Administración se notificarán de forma electrónica, personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación. Es claro entonces, que tratándose de la notificación por correo, el envío de la copia del correspondiente acto administrativo se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente y obligado en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección; ahora bien, cuando la Administración hubiere enviado la comunicación a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

formato oficial de cambio de dirección; ahora bien, cuando la Administración hubiere enviado la comunicación a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. De otra parte, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional ; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede solo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. Al respecto, la Sala insiste en que de las normas citadas se deduce que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, sucede cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación. Así las cosas, para la Sala se hace necesario establecer que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas (Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo), las entidades administrativas están en la

circulación. Así las cosas, para la Sala se hace necesario establecer que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas (Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo), las entidades administrativas están en la

2REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones que en ejercicio de alguna de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expiden los funcionarios investidos de función administrativa; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse dentro del término señalado legalmente para proferir la decisión . De manera que, al vencimiento de este, la persona a quien va dirigida tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza del momento a partir del cual puede hacer uso de los recursos administrativos señalados en cada caso, cuando éstos procedan.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

ASUNTO: APORTES PARAFSICALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A:

3REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPcontra la sentencia de 9 de septiembre de 2014, proferida en Audiencia Inicial por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 12 de junio de 2012, la UGPP mediante el oficio No.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 12 de junio de 2012, la UGPP mediante el oficio No. 20126200615101 solicitó al actor información de los costos relacionados con su actividad productora de renta por los años 2008 y 2009, a lo cual el demandante respondió el requerimiento el 29 de junio de 2012. 1.1.2. El 30 de noviembre de 2012, el demandante dio respuesta al requerimiento de información por los años 2008 y 2010 (fls. 57 del c.1). 1.1.3. El 22 de mayo de 2013, LA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE

PARAFISCALES DE LA UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 120, por la omisión en la afiliación y el no pago de los aportes al sistema de la Protección Social en salud y mora en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al sistema en pensión por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2010 (fls. 3 a 8 del c.1.).

4REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES 1.1.4. El 24 de junio de 2013, el demandante interpuso recurso de

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES 1.1.4. El 24 de junio de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP, a través de la Resolución No. RDC 87 de 5 de septiembre de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida (fls. 9 a 50 del c.1.) 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 75 a 76 del c.1.), solicita: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Actos demandados

1. La liquidación Oficial No. RDO 120 del 22 de mayo de 2013, “ Por medio de la cual se profirió la liquidación oficial al señor LUIS CARLOS ABRIL CORELLA identificado con la C.C. No. 79.314.766, y por la omisión en las autoliquidaciones y pagos al sistema de Protección Social en salud y la mora en el pago de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, por los periodos de junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2010, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($24.436.300)” , proferida por la Subdirectora de Determinación de obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

PESOS M/CTE. ($24.436.300)” , proferida por la Subdirectora de Determinación de obligaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

2. La Resolución No. RDC 87 del 5 de septiembre de 2013, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 20 del 22 de mayo de 2013”, emitida por el Director de parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. -Restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos solicito que se restablezca el derecho del demandante de la siguiente forma:

1. Declarando que el doctor LUIS CARLOS ABRIL CORELLA o tiene deuda alguna por concepto de aportes parafiscales de la protección social en salud y pensiones por los períodos junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2010.

2. En caso que el demandante realice pagos a la entidad demandada durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las

5REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFSICALES

durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las

5REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración”.

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 15, 29, 121 y 338 de la Constitución Política.  Artículos 15, 18, 157, 177 y 202 de la Ley 100 de 1993.  Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.  Incisos 5 y 6 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.  Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.  Artículos 555-2, 563 y 565, 568, 730, 734, 771-2 del Estatuto Tributario.  Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Decreto 2280 de 1994.  Artículo 6 del Decreto 4023 de 2011. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 81 a 106 del C.1): Señala que la demandada no notificó en debida forma el requerimiento previo a la liquidación oficial, por cuanto, asegura, que pese a conocer la

violación en los siguientes términos (fls. 81 a 106 del C.1): Señala que la demandada no notificó en debida forma el requerimiento previo a la liquidación oficial, por cuanto, asegura, que pese a conocer la dirección de notificaciones en la cual había enviado actos previos y requerimientos de información, envió el requerimiento a una dirección

6REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES que no corresponde a la de su representado y posteriormente procedió a notificar por aviso, vulnerando así el derecho de defensa del demandante.

De otro lado, afirma que operó el silencio administrativo positivo en aplicación del artículo 734 del estatuto Tributario, habida cuenta que la UGPP no resolvió la totalidad del recurso en tanto no se refirió frente a un cargo planteado en el recurso de reconsideración. Aduce que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2004, es claro que no existe norma que determine la base de los aportes al sistema de seguridad social para los trabajadores independientes, razón por la cual, asegura, los actos demandados son nulos, en tanto la reglamentación para determinar la base de cotización no ha sido expedida. Indica que resulta ser improcedente el cobro del pago de aportes a la seguridad social por los años 2008 y 2009, por cuanto en dichos años el demandante no estuvo afiliado a ninguna entidad prestadora de salud, por lo que, advierte no obtuvo ningún beneficio del sistema de salud.

seguridad social por los años 2008 y 2009, por cuanto en dichos años el demandante no estuvo afiliado a ninguna entidad prestadora de salud, por lo que, advierte no obtuvo ningún beneficio del sistema de salud. Asegura que la obligación impuesta a su representada no es posible cumplirla en tanto, los cotizantes no pueden hacer pagos directos al FOSYGA, toda vez que las EPS son las entidades responsables del recaudo de las cotizaciones, así como de la afiliación y registro de los afiliados, por delegación del FOSYGA de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, insiste, la actuación de la entidad resultó arbitraria.

7REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES Frente al cobro de los aportes de pensión, afirma que no es posible que los mismos sean cobrados cuando no existe la deuda tal y como lo acreditó la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN ING, por lo que la UGPP no tiene la competencia para proferir los actos demandados generando obligaciones de dicha índole.

Señala que el Decreto 5021 de 2008, que fundamentó los actos demandados debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución, habida cuenta que, reitera, la ley no le otorgó competencias a los mencionados funcionarios de la Subdirección de Determinación de

habida cuenta que, reitera, la ley no le otorgó competencias a los mencionados funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para expedir los actos acusados, vulnerando así el debido proceso y el principio de legalidad. Indica que la UGPP no cumplió el procedimiento establecido en la ley, por cuanto, asegura, es la administradora del sistema de seguridad social quien debe iniciar un procedimiento persuasivo para obtener el pago de los aportes a su favor, y en caso de no obtenerlos, informar a la UGPP para que de manera subsidiaria procediera de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1° del Decreto Ley 169 de 2008.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 145 a 175 del exp.): Señala que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 37 de 28 de enero de 2013 fue remitido a la dirección reportada por el demandante en

8REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES el RUT, sin ser posible la respectiva notificación por cuanto el mismo fue devuelto por “no encontrarse la dirección”, razón por la cual la

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES el RUT, sin ser posible la respectiva notificación por cuanto el mismo fue devuelto por “no encontrarse la dirección”, razón por la cual la Administración intentó nuevamente notificar el acto en otra dirección, sin que se cumpliera el objetivo en tanto el mismo fue devuelto.

Por esa razón, la UGPP procedió a notificar el requerimiento por aviso, el cual fue publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP por el término de cinco días fijado el 4 de abril de 2013 y desfijado el 13 de abril siguiente, por lo que, afirma que su representada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Indica que los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 establecieron la metodología aplicable en salud y pensión para determinar el ingreso base de cotización respectos de los trabajadores independientes no contratistas, por lo que afirma que el Decreto 510 de 2003 no modifica lo dispuesto en la ley, sino que reglamenta y aclara lo que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos, razón por la cual, insiste las normas en que se fundamentaron los actos administrativos no exceden su potestad reglamentaria al haber unificado las bases de cotización en los sistemas de salud y pensiones. Señala que la sentencia C-760 de 2004 no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que las consideraciones allí consignadas versan en torno a los “ independientes contratistas de prestación de servicios ” y no a los

sistemas de salud y pensiones. Señala que la sentencia C-760 de 2004 no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que las consideraciones allí consignadas versan en torno a los “ independientes contratistas de prestación de servicios ” y no a los trabajadores independientes, que corresponde a la categoría a la que pertenece el señor LUIS CARLOS ABRIL CORELLA, quienes tienen prevista la base de cotización en los artículos 204 y 19 de la Ley 100 de 1993.

9REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES Arguye que en el presente caso se tomaron los ingresos efectivamente obtenidos en el período, los cuales se establecieron a partir de los valores registrados en la declaración sobre la renta de los años 2008 y 2010 en los que el contribuyente estableció por concepto de honorarios, comisiones y servicios las sumas de $156.442.000 y $195.479.000, respectivamente, razón por la cual, indica que la base de cotización corresponde al valor promedio mensual de los ingresos declarados, los cuales son $13.063.833 y $16.289.917.

De otro lado, indica que los períodos reportados por la Administradora ING Pensiones corresponden a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2009 los cuales no son los mismos períodos determinados en la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. RDO 120 de 22 de mayo por la UGPP por los años 2008 y 2010, períodos en los cuales, el demandante

los cuales no son los mismos períodos determinados en la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. RDO 120 de 22 de mayo por la UGPP por los años 2008 y 2010, períodos en los cuales, el demandante omitió el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 9 de septiembre de 2014 proferida en audiencia inicial, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que no existió notificación por parte de la UGGP al demandante. Así mismo señaló que las normas como fundamento de los actos demandados se encontraban derogadas por la Ley 1122 de 2007 y a la fecha no existe reglamentación del sistema de presunciones aplicables a los trabajadores independientes, por lo cual no le es dable a la UGPP liquidar la base de

10REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES cotización teniendo en cuenta las norma aplicable a los trabajadores independientes contratistas (fls 189 a 200 del exp.).

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el siguiente argumento (fl 203 a 209 del exp.).

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en el siguiente argumento (fl 203 a 209 del exp.).

Anota que la notificación por aviso realizada fue conforme con la normativa, habida cuenta que ya había intentado la notificación del demandante en la dirección reportada en el RUT la cual había sido devuelta, y posteriormente intentó nuevamente la notificación en la dirección identificada en el expediente administrativo sin obtener resultados favorables, por lo cual procedió a efectuar la notificación pro aviso en aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario. Afirma que al momento en que la UGPP emitió los actos acusados, ya existían las normas que establecían la competencia y el procedimiento para que la entidad justificara su actuación, por lo que, asegura, sus facultades están respaldadas en el marco normativo de sus competencias. Precisa que la competencia de la UGPP para expedir liquidaciones oficiales ya había sido prevista en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el literal b) del artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008. Frente a la determinación de la base gravable para los trabajadores independientes no contratistas de prestación de servicios, señala que los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 establecieron para efectos del sistema de seguridad social integral, la metodología aplicable para

independientes no contratistas de prestación de servicios, señala que los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 establecieron para efectos del sistema de seguridad social integral, la metodología aplicable para

11REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES determinar el ingreso base de cotización para cada uno de estos subsistemas, de modo que se cumple con el principio de legalidad.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fl. 223 a 244 del c.1.) como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP (fl. 245 a 248 del c.1) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la demanda respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 201, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que

9 de septiembre de 201, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad parcial de los actos demandados, al considerar que existió una notificación por parte de la UGGP al demandante. Así mismo señaló que las normas como fundamento de los actos demandados se encontraban derogadas por la Ley 1122 de 2007 y a la fecha no existe reglamentación del sistema de presunciones aplicables a los trabajadores independientes, por lo cual no le es dable a la UGPP liquidar la base de

12REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES cotización teniendo en cuenta las norma aplicable a los trabajadores independientes contratistas. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿ Existe una vulneración al debido proceso con ocasión a la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir proferido en contra de la demandante?, ii) ¿Los actos demandados adolecen de nulidad por haber sido proferidos sin existir ley que determine la base gravable de las cotizaciones de los trabajadores independientes?

Sea lo primero recordar que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de

conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad. Mediante el artículo 157 de la ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así: “ARTICULO. 157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en

13REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP

total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en

13REFERENCIA: EXP. 2013-00133-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS ABRIL CORELLA.

DEMANDADO: UGPP ASUNTO: APORTES PARAFSICALES salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.

B) Personas vinculadas al sistema. (…)”. (Subrayas fuera de texto) Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de

cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públi

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